Última revisión
23/02/2000
Sentencia Civil Nº 77, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1005 de 23 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 77
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00077/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Pontevedra
Rollo: COGNICION 1005 /2000
Proc. Civil: 369/98
Tipo de asunto: COGNICIÓN
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CAMBADOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 77
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Febrero de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 369/98, procedente del ido de Primera Instancia nº 2 de Cambados, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, A UNION ASEGURADORA, S.A., y de la otra como apelado-demandado, EN S.L., en juicio de Cognición.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha nueve de diciembre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del ido de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Cía. AUNION ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Sra. Santos García frente a S.L. debo absolver y absuelvo al citado demandado respecto de las pretensiones frente a el deducidas de adverso.
Todo ello con expresa condena al abono de las costas causadas a la actora ".
Y, contra dicha sentencia, por A UNION ASEGURADORA S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA
IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La reclamación por parte de la compañía aseguradora actora del abono de la prima del contrato de seguro impagada y correspondiente a la anualidad de mayo/98 a mayo/99, viene a desestimarse en la sentencia de instancia, por estimar resuelto el contrato con base en el art. 1124 del Código Civil, al haberse producido incumplimiento por parte de la aseguradora de las condiciones del contrato, por haber procedido a incrementar de modo unilateral la aseguradora la prima correspondiente, sin previa notificación del asegurado y sin su aceptación. Ciertamente tiene razón la parte recurrente cuando entiende que no es de aplicación al caso la doctrina normativa del art. 1124 del Código Civil. No se desconoce que, cual afirma la sentencia, la facultad de resolver el contrato puede ejercitarse de modo extrajudicial, en declaración no sujeta a forma alguna, a reserva de que sean los Tribunales quienes sancionen la procedencia de la misma, pero tampoco puede olvidarse y constituye doctrina jurisprudencial, reiterada (por todas, sentencias de 19 de noviembre de 1994 y 20 de junio de 1996), que la resolución del contrato sólo puede ser postulada por vía de acción y no de excepción, siendo así que en la presente litis el demandado, en su contestación a la demanda, se limita a pedir la absolución de los pedimentos de ésta, lo que excluye toda posibilidad de hablar de reconvención ni siquiera implícita y, por ende, de cualquier eventualidad de proposición o alegato de resolución contractual., lo que se convertiría en obstáculo procesal para la aplicación de tal doctrina resolutoria.
SEGUNDO.- Ello no obstante la solución desestimatoria que en definitiva se acoge por la sentencia de instancia, debe ser mantenida, En efecto, sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en los arts. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis, frente a la prima de 95.125 pesetas que se estableció en el contrato de mayo de 1996 y que se mantuvo en el periodo correspondiente a mayo/97- mayo/98, el recibo que corresponde a la anualidad 98-99, incluye una prima neta de 103.043 pesetas, y ello aún cuando, con total independencia del importe referente a recargos e impuestos, se incluye una bonificación de 3.053 pesetas para dicha anualidad. Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, sin que por la aseguradora se invoque razón alguna al respecto (ni siquiera una referencia a los eventuales aumentos experimentados por el coste de la vida, aunque en el contrato no se insertaba estipulación revalorizadora alguna), limitándose aquella, en el escrito de formalización de la apelación a invocar un sedicente error, que ni se sabe en que ha podido consistir, ni desde luego se acredita haya tenido realidad. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro, llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, por que en tal caso quedarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil. Necesariamente, por ello, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que es innegable que en el presente caso no lo ha prestado, como resulta incuestionablemente del rechazo del correspondiente recibo y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (en cuanto a la exigencia de notificación escrita de oposición a la prórroga del contrato) con base en la que la entidad actora interesaba justamente el abono de la prima insatisfecha.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Raquel Santos García, en nombre y representación de la entidad "A Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
