Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 77/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 309/2020 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 77/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100059
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:3506
Núm. Roj: SJM T 3506:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120208013856
Procedimiento ordinario - 309/2020 -4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004030920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004030920
Parte demandante/ejecutante: INTERFEBEL S.L, Carlos Alberto, TRANS-LLOMAR 2003 S.L, NATUR ROC S.L, Luis María
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque, Angel Ramon Fabregat Ornaque, Angel Ramon Fabregat Ornaque, Angel Ramon Fabregat Ornaque, Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez Parte demandada/ejecutada: IVECO S.P.A
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 77/2022
Tarragona, 30 de marzo de 2022
Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez en funciones de comisión de servicio sin relevación de funciones en el Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de INTERFEBEL, S. L., D. Carlos Alberto, TRANS-LLOMAR 2003, S. L., NATUR ROC, S. L., y D. Luis María, frente a IVECO, S.p.A representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Rosa Elias Arcalís sobre el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a IVECO, S.p.A,en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia en virtud de la cual se condenara a la entidad demandada:
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que fue llevado a efecto, tras lo que se señaló día para la celebración de la audiencia previa.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma ambas representaciones procesales solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, y, tras la admisión de la declarada pertinente, fueron convocadas las partes al acto del juicio.
CUARTO.-Celebrada la vista, tras la práctica de la prueba y las conclusiones de las partes sobre aquélla, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presenta litisuna acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños ocasionados por la conducta sancionada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, interesando:
1. Con carácter principal:
1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 180.307,68 euros sufridos por los demandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
3. Y se condene a los demandados al abono de las costas devengadas en el procedimiento.
Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, IVECO, S.p.A opone la prescripción de la acción ejercitada; la falta de legitimación activa de los demandantes, al entender que no han adquirido los vehículos objeto del procedimiento; la falta de legitimación pasiva al considerar que los camiones fueron vendidos en España por Iveco España, es decir, una sociedad no destinataria de la Decisión; niega que la conducta sancionada por la Comisión Europea ocasionase daño alguno en la adquisición de los vehículos por ella afectados; no habiendo acreditado los actores daño alguno, ni relación de causalidad, niega que la cuantificación, en su caso, sea adecuada; sostiene que en su caso el daño ha sido trasladado por los actores a sus clientes, así como que debe tenerse en cuenta la amortización fiscal de los vehículos.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; legitimación activa de los actores; legitimación pasiva de la demandada; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantificación de la indemnización y devengo de los intereses.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debe ser estudiada es el análisis de la excepción de prescripción.
La demandada sostiene en su escrito de contestación que la parte demandante tuvo toda la información necesaria para interponer la demanda como muy tarde el 19 de julio de 2016. En dicha fecha, la Comisión Europea publicó en su página web un completo comunicado de prensa describiendo la conducta anticompetitiva, el período del incumplimiento y el ámbito geográfico del mismo, así como las sociedades objeto de investigación. Además, también se afirmaba expresamente que cualquier parte que hubiera resultado perjudicada por la conducta anticompetitiva podría iniciar acciones legales ante las autoridades competentes de los Estados Miembros, de donde se colige que el plazo de prescripción de un año habría expirado el 19 de Julio de 2017. Al haberse enviado todas las cartas mencionadas en la demanda a IVECO, S.p.A de dicha fecha la demanda presentada se encontraría prescrita.
El artículo 1.969 del Código Civil dispone:
' El cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse. '
Tratándose de acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, cabe entender que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción.
La nota de prensa publicada tras la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en la cual fija la demandada el inicio del cómputo solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones.
Con esa información, y sin que se le hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on, sino que hubiera sido necesario conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calificación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora; esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, que fue cuando se procedió a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión no confidencial de la Decisión.
En este sentido, cabe citar la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 de la Secc 9ª de la AP de Valencia,'(...) La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se tienen en consideración las dificultades inherentes a la cuantificación del daño.
A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse (...) en la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción'.
Por lo tanto, en la medida en que la información necesaria solo estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, el plazo para el ejercicio de la acción empezaría a correr en dicha fecha.
Interrupción del plazo de prescripción.- En el presente caso resulta acreditado del examen de los autos que la demanda se presentó el 3 de julio de 2020. En consecuencia, sentado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en la fecha indicada (6 de abril de 2017) y dado que la Demanda se interpuso el 3 de julio de 2020, procede analizar si la actora llevó a cabo actos que interrumpieran el plazo de prescripción.
En este sentido, y con carácter general, procede recordar que el art 1973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Y, en todo caso, según reiterada jurisprudencia, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en tanto que no se trata de una figura que se base en la justicia material, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica y el abandono o dejadez en el ejercicio del derecho.
Partiendo de estas consideraciones, la parte actora remitió, reclamación extrajudicial. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 8 y 9 de fecha marzo de 2018 y 5 de abril de 2018, recibido por la ahora demandada en fecha de 9 de abril de 2.018.
Partiendo del examen de la documentación referida, cabe concluir que al tiempo de interposición de la Demanda la acción no había prescrito. Puesto que se remitieron la reclamación extrajudicial en marzo de 2018 y 5 de abril de 2018 y, por tanto dentro del año a computar desde el 6 de abril de 2017; constando la recepción (aunque sea con posterioridad al año) y, siendo que los efectos de la interrupción se producen desde la fecha de emisión. Así se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras Sentencia de 24 de diciembre de 1994: 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1.973 del Cc reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptivapor lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'.
TERCERO.-En segundo lugar, la demandada opone falta de legitimación activa, al no haberse acreditado debidamente la adquisición del vehículo, y, con ello, la titularidad real sobre el mismo.
Refiere la demandada que no se acredita el pago de precio en los vehículos por compra directa, así como la falta de legitimación en los contratos de leasing en los términos que se expondrá;
En relación a dicha falta de legitimación consta aportado en el procedimiento respecto cada uno de los vehículos la siguiente documentación(reconocido por la entidad demandada y aportado como doc. 10 demanda).
Vehículo 1: Número de matrícula K....WD (INTERFEBEL, S.L.)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Comentarios a la póliza de leasing aportada.
iv. Contrato de arrendamiento financiero nº NUM000, de fecha 8 de enero de 1999, suscrito entre PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. S.A. y INTERFEBEL, S.L. sobre los vehículos con número de matrícula H....XQ y K....WD.
v. Pedido en firme efectuado por INTERFEBEL a ZONA FRANCA MOTOR, S.A. del vehículo marca IVECO-EUROSTAR, modelo LD-440-E-42TP, por importe total (incluyendo opciones, carrocería e IVA) de 13.340.000 pesetas. No consta ni el número de bastidor ni el número de matrícula.
vi. Factura nº NUM001 de fecha 19 de diciembre de 1998 emitida por TESTA BARDENAS, S.L. a INTERFEBEL, S.L. por la venta de la tractora con número de matrícula H....XQ por importe total de 8.700.000 pesetas.
Vehículo 2: Número de matrícula H....XQ (INTERFEBEL, S.L.)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Contrato de arrendamiento financiero nº NUM000, de fecha 8 de enero de 1999, suscrito entre PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. S.A. y INTERFEBEL, S.L. sobre los vehículos con número de matrícula H....XQ y K....WD.
iv. Pedido en firme efectuado por INTERFEBEL a ZONA FRANCA MOTOR, S.A. del vehículo marca IVECO-EUROSTAR, modelo LD-440-E-42TP, por importe total (incluyendo opciones, carrocería e IVA) de 13.340.000 pesetas. No consta ni el número de bastidor ni el número de matrícula.
v. Factura nº NUM001 de fecha 19 de diciembre de 1998 emitida por TESTA BARDENAS, S.L. a INTERFEBEL, S.L. por la venta de la tractora con número de matrícula H....XQ por importe total de 8.700.000 pesetas.
vi. Carta de fecha 4 de julio de 2003, del Servicio de atención al cliente de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. a INTERFEBEL, S.L., en la que se comunica que la operación de arrendamiento financiero NUM002 presenta saldo cero que la operación de arrendamiento financiero suscrita presenta saldo cero.
vii. Solicitud de fecha 21 de julio de 2003, de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., de cancelación de la situación jurídica consistente en la titularidad dominical del arrendador financiero con relación al vehículo con nº de matrícula K....WD.
viii. Solicitud de fecha 21 de julio de 2003, de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., de cancelación de la situación jurídica consistente en la titularidad dominical del arrendador financiero con relación al vehículo con nº de matrícula H....XQ.
Vehículo 3: Número de matrícula D....QQ (INTERFEBEL, S.L.)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Factura proforma de fecha 17 de abril de 2000 emitida por SIDECO, S.A. a INTERFEBEL, S.L.
iv. Pedido nº NUM003 de fecha 4 de abril de 2000 de INTERFEBEL, S.L. a SIDECO, S.A. del vehículo marca IVECO, modelo MP440E39T/P.
v. Factura con fecha 10 de mayo de 2000 emitida por SIDECO, S.A. a INTERFEBEL, S.L. por importe de 11.600.000 pesetas, correspondiente al pedido nº NUM003.
vi. Dos talones de fecha 30 de mayo de 2000 por importe de 6.600.000 pesetas y 5.000.000 pesetas, respectivamente.
vii. Recibí de SIDECO, S.A., de fecha 29 de mayo de 2000 en el que se indica que ha recibido de INTEFEBEL, S.L. la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cuenta de la adquisición del vehículo de referencia.
Vehículo 4: Número de matrícula ....GYR (INTERFEBEL, S.L.)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Contrato de arrendamiento nº NUM004, de fecha 25 de julio de 2002, suscrito entre PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. y INTERFEBEL, S.L., en relación con el vehículo con número de bastidor NUM005, que no es el vehículo de referencia, ni ningún otro vehículo reclamado en este procedimiento judicial.
iv. Tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a clientes de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
v. Carta de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., de 25 de septiembre de 2002, a INTERFEBEL, S.L., en la que se dice adjuntar el contrato nº NUM004 original intervenido por Notario, el folleto de tarifas de comisiones y normas de valoración vigentes, las facturas de primera renta, comisión de apertura y estudio y la factura del Notario correspondiente a la intervención del contrato.
vi. Carta de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., de fecha 4 de julio de 2002, con relación al contrato nº NUM004, en la que se relacionan los saldos a la firma y se indica que queda un saldo pendiente de 592,60 €.
vii. Facturas de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., correspondientes a la primera renta, comisión estudio y comisión de apertura.
viii. Factura del Notario D. Miguel Roca Barrufet a ITERFEBEL, S.L.
ix. Cheque a favor de SIDECO, S.A. por importe de 592,60 Euros.
x. Factura de INTERFEBEL a SIDECO, S.A.
Vehículo 5: Número de matrícula ....NWK (INTERFEBEL, S.L.)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Factura con fecha 31 de julio de 2002 emitida por SIDECO, S.A. a INTERFEBEL, S.L. por importe total de 73.203,27 Euros (IVA incluido).
iv. Cinco pagarés a favor de SIDECO, S.A.: (i) uno de fecha 15 de octubre de 2002 por importe de 15.025 Euros, (ii) otro de fecha 15 de octubre de 2002 por importe de 15.025 Euros, (iii) otro de fecha 20 de diciembre de 2002 por importe de 11.494,46 Euros, (iv) otro de fecha 20 de diciembre de 2002 por importe de 11.400 Euros y (v) otro de fecha 8 de octubre de 2002 por importe de 15.025 Euros.
v. Presupuesto nº 02104 de fecha 6 de febrero de 2002 de SIDECO, S.A. a INTERFEBEL, S.L. correspondiente al vehículo IVECO modelo 440E43T/P y al vehículo IVECO modelo 440E46T/P. No se indica ni el número de matrícula ni el número de bastidor de los vehículos.
vi. Factura de fecha 31 de julio de 2002 de INTERFEBEL, S.L. a SIDECO, S.A. por importe de 6.971,74 Euros correspondiente a un vehículo marca IVECO con matrícula XF-....-X (usado) por importe total de 6.971,74 euros.
Vehículo 6: Número de matrícula H....EX (D. Carlos Alberto)
i. Certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de a Coruña por el que se indica que D. Carlos Alberto fue titular del vehículo de referencia entre el 30 de marzo de 1999 y el 9 de abril de 2003.
ii. Informe de la DGT en que consta como titular actual del vehículo EXCAVACIONES Y DERRIBOS TE BAN NOVENTA Y SIETE S.L.
iii. valoración del vehículo.
Vehículo 7: Número de matrícula ....HDR (D. Carlos Alberto)
i. Informe de la DGT en que consta como titular actual del vehículo TALLERES RAPALO, S.L.
ii. Nota informativa del Registro de Bienes Muebles de Tarragona, de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la que se indica que, el 27 de marzo de 2003, el Demandante D. Carlos Alberto, junto con MONTSIANELL TRANSPORTS, S.C.C.L. y Dª. Isidora, firmó un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor del financiador TRANSOLVER FINANCE, E.F.C., S.A. Asimismo, en el citado documento se indica que TRANSOLVER FINANCE, E.F.C, S.A., titular de la reserva de dominio y prohibición de disponer sobre el bien, la cancela, quedando el pleno dominio del bien a favor de MONTSIANELL TRANSPORTS, S.C.C.L., D. Carlos Alberto y Dª. Isidora.
iii. Comunicación del Registro de Bienes Muebles de Tarragona mediante la que se indica que dicho Registro no dispone de copia del contrato de financiación del vehículo de referencia, ya que fue cancelado en fecha 16 de noviembre de 2006, y posteriormente destruido. Se acompaña certificación del Registro de Bienes Muebles de Tarragona por la que se indica que, el 9 de junio de 2003, se inscribió un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio celebrado en Amposta, el 27 de marzo de 2003, en el que MONTSIANELL TRANSPORTS, S.C.C.L., D. Carlos Alberto y Dª. Isidora financiaban la adquisición del citado vehículo interviniendo TRANSOLVER FINANCE, E.F.C., S.A. como financiador. Se indica, asimismo, que dicho contrato fue cancelado, con fecha 16 de noviembre de 2006, en virtud de una solicitud expedida por TRANSOLVER FINANCE, E.F.C., S.A., con fecha 30 de octubre de 2006, tras haber pagado anticipadamente el préstamo. Si bien es cierto que la parte Demandante acredita la suscripción de un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio para financiar la adquisición del vehículo de referencia, así como la cancelación de dicho contrato por haberse pagado anticipadamente el préstamo, al Demandante D. Carlos Alberto no le corresponde reclamar en el presente procedimiento la parte que correspondería reclamar, en su caso, a los condóminos MONTSIANELL TRANSPORTS, S.C.C.L. y Dª. Isidora.
Vehículo 8: Número de matrícula ....QRG (TRANS-LLOMAR 2003, S.L.)
i. Comentarios al permiso de circulación aportado.
ii. Permiso de circulación.
iii. Informe de la DGT en que consta como titular del vehículo TALLERES FANDOS, S.L.
iv. Comentarios al contrato de renting aportado.
v. Contrato de arrendamiento (renting), de fecha 18 de julio de 2007, suscrito entre BBVA RENTING, S.A. y el Demandante.
vi. Acuerdo de fecha 18 de julio de 2007, suscrito entre BBVA RENTING, S.A. y el Demandante con relación al contrato de arrendamiento (renting) de la misma fecha.
vii. Certificado emitido por BBVA, S.A. en virtud del cual se indica que en fecha 31 de julio de 2012 se procedió a la cancelación del contrato de renting.
Vehículo 9: Número de matrícula ....RQY (NATUR ROC, S.L.)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Valoración del vehículo.
Vehículo 10: Número de matrícula ....YWG (D. Luis María)
i. Permiso de circulación.
ii. Ficha técnica.
iii. Valoración del vehículo.
Se aportó como documento nº 17 en el acto de la audiencia previa, a) El informe del vehículo con matrícula ....GYR, emitido por la DGT en el que consta la titularidad de la actora Interfebel, S.L. incluso tiempo después de la finalización del contrato de leasing; b) La factura emitida por la demandante Natur Roc, S.L. por la venta del camión con matrícula ....RQY; que acredita consiguientemente que se adquirió el mismo; c) La factura emitida por el actor Don Luis María por la venta del camión con matrícula ....YWG; que acredita consiguientemente que se adquirió el mismo (en este caso la factura de venta aportada no se corresponde con el vehículo citado).
Al respecto de la documentación aportada respecto los contratos de leasingcabe citar entre otras la SAP Coruña 08.02.21, indica '... Con la demanda se aportaron los contratos de arrendamiento financiero ... Es evidente, por lo tanto, que las dos sociedades arrendatarias no solo adquirieron para su inmovilizado los cuatro camiones a que se refieren los cuatro contratos de leasing notarialmente intervenidos y aportados con la demanda -esto es, mediante contratos de financiación que comprometen al arrendatario al pago de cuotas periódicas cuya base es el precio de compra del bien cedido, junto con la carga financiera y los impuestos- sino que también completaron el calendario de pagos y de cesión de uso previa al abono del precio o valor residual merced al cual se produjo definitivamente la transmisión de la propiedad, pues de otro modo no tendría explicación alguna - como no fuera en virtud de un hecho intermedio del que no hay constancia ni mera indicación- que los cuatro vehículos siguieran inscritos en los archivos de Tráfico más de diez años después a nombre de las mismas arrendatarias originales'.
En cuanto a la existencia de facturas y no acreditación del pago del preciocabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª de fecha 26 de enero de 2021 núm. 90/21:
'La tenencia de una factura por el obligado al pago es indicio acreditativo de haberse producido [ Sentencia de la Audiencia de Alicante de 29 de octubre de 2009 (ROJ: SAP A 3622/2009 - ECLI:ES:APA:2009:3622 ) y de la Audiencia de Baleares de 30 de septiembre de 2010 ( ROJ: SAP AB 1112/2010 - ECLI:ES:APAB:2010:1112 )].
En nuestra reciente Sentencia 1297/20 de 17 de noviembre de 2020 (Rollo 456/2020 ; Pte. Sr. Pedreira) dictada en el marco de una acción follow on derivada del cártel de fabricantes de camiones, en la que la parte demandada cuestionaba el pago de la factura, reconocimos virtualidad probatoria a la aportada por el demandante en un escenario, en el que, como ahora, no se había impugnado la autenticidad del documento sino su eficacia para acreditar el abono del precio.
La Audiencia de Alicante, en la Sentencia 1083/20 de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19) - también en el marco de las acciones de reclamación de daños derivadas de la infracción de normas de la competencia - dice: 'La factura, como en general los documentos propios del tráfico mercantil, constituye un medio de prueba de los contratos mercantiles. La jurisprudencia ha insistido que la factura hace prueba contra el vendedor por el simple hecho de su expedición, extendiéndose sus efectos probatorios a todo el contenido del documento.'
En cuanto a la posterior reventa y cambio de titularidad, no se puede entender que no se encuentre legitimada la actora para reclamar por ese vehículo, sino todo lo contrario, lo que indica es que efectivamente se enervó la reserva de dominio que conlleva este tipo de contratos de arrendamiento financiero, posibilitando con ello que pudiera transmitirse a un tercero
Por su parte, las sentencias números 55 y 56/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid de 2 de marzo de 2021 subrayan que 'No se trata de acreditar la titularidad del vehículo/s, al momento de interposición de la demanda. Se trata de pasar a considerar si el ahora demandante ha podido sufrir algún tipo de daño en función de la acción ejercitada, y, desde esta perspectiva, ponderando la documental del denominado bloque sexto de la demanda, sí se ostenta legitimación activa.'
Sobre ello, destaca la Sentencia núm. 377/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020 que:
'Podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse de que se trata de un medio indirecto de prueba, o si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuficiente. En definitiva, en un contexto de dificultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena'.
Los documentos que obran en actuaciones se entienden suficientes para considerar probado que las actoras adquirieron los vehículos referenciados, y que abonaron el precio fijado para los mismos. Se debe tener presente el tiempo que ha transcurrido desde la adquisición de los camiones, -más de 10 años en el más próximo-, hasta la demanda, motivado en gran medida por la duración del cártel al que perteneció la demandada, así como a la dificultad de obtención de cualquier prueba ante el gran lapso temporal al que nos enfrentamos. Así es preciso recordar, que la obligación de los empresarios de conservar su documentación contable se circunscribe a seis años, artículo 30 del Código de Comercio, y nunca a más de 10 años conforme resulta de la Ley General Tributaria. También es preciso considerar que los documentos aportados por la actora factura y contratos de arrendamiento financiero, no presentan indicios de irregularidad o falsedad y son, los habitualmente utilizados en el tráfico jurídico y mercantil, por lo que resulta difícil imaginar que, si no se hubiese atendido al pago de las facturas, hubiese podido la demandada inscribir su nombre en los documentos expedidos por la Dirección General de Tráfico donde consta la titularidad de los vehículos. La demandada, simplemente se ha limitado a cuestionar la adquisición de los vehículos, pero sin embargo, nada ha aportado que haga cuestionar la relevancia y significado de la documentación acompañada por la demandante. (para todo, JM Pamplona, 25.08.2020).
Finalmente, sobre el valor de la documentación administrativa emitida por la autoridad de tráfico, aunque no implique necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitime por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, sí puede ser entendido como un medio indirecto de prueba, en unión de otros elementos directos o indiciarios que refuercen la posición de la parte actora. En todo caso, puede considerarse como indubitado que en la totalidad de la práctica comercial actual de venta de vehículos en concesionario, no es posible expedir el permiso de circulación sin haberse antes acreditado el pago del vehículo.
En cuanto a la tasación de los vehículos, en dicha tasación se utiliza el valor inferior de la horquilla, por lo que junto con el resto de documentos expuestos se considera acreditado que se adquirió el camión en cuestión, como su precio-. ( SAP Valencia 806/21 de fecha 17/11/21 ).
Lo dispuesto es aplicable a los vehículos ....RQY (incluso respecto de éste la factura de reventa doc. 17), ....YWG y, H....EX (constando incluso respecto éste último que fue titular y su posterior enajenación) por cuanto consta la titularidad administrativa - tal y como se ha expuesto en los párrafos anteriores- y resto de elementos indiciarios de prueba; difícilmente se podría enajenar un vehículo si no ostenta la propiedad del mismo.
Igualmente aplicable todo lo ya referido al vehículo matrícula ....GYR, pues a pesar de las deficiencias puestas de manifiesto por la entidad demandada en cuanto a la documental aportada -expuestas anteriormente-, consta el informe del vehículo con matrícula ....GYR, emitido por la DGT en el que consta la titularidad de la actora Interfebel, S.L. incluso tiempo después de la finalización del contrato de leasing (doc. 17 aportado en el acto de la audiencia previa-.
En cuanto al vehículo matrícula ....HDR, consta como propiedad una vez cancelado el contrato de financiación con reserva de dominio en favor de MONTSIANELL TRANSPORTS, S.C.C.L., D. Carlos Alberto y Dª. Isidora. El Sr. Carlos Alberto ostenta plena legitimación como condominio, sin perjuicio de las acciones que puedan ostentar el resto de condominios contra el Sr. Carlos Alberto.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª, de 15 de febrero de 2018 '(...), a estos efectos, forman una comunidad y cualquiera de ellos puede ejercitar las acciones que tenga por conveniente en defensa del interés común. No es necesario, por tanto, que los dos contratantes interpongan conjuntamente la demanda'.
Con la prueba documental aportada se tiene por acreditada la titularidad controvertida, lo que habilita a la parte actora, en términos de legitimación activa, para la interposición de la demanda que inicia este procedimiento.
CUARTO.-La última de las excepciones procesales opuestas por la demandada se refiere a la supuesta falta de legitimación pasiva, al entender que, en la medida en que los vehículos fueron vendidos por IVECO ESPAÑA la parte demandante no adquirió los vehículos objeto de reclamación a IVECO, SPA. Ni a ninguna de las Destinatarias de la Decisión. Se añade que, incluso, IVECO ESPAÑA, ni siquiera es una compañía mencionada en la Decisión.
Frente a tal excepción, cabe señalar que es indiferente que los camiones IVECO se comercialicen en España a través de una sociedad distinta del grupo IVECO, de las nominalmente afectadas por la Decisión, puesto que ésta consideró expresamente la existencia de redes societarias y comerciales dependientes de los sujetos mencionados como destinatarios de la sanción, con el inherente fin comercial de buscar y conseguir la penetración en el mercado de los efectos derivados de las prácticas anticompetitivas sancionadas.
La legitimación pasiva de la demandada para soportar el ejercicio de una acción follow onnace de la circunstancia fáctica pacífica de figurar como destinataria de la resolución dictada por la autoridad de competencia que constató la comisión de una infracción anticompetitiva que les es imputable, generadora del daño al que la demanda se refiere y en las condiciones que allí se describen, sin que sea relevante que, de acuerdo con la configuración societaria de las empresas infractoras en cuestión, las empresas destinatarias de la resolución administrativa hayan tenido intervención directa en todas y cada una de las fases de agotamiento de la infracción en cuestión y de las que ha resultado la penetración en el mercado de los efectos distorsionadores de la competencia que esa infracción ha provocado.
En consecuencia, procede desestimar la excepción procesal planteada.
QUINTO.-Por lo que se refiere al marco jurídico aplicable a la materia aquí litigiosa, es necesario precisar, en primer lugar, que resulta aplicable el artículo 1.902 del Código Civil (CC), sobre responsabilidad extracontractual por daños. En cambio no son de aplicación las normas reguladoras de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia, recogidas en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), ya que dichas normas fueron introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia por el Real Decreto Ley 9/2017, que efectuó la transposición al derecho interno de las disposiciones recogidas en la Directiva 2014/104 , 'relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea', con arreglo al cual no es posible la aplicación retroactiva en su disposición transitoria 1ª.
Aunque no es posible una interpretación conforme a los principios de la Directiva de Daños de las disposiciones de derecho sustantivo aplicables ( artículo 1.902 del CC), puesto que los hechos objeto del proceso acaecieron antes de la entrada en vigor de dicha norma comunitaria, sí es posible aplicar los mismos principios referidos a la compensación de daños derivados de prácticas cartelizadas. Así lo ha afirmado, entre otras, y con gran claridad expositiva, la SAP de Pontevedra, de fecha 5 de junio de 2020:
'25. Estos argumentos los hemos desestimado, -insistimos: planteados exactamente en los mismos términos-, desde este órgano de apelación. Comenzamos exponiendo el marco jurídico aplicable, para responder a la cuestión de si resulta posible aplicar la Directiva de daños, -o los principios en los que ésta se inspira-, para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, o para determinar los presupuestos de acciones de daños consecutivas a la Decisión, adoptada durante el período de transposición de la Directiva. El problema fundamental, como se verá, afectará a la posibilidad de aplicar la presunción del art. 76 LDC , que es transposición del art. 17.2 de la Directiva, y la facultad de estimación judicial del perjuicio, del art. 17.1 de la Directiva, recogida en el art. 17.2 de la norma nacional. Esta posibilidad la hemos rechazado, como también la aplicación del principio de interpretación conforme. Consideramos que ninguno de los principios de Derecho comunitario atinentes a la aplicación de las Directivas puede resultar de aplicación al caso, porque la acción de daños ejercitada queda fuera de su ámbito de aplicación. Tampoco, por tanto, el principio de interpretación conforme de la Directiva, que exige el respeto al principio de irretroactividad de las normas. El principio de interpretación conforme tiene como finalidad asegurar la vigencia del Derecho comunitario, evitando que la transposición tardía de las Directivas frustre la finalidad de la norma y la aplicación de los principios de la primacía y del efecto directo del Derecho de la Unión. No obstante, en interpretación jurisprudencial (cfr. SSTJ 8.10.1987 y 4.7.2016), el principio de interpretación conforme permite a los tribunales interpretar el ordenamiento jurídico nacional desde el momento de la entrada en vigor de una directiva, 'de manera tan amplia que permita llegar a un resultado compatible con el objetivo perseguido por ésta'. Sin embargo, en el caso el principio de interpretación conforme no puede fundamentar la decisión del caso, toda vez que la Directiva no se encontraba en vigor, -ni sus normas sustantivas, ni sus normas procesales-, en el período considerado: entre su publicación y la finalización del plazo de transposición. Con todo, debe advertirse que el repetido principio de interpretación conforme tiene un campo de actuación muy limitado en el caso, -como aquí sucede-, de que el ordenamiento nacional en cuestión no se aparte de los fines generales explicitados en las normas comunitarias. Como se verá, consideramos que ésta es la situación del ordenamiento español en el escenario anterior a la entrada en vigor de la Directiva.
26. Pero esta conclusión no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan, -en los dos singulares aspectos que se plantean en el recurso: realidad del daño y cuantificación-, razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia. Como señalamos anteriormente, desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil , como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño.
27. En definitiva, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños, por las siguientes razones:
a) porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE , ('norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior', según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003 ; normas que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia;
b) por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, -el art. 1902-, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de manera que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE , ni en forma menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional;
c) la Directiva, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entre otras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño;
d) otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE , así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco de interpretación de las normas por parte del Derecho interno. La Guía Práctica , con cita del informe Oxera, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008.
e) en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014 , por todas);
f) el principio de facilidad probatoria ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; como expresa la Directiva, (considerando 14), las pruebas para acreditar la causación de daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba;
g) finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontracual. Así lo han entendido las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión.'
SEXTO.-Entrando en el fondo del asunto, la actora alega que durante el período 1997-2011, la demandada se coordinó con otras compañías europeas fabricantes de camiones para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías, como infracción anticompetitiva apreciada por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016.
La demandada alega, en primer lugar, que las conductas sancionadas en la Decisión de referencia, dada su naturaleza (mero intercambio de listas de precios brutos e información sobre precios brutos), no han tenido efectos en el mercado.
Al respecto este juzgador comparte los argumentos ofrecidos por la AP de Valencia, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, con arreglo a la cual (Fundamento de derecho QUINTO):
'1. Acción u omisión ilícita. No procede que la Decisión de la Comisión haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la conducta en el mercando, por cuanto para que la conducta colusoria sea sancionable, basta con que sea susceptible, sea apta para generar tal efecto anticompetitivo en el mercado. Por ello, cualquier indicación que la decisión haga al respecto debe considerarse muy relevante.
Tal y como hemos señalado, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2020 (Rollo 1147/19): 'Sin perjuicio de las respectivas valoraciones que las partes hace del contenido de la Decisión y de los términos en los que se expresa la resolución apelada, de lo que no cabe duda para esta Sección de la Audiencia de Valencia, es que la Decisión reconoce un ilícito (que sanciona), y que dicho reconocimiento abre la vía al ejercicio de las acciones 'follow on' a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describe. La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres 'y en último término de la reacción de los clientes en el mercado' (apartados 71 y 74).
Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 -con cita de la jurisprudencia del TJUE- afirma que no es necesario 'tomar en consideración los efectos reales del acuerdo' ni, a los efectos de su calificación, 'demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo', ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada 'tiene efectos apreciables sobre el comercio'. Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último aportado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo).
Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida, y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción.'
Parece inevitable que haya de partirse del propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 para tener por acreditado, de manera contraria a lo que alega la demandada, que los comportamientos anticompetitivos de los que se derivaría el daño resarcible no consistieron en un mero intercambio de información:
'(2) La infracción consistió practicas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011' .
En lo que corresponde a la descripción de las conductas sancionadas es la siguiente:
'(46) Todos los Destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos (véase (48)) intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Todos los extremos anteriores constituían información sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles de camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral como bilateral.
(47) En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada, por entre otras empresas, los Destinatarios de la Decisión. A través del intercambio de listas de precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, los Destinatarios de la Decisión estaban en mejores condiciones de calcular los precios netos actuales aproximados de sus competidores- dependiendo de la calidad de la inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.
(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó permitir la comparación entre y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo del camión, así como que opciones formaban parte del equipamiento de serie, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los Destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF tuvieron acceso al configurador de al menos otro de los Destinatarios de la decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica, como portales de carrocería, sin incluir información sobre precios. [...].
(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos al objeto de lograr una alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las sedes centrales1... En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y , en algunas ocasiones, acordaron sus respectivos incrementos de precios brutos18' Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (véase el apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los partícipes, que incluían representantes de las sedes centrales de todos los Destinatarios discutieron también los precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones21. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones23. Con carácter adicional a las reuniones, se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, asi como por correo electrónico.
Se evidencia, entonces, que la Decisión describe una conducta caracterizada por la coordinación de los precios brutos entre los sancionados, en su condición de competidores, mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales,
En consecuencia, la conducta sancionada por la Comisión estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, con necesaria incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final del producto cartelizado, en el mismo mecanismo de fijación y repercusión de precios que la Decisión describe.
Toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos produce, axiomáticamente, y salvo prueba en contrario, la repercusión de un aumento de los precios netos hacia el consumidor final por parte del concesionario adquirente del vehículo. Dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de alteración de precios a la demandada, a modo de presunción iuris tantumde responsabilidad, como así se concluye en la directiva de daños de la Unión Europea. Y en ese sentido, dicha prueba viene constituida básicamente por una pericial en la que, tras negarse la inexistencia de una alineación de precios brutos y de su repercusión de un hipotético aumento de éstos en los precios netos, se incluye una crítica de los parámetros de valoración y de conclusiones de la pericial de la parte actora, pero sin que se aporte ningún dato objetivo que acredite la inexistencia de la afectación de la conducta desplegada por la demandada en los precios netos.
Al respecto, en esa pericial, tras la crítica del informe de la parte actora, se contienen consideraciones tales como la afirmación de que es necesario, para que el intercambio de información tenga efectos anticompetitivos, que la misma se produzca en el mercado donde la colusión es posible y que éste aumente la transparencia del mercado, situaciones que no se dan en un mercado inestable como el de la venta de camiones. Por otra parte, de lo manifestado por el perito de la demandada en el acto de la vista, en el sentido de que parezca poco probable que el intercambio de información haya facilitado la colusión, no puede desprenderse una afirmación categórica acerca de la inexistencia de tal efecto colusivo.
En el mismo sentido, la acción, la culpabilidad y el nexo causal, son elementos cuya constatación material y relevancia jurídica se consumen en el efecto vinculante de la Decisión, de modo que, en puridad, el elemento crítico en la valoración judicial de los hechos estaría constituido por la determinación de si esa conducta anticompetitiva concertada y sancionada como tal ha producido un daño económicamente evaluable.
Se comparte en este punto la mayoritaria línea jurisprudencial que parte de la premisa de que, presumida ya la existencia de esos daños, el actor no debe esforzarse en probar su efectiva producción: le basta con cuantificarlos de manera razonable. Y es en ese concepto de razonabilidad donde debe centrarse, salvo prueba en contrario cuya carga ha de ser asumida por la parte demandante, el juicio crítico de la prueba desplegada, señaladamente, por las periciales practicadas en el seno del procedimiento.
Del examen de aquéllas, así como de la ratificación efectuada en el acto del juicio por los peritos, y teniendo asimismo en consideración la 'Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del TFUE ' (2013, 'Guía práctica'), así como las 'Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto' ('Draft 2018'),debe resultar o no acreditado el daño, en su caso, así como la cuantificación del mismo.
El informe aportado a este procedimiento por la parte actora explica las particularidades de los distintos métodos que podrían emplearse en el caso para el cálculo del sobreprecio sufrido por la actora, y se inclina, motivadamente, por la utilización de métodos sincrónicos de cálculo con selección de mercados analógicos en la misma secuencia temporal, que son los de camiones ligeros y furgonetas, en el contraste de los precios brutos de dichos mercados analógicos con los del mercado afectado por la infracción.
Se parte al efecto de las listas de precios brutos de los fabricantes de camiones medios y pesados (5.843 precios), procedentes de la información proporcionada directamente por las empresas fabricantes a las revistas especializadas durante los años de duración del cártel, así como de una lista de precios brutos de camiones ligeros (569 observaciones) procedentes de la misma fuente, y de una lista de precios brutos de furgonetas (2.734 precios publicados). Sobre este acúmulo de datos el informe expresa las fórmulas empleadas para la recreación de los mercados factual y contrafactual (camiones ligeros), y se detallan los fundamentos técnicos de las estimaciones econométricas que justifican la constatación de un sobreprecio medio en el mercado cartelizado del 16'35%, enunciándose a su vez los resultados del modelo que permiten desagregar esos resultados medios para expresar la cuantificación de sobrecostes en cada ejercicio económico de los de la duración del cártel.
De manera complementaria, pero secundaria, se lleva a cabo un análisis econométrico con método diacrónico, y se alcanza como consecuencia que el sobreprecio medio aplicado por el cártel durante la primera mitad del ciclo cartelizado fue del 13'87% y del 23'46% en la segunda mitad, con una media del registro del 18'67%.
De contrario, el informe aportado por la demandada afirma que la infracción sancionada por la Comisión consistió en un intercambio de información respecto de las listas de precios brutos, que no afectó a los precios netos finales satisfechos por clientes; que el mercado de camiones no es permeable a un tipo de colusión distinta por razón de la complejidad y elevado grado de diferenciación de aquéllos entre sí, por la dispersión y opacidad de sus precios netos y otro cúmulo de circunstancias desfavorables o que la dispersión de descuentos y comparación de series históricas demuestra la falta de correlación entre precios brutos y netos, y alcanza la conclusión de que el informe de la parte actora no demuestra que los demandantes sufrieran daño alguno, ni acredita vínculo causal con la infracción que supuestamente lo ha causado.
Con todo, el estudio justifica la necesidad de desarrollar un modelo diacrónico de apoyo al principal, para verificar el grado de robustez de los resultados obtenidos con el primer informe, analizando la evolución de precios netos.
Del análisis crítico de ambas periciales, puede deducirse como consecuencia acreditada que la infracción sancionada por la Comisión ocasionó perjuicios a los adquirentes de camiones, como resulta de la utilización de un método comparativo con un mercado de características similares, perfectamente extrapolable al de la litis,en el que actúan los mismos fabricantes.
Resulta causalmente acreditado que la conducta concertada ha supuesto un incremento de precio a abonar por el consumidor final, puesto que tanto el método sincrónico como el diacrónico llegan a resultados similares. En el mismo sentido, se juzga razonable la estimación individualizada del daño, y la inexistencia de repercusión del sobrecoste aguas abajo.
El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 7 de Noviembre 2013 que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada; (...) otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado.'
El hecho de que la demandada objete que los precios de venta al público finales pagados por la demandante no sean precios brutos de catálogo, sino un precio que dependía de muchos factores y descuentos, configurado de manera individualizada para cada cliente y que ha de ser tratado teniendo en cuenta factores específicos de los clientes, del mercado, del volumen de camiones vendidos y las particularidades del vehículo, no modifica la valoración jurídica. Aunque los precios de venta pagados por la demandante no se correspondieran con los precios brutos de catálogo cuyo aumento habrían pactado los miembros del càrtel según las consideraciones de la Decisión, hay que deducir, como la experiencia nos enseña, que un pacto sobre los precios brutos que infrinja la legislación sobre Competencia repercute necesariamente sobre los precios individuales para cada cliente independientemente de los factores específicos que se tengan en consideración en la negociación de los precios individuales para el mismo, pues ese incremento pactado se traslada necesariamente, por toda la red de distribución y venta hasta llegar al comprador final.
En consecuencia, al no haber desplegado la parte demandada una prueba que tenga entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor por medio del incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencia que ha motivado la sanción por parte de la comisión, se alcanza la consecuencia de tener por existente el daño y la cuantificación determinada con la práctica de las pruebas de la parte demandante. Y ello porque las mismas permiten alcanzar una conclusión probatoria que se considera exhaustiva y razonable en cuanto a planteamientos, conclusiones y método comparativo aplicable en atención a los datos de los que podía disponer así como encuadrable dentro de los parámetros fijados por la comisión.
Como se ha expuesto, en la presente Litis lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables.
La SAP Coruña, 08.02.21 'A diferencia de otros casos en los que el daño se determina midiendo un menoscabo patrimonial cierto, en éste es preciso recrear un escenario hipotético -contrafactual- en el que el precio que el cliente habría pagado sería distinto, presumimos que inferior, al que realmente pagó, de modo que la medida del daño patrimonial sufrido es la de un sobreprecio calculado en un marco no real. De una técnica semejante se sirve la jurisprudencia del TS para, por ejemplo, fijar la indemnización correspondiente al daño patrimonial por pérdida de oportunidad procesal en supuestos de negligencia profesional de abogados o procuradores (últimamente, STS 50/2020, de 22 de enero ), imponiendo 'el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción'; nunca sabremos con seguridad qué habría sucedido si la actuación profesional omitida o perjudicada hubiese sido regularmente hecha, pero es posible valorar circunstancialmente el escenario en el que la conducta negligente se produjo, recrearlo por lo tanto, para deducir sus posibilidades de éxito y, en función de ellas, fijar la indemnización. El cálculo judicial siempre será estimativo, pero no discrecional como en el caso de los daños morales'.
La SAP de Madrid, sección 28ª, del 03 de febrero de 2020 (ROJ: SAP M 2/2020 - ECLI: ES: APM: 2020:2 ): 'La Guía señala en su párrafo 143 (página 49, folio 310 vuelto del Tomo I de los autos) que cerca del 70% de los cárteles tiene un coste excesivo de entre un 10% y un 40%.A la vista del propio cuadro que antecede al párrafo reseñado, cuya fuente es el informe OXERA bajo el título: Quantifiying antitrust damages, encargado por la Comisión Europea (...), resulta que, aproximadamente, el 60% de los cárteles provocan un sobrecoste de entre el 0 y el 20% (7%, sin coste excesivo; poco más del 15%, entre >0 y 10%; y poco más del 35%, entre >10 y 20%) y que el rango en el que se sitúa el mayor número de observaciones (poco más del 35%) es entre >10 y el 20%.'Por lo tanto, la consecuencia que puede deducirse es que los resultados del informe pericial elaborado por la parte actora se aproximan a la horquilla que se acaba de exponer, y, por lo tanto, cabe razonablemente la conclusión de la razonabilidad de las conclusiones de tal informe.
No se considera por tanto que deba de realizarse en este caso en concreto una estimación judicial del daño, atendiendo a la inclusión en este procedimiento de una pericial que supera los umbrales de manera amplia; la sentencia del azúcar ( STS 11 de noviembre de 2013) determinó que se debe de proceder a realizar dicha estimación cuando no exista cuantificación alternativa. Y además debe tenerse en cuenta del peligro de caer en la arbitrariedad mencionada en dicha sentencia, de establecer un porcentaje a tanto alzado, que pueda ser arbitrario o aleatorio, con lo que conlleva a efectos de indefensión de ambas partes.
Tampoco una hipotética 'reducción fiscal' sirve como argumento para exonerar o minorar el daño por el sobrecoste, pues el beneficio fiscal se produciría aún en el caso de que no se hubiera pagado sobrecoste, en la proporción correspondiente. Como señalan las sentencias de la A.P de Valencia de 18 y 24 de febrero de 2020 :
'El mayor o menor coste fiscal para la adquirente derivado de un mayor o menor precio satisfecho, no es relevante para la reparación que ahora fijamos y que viene constituida por un sobrecoste, precio efectivamente satisfecho, como deuda de valor.
La elección del método de amortización por el que se reparte en el tiempo el coste de adquisición del inmovilizado destinado a la actividad, por sí mismo, no supone más que el aplazamiento de tal coste en sucesivos ejercicios tributarios para su oportuna deducción de acuerdo con la norma que regula el impuesto de sociedades.
Las repercusiones fiscales que derivan de la tributación de la mercantil conforme al impuesto de sociedades, suponen circunstancias ajenas a la cuantificación que aquí de hacemos del perjuicio. Entenderlo de otro modo supondría tener en cuenta también: i) el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante; ii) o la tributación que corresponderá por la reparación aquí fijada como ingreso extraordinario, que supondrá un importe equiparable al que fue objeto de deducción durante la amortización'.
Todo ello lleva a la conclusión de que se juzguen suficientes los efectos enumerados en el informe pericial aportado por la parte actora para la determinación del daño, y de su cuantificación.
SÉPTIMO.- Exclusión de la passing-on.- Por último, debe ser rechazada la defensa formulada por la parte demandada a propósito de la eventual repercusión del sobrecoste sufrido por la parte actora, toda vez que la demandada se ha contentado con su mera formulación teórica, sin realizar actividad probatoria de ningún calado para dotarla de un contenido concreto para el resultado del proceso.
Respecto de este último extremo, el hecho de la reventa cabe señalar que los presupuestos para la correcta articulación de la defensa no son los de dar por acreditada la transmisión del bien afecto a la conducta cartelizada, sino del sobreprecio que fue el efecto de esa conducta. Es decir, que no se trata de que el actor revendiera o no a un tercero el camión adquirido y afectado por la conducta, en un plano temporal más o menos inmediato a su compra, sino el daño sufrido. Se trata de probar que lo que se transmitió a otro fue el daño sufrido inicialmente por ese actor, no la transmisión del camión. Determinar eso no puede darse por la sola asunción de que, a resultas de la reventa del camión, el porcentaje de sobreprecio que se estima debe ser aplicado a una base inferior de la inicialmente abonada por el actor como precio de adquisición del bien cartelizado. Eso es una visión reduccionista de los presupuestos de la defensa, porque no consideraría factores elementales sobre (i) el grado de amortización del sobreprecio (daño) sufrido por el propio actor y (ii) los factores que determinan la fijación del precio en el mercado de venta de camiones usados, que es otro distinto del afectado por la conducta sancionada.
OCTAVO.-Se reclaman por la actora como parte de su pretensión principal, los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Los intereses integran el daño susceptible de indemnización conforme el principio de indemnidad del dañado por una práctica competitiva,
En consecuencia, la demandada abonará el interés legal de las cantidades a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda -de conformidad con lo peticionado en el suplico de la demanda- hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
NOVENO.-En materia de costas, el art. 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero contemplando la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el segundo inciso del mismo párrafo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En cuanto a la jurisprudencia recaída en casos similares se encuentra dividida, existiendo numerosas sentencias a favor de una estimación total, así como numerosas sentencias en el sentido de adoptar una estimación parcial; adoptando el criterio de la estimación total entre otras Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (secc. 2ª) Sentencia nº 78/2021 de 15 de enero de 2021; SAP Cáceres Sección 1ª 904/2020 de 12 de noviembre de 2020. Y adoptando el criterio de estimación parcial del daño entre otras Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 1ª 531/21 de 21 de mayo de 2021; SAP Valencia Sección 9ª 90/21 de 26 de enero de 2021.
Conforme a lo razonado en el cuerpo de la presente resolución, ha de convenirse que el litigio no era diáfano en lo que a sus aspectos fácticos se refiere, y que la resolución del mismo venía supeditada a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las declaraciones e informes periciales.
Fallo
ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de INTERFEBEL, S. L., D. Carlos Alberto, TRANS-LLOMAR 2003, S. L., NATUR ROC, S. L., y D. Luis María y, en consecuencia:
1.-Se declara que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación derivados de la infracción del Derecho de la Competencia,
2.-Se condena a IVECO, S.p.A a abonar a los demandantes la cantidad de 180.307,68 euros, al pago del interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal devengado.
Sin condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Tarragona, lo pronuncio, mando y firmo.
