Última revisión
22/11/2000
Sentencia Civil Nº 77, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 62 de 22 de Noviembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 77
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: COGNICION 62/2000
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los señores D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTIN-ESPERANZA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 77
En OURENSE, a VEINTIDOS de NOVIEMBRE de DOS MIL.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL BARCO DE VALDEORRAS, seguidos con el n° 248/99, Rollo de apelación n° 62/00, entre parte, como APELANTE D. SALUSTIANO y Dª SARA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA TRILLO GONZALEZ y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ y, como APELADA, Dª. ELBA, Dª ELENA, D. GASPAR, Dª. MARIA, Dª. PURIFICACION, D. LUIS, D. FRANCISCO, D. DAVID y D. TEODORO, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ CASTRO LOPEZ. Es PONENTE el ILTMO. SR. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Vega Alvarez, en nombre y representación de D. SALUSTIANO y Dª. SIRA contra Dª. ELBA, Dª. Mª. ELENA, D. GASPAR, Dª. Mª, D. LUIS, D. FRANCISCO, D. TEODORO y D. DAVID, todos ellos representados por el Procurador Sr. Fernández Fernández y contra D. MANUEL, Dª VIRGINIA y la esposa de D. TEODORO, declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, debo absolver a los ya referidos demandados de las pretensiones contra ellos aducidas; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencias a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. SALUSTIANO y Dª. SARA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia del Barco de Valdeorras en el procedimiento del que dimana el presente rollo, con fecha nueve de junio de dos mil. La demanda rectora del procedimiento contiene el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, sobre dos fincas que se dice de pertenencia de los demandantes, estableciendo como antecedente de la misma la lógica declaración de propiedad del predio al que se contrae la litis. La desestimación de la demanda se apoya en la falta de prueba del dominio de los demandantes sobre los inmuebles a los que se contrae el procedimiento. Los motivos de la alzada se centran en considerar que si ha quedado debidamente adverado el dominio negado en la resolución recurrida, así resulta del contenido del acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Carballeda de Valdeorras el 24 de Julio de 1999, donde los conciliados comparecientes, hoy también demandados, Dª. Virginia y D. Francisco y D. Luis, no cuestionaron el dominio aducido; en segundo lugar, porque los demandados, algunos de los cuales calificaron como comunal el terreno litigioso, no han practicado prueba alguna para acreditar tal extremo; en tercer lugar, los testigos que depusieron a instancias de los demandantes manifestaron reconocer la propiedad de las fincas en cuestión a favor de los demandantes y, por último, que en todo caso ha existido una posesión desde hace más de treinta años que da lugar a una adquisición prescriptiva, fundamentadora del dominio exigido para el éxito de la pretensión deducida.
SEGUNDO.- Ciertamente el contenido del presente recurso es la determinación de la correcta valoración del material probatorio existente en autos sobre la prueba del dominio que sirve de base al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, extremo cuya procedencia es pacíficamente admitido por los contendientes. Señala la sentencia de 15 de febrero de 1999 que el testamento por sí solo no es suficiente para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia, mientras no se haga la liquidación de la misma y, por consecuencia de ella, la partición y adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente; hasta que no se efectúa la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva. Para fundamentar la adquisición del dominio por título hereditaria habrá que acreditar primeramente la condición de herederos de los interesados y, posteriormente, la atribución del concreto bien por la partición hereditaria. Se exige, pues, el título apto para la adquisición del dominio y el concreto negocio jurídico que concreta el derecho en cuestión. No se ha aportado en autos prueba alguna que muestre que los demandantes son herederos de quienes alegan traer causa de su derecho, sin que baste la mera presentación de las correspondientes partidas, documento particional que carece de virtualidad probatoria del título adquisitivo al faltar su antecedente lógico, la condición de heredero del beneficiario en la partición de quien trae causa en su derecho. Tampoco puede otorgarse, como pretende la apelante, efectos legitimadores a la intervención que tuvieron algunos codemandados en el acto de conciliación celebrado; en primer lugar, porque, en ningún momento, los conciliados comparecientes reconocieron el dominio de los demandantes en esta litis, limitándose a mostrar su disconformidad con el contenido de la papeleta de conciliación y, en segundo lugar, porque esa actuación fue llevada a cabo exclusivamente por Dª. Virginia y sus hijos, D. Luis y D. Francisco, sin que, en ningún caso, sus manifestaciones puedan ser interpretadas en contra de los restantes codemandados, no intervinientes en el acto de conciliación y a quienes éste no puede perjudicar.
TERCERO.- En cuanto a la posible adquisición de las fincas en cuestión y a cuya situación jurídica se contrae la litis, a medio de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño y por espacio de más de treinta años por parte de los demandantes, al contestar a la pregunta segunda, todos los testigos, que depusieron a instancia de los esposos demandantes, reconocieron que los demandantes vienen desde hace más de treinta años en la posesión quieta, pacífica y pública, a título de dueños, de las fincas litigiosas; en concreto D. Miguel señala a la repregunta a la anterior, apartado a), que siempre recuerda la finca de ellos, extremo que enfatiza en el resto del interrogatorio; en igual sentido se manifestó D. Germán Puente y Dª. Clarisa llegando Dª. Amelia a concretar que desde el año 40 ya la finca pertenecía a los abuelos de los demandantes.
La usucapión extraordinaria, invocada por la demandante, precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo titulo ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941, y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser "en concepto de dueño" (o titular del derecho de que se trata), pública, pacifica y no interrumpida. Los testigos han indicado que siempre los demandantes fueron tenidos por dueños y, en tal sentido, merece destacar el contenido de las hijuelas presentadas que, en cualquier caso, reflejan un comportamiento por parte de los beneficiarios en cada una de ellas como auténticos dueños pues no en otro concepto les viene atribuida cada concreta finca en el singular acto de partición realizado. Es cierto, sin embargo, que la jurisprudencia viene señalando que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S 19 junio 1984), sin embargo, resulta incuestionable que no se ha probado que los demandantes hayan poseído en concepto diferente que el de dueño, destacando la testifical que siempre se les tuvo por dueños de los predios en cuestión. Finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño, extremo que se ha mostrado patente conforme a lo anteriormente argumentado, destacando como los testigos pusieron de manifiesto la defensa que los demandantes hicieron de sus predios, así D. Miguel indicó que cuando les pastaban la finca le llamaban la atención. En definitiva, habida cuenta de que se tiene por cierto el dominio de los demandantes sobre las fincas descritas en la demanda, que los demandados no invocaron en modo alguno la falta de determinación de los linderos de los predios anteriores, cuestión que impide ser considerada, debiendo destacarse que para el éxito de la acción negatoria simplemente basta la prueba del dominio de la finca que se describe, no siendo preciso, a diferencia de la acción declarativa de dominio o de la reivindicatoria, una perfecta y exacta delimitación física del predio concretamente considerado.
CUARTO.- A la vista de lo precedente, en atención a que conforme al artículo 348 del Código Civil la propiedad se presume libre de cargas, de forma que incumbe a quien sostiene la existencia de la misma la prueba cumplida de tal extremo, según constante y reiterado criterio jurisprudencial ( por todas sentencia de 23 de junio de 1995) y que la parte demandada no ha acreditado en modo alguno derecho de paso sobre la finca de los demandantes, no cabe sino la plena estimación de la pretensión demandante.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la pretensión demandante supone la imposición a la demandada de las costas del proceso, sin que quepa imponer las del recurso a ninguno de los litigantes habida cuenta de la estimación del mismo, a los efectos del contenido del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA TRILLO GONZALEZ, en nombre y representación de D. SALUSTIANO y Dª. SARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras, en autos de Proceso Civil de Cognición n° 248/99, Rollo de apelación n°62/00, de fecha 9 de Junio de 2.000, la que se revoca en el sentido de estimar íntegramente la demanda declarando que las fincas descritas en el hecho primero de demanda son propiedad de Dª. SIRA y D. SALUSTIANO y que las mismas no están gravadas con servidumbre de paso en favor de los demandados y, en consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse de pasar en lo sucesivo por dichos inmuebles y ello con expresa imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin imponer las de la alzada.
