Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 77/2022, Juzgado de Primera Instancia - Badajoz, Sección 2, Rec 605/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 77/2022

Núm. Cendoj: 06015420022022100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1464

Núm. Roj: SJPI 1464:2022


Encabezamiento

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 DE BADAJOZ

SENTENCIA: 00077/2022

AVD. DE COLÓN 4, 3º PLANTA

Teléfono: 924284343, Fax: 924284277

Correo electrónico:instancia2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CFZ

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 06015 42 1 2021 0002988

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jesús Ángel

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Juan Ignacio

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a. PEDRO DEL PINO ROBLES

SENTENCIA N.º 77/2022.

En la ciudad de Badajoz, a 31 de marzo de 2.022.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don César José Fernández Zapata, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguido ante este Juzgado bajo el número 605/2021, a instancia de Don Jesús Ángel, representado por la Procuradora Doña BEATRIZ CELDRÁN CARMONA y asistido por el Abogado Don HUGO PATROCINIO POLO, contra Don Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña ASCENSIÓN MATEOS CABALLERO y defendido por el Abogado Don PEDRO DEL PINO ROBLES.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Doña BEATRIZ CELDRÁN CARMONA, en la representación indicada y mediante escrito que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado se presentó demanda de Juicio Ordinario, al que se le asignó el número 605 del año 2.021, con fecha de entrada de 12 de abril de 2.021 contra el demandado en la que, tras alegar los hechos en los basaba su pretensión y exponer fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se declarara el derecho de la parte actora a disponer y trasladar las cenizas de su esposa al nuevo columbario cuya titularidad ostentaba el mismo y su hijo menor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a realizar todos los actos necesarios para la efectividad de ese derecho, con la condena en costas por su mala fe.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 12 de mayo de 2.021, previo examen de los requisitos de capacidad, representación y postulación, así como de jurisdicción y competencia, tanto objetiva como territorial, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándole para contestar a la demanda dentro del término legal.

TERCERO:La Procuradora Doña ASCENSIÓN MATEOS CABALLERO en nombre y representación del demandado, presentó escrito de fecha 28 de julio de 2.021, en el que se opuso a la demanda alegando los razonamientos de hecho y los fundamentos jurídicos que estimó convenientes y terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de las costas del juicio.

CUARTO:La Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2.021 tuvo por presentada la contestación a la demanda y convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, para el día 5 de octubre del pasado año, a las 10:00 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado.

Celebrada la comparecencia en la fecha prevista y tras intentar, sin éxito, la conciliación, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y solicitaron el recibimiento a prueba, proponiéndose y admitiéndose la que consta en la grabación realizada al efecto y fijando como fecha del juicio el día 8 de febrero de 2.022, a las 11:00 horas.

QUINTO:La vista del juicio tuvo lugar en la fecha prevista y se practicaron todas las pruebas admitidas, las partes formularon sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para resolver.

SEXTO:Tanto el acto de la audiencia previa como el de la vista del juicio se grabaron en el correspondiente soporte informático.

Fundamentos

PRIMERO:En la presente causa la parte actora interesa en nombre propio y de su hijo menor de edad el derecho a disponer de las cenizas de su mujer y madre, respectivamente, fallecida con fecha de 1 de octubre de 2.011, que habían sido depositadas en un columbario adquirido por el demandante pero que figuraba a nombre del padre de la anterior y demandado, Don Juan Ignacio, toda vez que se negaba al cambio de la titularidad del mismo.

Por su parte, el demandado se opuso a la reclamación efectuada reconociendo los hechos aducidos de contrario pero manifestando que los gastos de sepelio se habían abonado por la aseguradora del automóvil, toda vez que Pura había fallecido como consecuencia de un accidente de tráfico, tras cuya incineración se repartieron las cenizas en varios lotes, uno de los cuales se entregó a los padres de aquella, que fue el que se depositó en el columbario, siendo ello plenamente conocido y consentido por el demandante.

SEGUNDO:Atendiendo al contenido de las alegaciones de las partes, en cuanto hechos reconocidos, y a la prueba practicada son hechos probados en el presente procedimiento que Pura falleció con fecha de 27 de junio de 2.016 a resultas de un accidente de tráfico. Del mismo modo, la fallecida se encontraba casada con el actor, Don Jesús Ángel, y tenía un hijo, Bernardino, menor de edad, y no había otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato, el viudo en cuanto a la cuota legal usufructuaria.

Del mismo modo, el sepelio de la Sra. Pura fue encomendado a FUNERARIA SAN JOSÉ PULIDO, S.L., a instancias del viudo y todos los gastos derivados del mismo fueron abonados por Don Jesús Ángel, incluido el importe de adquisición del columbario donde se depositaron las cenizas. Ello no obstante, la titularidad de la propiedad del columbario ubicado en el cementerio de DIRECCION000 fue registrada a nombre de Don Juan Ignacio, padre de la fallecida.

Tras la incineración, las cenizas de la fallecida se entregaron al solicitante de la incineración y se introdujeron en una urna, sin que se hiciera reparto de las mismas, por cuanto que se introdujeron en una sola urna y tan solo se hizo entrega también de unos relicarios con una pequeña cantidad de ellas a los familiares directos que lo solicitaron. Dichas cenizas se depositaron en un columbario del cementerio de DIRECCION000.

El Sr. Jesús Ángel presentó escrito ante la Sección de Cementerios del Ayuntamiento de Badajoz, con fecha de 22 de mayo de 2.020, en el que solicitaba el cambio de titularidad del columbario a nombre de su hijo menor de edad Bernardino, si bien y ante la oposición del demandado Don Juan Ignacio a ello, por escrito de 11 de junio del mismo año, se denegó por el Ayuntamiento el cambio de titularidad por resolución de fecha de 17 de julio de 2.020.

El demandado y su exmujer Doña Catalina presentaron escrito de 15 de junio de 2.020 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el que solicitaban la fijación de un régimen de visitas a favor de los abuelos y respecto de hijo del demandante, admitido a trámite por Decreto de 3 de julio del mismo año y que fue acordado por Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.020.

TERCERO:Como expuso la parte demandante, no existe normativa aplicable en nuestro Ordenamiento Jurídicos sobre el derecho de disponer sobre los restos o cenizas de un difunto, por estar fuera del comercio. Si bien la escasa jurisprudencia existente, de la que son ejemplo las Sentencias citadas en la demanda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de diciembre de 1998 y 11 de diciembre de 2.003, así como de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de marzo de 2.004.

La primera de las resoluciones citadas expone 'Extinguida la personalidad civil por la muerte de la persona ( art. 32, párrafo primero, del Código Civil), o lo que es igual, dejando de existir la persona desde el momento de la muerte, pasando de ser sujeto del derecho, simple objeto jurídico, aunque de naturaleza especial. El núcleo gordiano de la controversia lo constituye ahora el determinar quién es el titular dominical de los restos mortales, la viuda o los padres u otros familiares, en este caso los padres del fallecido. Pues bien, llegados a este punto, es clara la laguna legal existente en nuestro derecho privado, y ante este vacío no cabe otra alternativa que la de recurrir, por un lado, al procedimiento analógico, y a la par, y por si ello no fuera suficiente para llenar esa laguna, a la costumbre ( arts. 4.1 y 1.3 del mismo Código).

El art. 1894, párrafo segundo, del Código Civil, aplicado analógicamente al caso contemplado, nos lleva a dar preferencia al cónyuge viudo sobre los padres del fallecido. Parece lógico que, si el precepto citado impone la obligación de satisfacer los gastos funerarios del difunto a aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, y el art. 143, núm. 1, establece como primer obligado al cónyuge, con preferencia sobre los ascendientes y descendientes del alimentista, habrá que entender entonces, de manera análoga, que es también al cónyuge, primer alimentante, a quien corresponde el derecho sobre los restos mortales del difunto. Sin que a lo hasta ahora razonado se oponga el contenido de los arts. 807, 93, 935, 943, 944 y demás concordantes, reguladores de los derechos legitimarios de los herederos forzosos y del orden de sucesión intestada, pues el viudo tiene la condición de heredero forzoso y ostenta derechos legitimarios -concretados en un derecho de usufructo- aun concurriendo con descendientes o ascendientes, tal como se infiere del propio tenor del primero de los artículo citados, ya que mientras para que un ascendiente ostente la condición de heredero forzoso es preciso que no haya descendientes ('a falta' de descendientes, dice ese artículo), esa expresión 'excluyente', de descendientes y ascendientes, no se utiliza, en cambio, para que el cónyuge reúna aquella condición.

En segundo lugar, la costumbre, entendida como el uso social continuado y uniforme, llevaría, como fuente del derecho de segundo orden, o en defecto de ley, nos llevaría a idéntica conclusión. Y es que, en una situación de normalidad matrimonial, y de convivencia conyugal bajo un mismo techo, los usos sociales ponen de relieve que es al viudo, y no a los padres del fallecido, a quien competen las decisiones relativas al tiempo, lugar, modo, y demás circunstancias que rodean al entierro y funeral, en una atribución por la realidad social imperante de una amalgama de derechos y cargas en favor y a costa de aquél'.

CUARTO:En consecuencia, la anterior doctrina y la prueba practicada determinan la estimación de la demanda. Así, aún cuando pudiera discutirse la titularidad del columbario donde se encuentran depositadas las cenizas, ya que se ha probado que Don Jesús Ángel fue el que encargó el sepelio de su mujer e hizo frente a todos los gastos que se derivaron del mismo, la pretensión de la parte consiste, ante la negativa del titular del columbario de cambiar la concesión al hijo y nieto de los litigantes, en trasladar las cenizas a un nuevo columbario que había adquirido a tal fin.

Dado que la Sra. Pura falleció sin testamento, es evidente que le corresponde a los herederos determinar dónde deben depositarse las cenizas por cuanto, hijo y esposo de aquella. Por otra parte, de los testimonios practicados en el acto de la vista en modo alguno se desprende ni que se hubiera acordado un reparto de las cenizas ni menos aún que si hubiera hecho entrega de las mismas a los padres de Pura para que dispusieran libremente de las mismas, ni siquiera del propio testimonio de Don Juan Ignacio ni de Doña Catalina, se colige que se acordará entre los familiares el reparto de las cenizas ni que el demandante renunciará a disponer sobre su destino, tan solo el primero de ellos manifestó creer que había sido el viudo quien se había puesto de acuerdo con su exmujer pero, de una parte, no se ha visto corroborado por el testimonio de la Sra. Catalina, quien además reconoció que su hija querría enterrarse con su propio hijo, y de otra ha sido hurtada a este Tribunal la posibilidad de escuchar la versión de Don Jesús Ángel al no ser propuesto su interrogatorio en el acto de la audiencia previa. Finalmente, dadas las contradicciones en datos y fechas con los restantes testimonios nada nuevo aclararon la testifical de Don Simón.

El hecho de que no existiera reparto de las cenizas se corrobora con el testimonio de Don Victoriano, encargado del crematorio FUREBA de Badajoz, que no estuvo presente en la incineración de Pura pero declaró que el protocolo siempre era el mismo, primero se recibía el cuerpo y la documentación por la funeraria y, una vez comprobada, se habla con la familia para que autoricen la incineración, señalando que había examinado la documentación que tenían en su poder y que la incineración fue solicitada por Don Jesús Ángel, que tuvo lugar el día 29 de junio y el día 30 fue cuando se entregaron las cenizas al demandante. Por otra parte, expuso que el reparto de cenizas se hacía cuando los familiares no estaban de acuerdo, pudiendo hacerse en dos o en tres partes, cada una en su urna, pero que la entrega de relicarios con cenizas como recuerdo para los familiares no era reparto y solo se hacía si se compraban.

En último término, cabe poner de manifiesto que, aunque no se reclama la titularidad del columbario, como antes se ha indicado, el actor ha probado que pagó todos los gastos del sepelio de su mujer fallecida incluidos los derechos del columbario sin que ninguna aseguradora abonara las facturas generadas por aquel, pese a la insistencia del demandado y del testigo Don Simón. También se acredita por la documental aportada en el acto de la audiencia previa en interés en el cuidado y mantenimiento del columbario de su mujer y los intentos en diversas ocasiones cambiar la titularidad del columbario que había sido indebidamente puesto a nombre de su suegro. El testigo Don Abel que todos los intervinientes refieren cómo encargado o intermediario de la funeraria, aunque éste negó esta relación, tampoco corroboró la versión del demandado y admitió que en diversas ocasiones le había llamado Jesús Ángel con respecto al tema del columbario, pero él le había dicho que hablara con Arturo que era el responsable de la funeraria.

QUINTO:Cabe reseñar que no es de aplicación al caso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de abril de 2.000, por cuanto que, de un lado en el presente supuesto la fallecida tenía un hijo y heredero, a cuyo nombre figura el nuevo columbario al que se pretende el traslado, con el cual la testigo Doña Catalina, reconoció que su hija habría querido enterrarse. Igualmente, el actor no consintió que se realizara el enterramiento en un columbario propiedad de la familia de su mujer, sino que fue adquirido por él mismo, no se ha acreditado si el hecho de poner la titularidad a nombre del suegro del Sr. Bernardino fue por error o por mala fe, pero lo cierto es que el actor ordenó los trámites pertinentes y abonó todas las facturas y gastos del sepelio, mientras que cuando se intentó subsanar la titularidad del columbario fue el demandado el que se negó a ello, sin que consten los motivos, en consecuencia, no es tampoco de aplicación al caso la doctrina de los actos propios.

Se ha hablado de las malas relaciones entre suegros y yerno como consecuencia de las visitas con el hijo de la fallecida, menos de edad, pero no se ha justificado por ninguna otra prueba que no sea por el testimonio de Doña Pura, lo que sí se ha probado es que la petición de cambio de titularidad del columbario no fue una venganza por la solicitud de Establecimiento de un régimen de visita a favor de los abuelos, dado que la prueba aportada atestigua que la solicitud del cambio se fue previa a la petición de los suegros de Don Jesús Ángel.

Con relación a la alegación efectuada por la parte demandada respecto de la existencia de una costumbre aplicable al caso en cuanto al enterramiento en un columbario con sus padres, es lo cierto que, de una parte, no se preguntó a ninguno de los progenitores de la fallecida en el acto de la vista si tú venían intención de integrarse o preferían ser enterrados. Además, es una alegación extemporánea por cuanto que ninguna mención se efectuó al respecto en el acto de la vista ni tampoco porfía de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, 405, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, la existencia de tal costumbre tampoco ha sido probada, así, aunque el artículo 1.287 del Código Civil dispone que 'El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse', también lo es que el artículo 1.3 del mismo Texto Legal, determina que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria, a la moral o al orden público y que resulte probada, tal y como también exige el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carga de la prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandada y respecto de la que no ha aportado prueba de su vigencia y del ámbito de aplicación, en su caso.

SEXTO:Todo lo anterior determina la estimación de la demanda y, en consecuencia, declarar el derecho del actor y de su hijo menor de disponer de las cenizas de su esposa y madre, trasladándolas al nuevo columbario de su titularidad, a costa del solicitante, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, realizando todos los actos necesarios para su efectividad.

SÉPTIMO:De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser de aplicación el criterio del vencimiento objetivo, por haberse estimado en su integridad la demanda deducida, determina que deban imponerse las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña BEATRIZ CELDRÁN CARMONA, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, contra Don Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña ASCENSIÓN MATEOS CABALLERO, debo DECLARAR Y DECLAROel derecho de la parte actora a disponer y trasladar las cenizas de su esposa al nuevo columbario titularidad del actor y de su hijo menor de edad, CONDENANDOal demandado a estar y pasar por esta declaración, y a realizar todos los actos necesarios para la efectividad de ese derecho. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, en este Juzgado, en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de la Sentencia y previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y del abono, si procediera, de la correspondiente tasa judicial, con el apercibimiento de que, si no se observaren dichos requisitos, no se admitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL MAGISTRADO-JUEZ.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

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