Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 770/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 786/2010 de 22 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 770/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100751
Encabezamiento
ROLLO Nº 786/10
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 770/10
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a, 22 de noviembre de 2010.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio nº 1453/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelada, Dña. Bernarda , representada por el Procurador Dña. Lidón Jiménez Tirado, y de otra como demandado-apelante, D. Narciso , representado por el Procurador Dña. Ana Luis Puchades Castaño.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 24 de Valencia, en fecha 19.05.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por la representación de Dña. Bernarda contra D. Narciso declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
1.- Se atribuye a Dña. Bernarda el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico contenido en el mismo, así como el del garaje, abandonando D. Narciso dicho inmueble, retirando en el plazo de cinco días sus ropas y enseres personales, previo inventario entre las partes.
2.- Se fijan a cargo de D. Narciso a favor de sus dos hijas mayores de edad y a favor de su esposa y en concreto de pensiones alimenticias y compensatorias, las cantidades siguientes: 700 euros al mes para cada una de sus dos hijas en concepto de pensión alimenticia; 800 euros al mes para su esposa, en concepto de pensión compensatoria; abonándose dichas cantidades de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la Sra. Bernarda actualizándose anualmente dichas cantidades conforme al IPC.
3.- Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devenguen sus dos hijas mayores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.
4.- Se desestiman las medidas nº 3 y 4 solicitadas por la demandada en su suplico.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Narciso se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugnan los pronunciamientos económicos contenidos en la sentencia de instancia, relativos, el primero al importe de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de sus hijas Patricia y Tatiana, nacidas, respectivamente el 19 de julio de 1985 y el 18 de julio de 1988. Y el segundo el relativo al establecimiento a su cargo de una pensión compensatoria a favor de su esposa.
SEGUNDO.- Fundamenta el recurrente su recurso en una errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia acerca de su capacidad económica, lo que le llevó a , por un lado , fijar una pensión alimenticia a favor de sus hijas de setecientos euros a cada una de ellas, y , por otro, a considerar existente un desequilibrio económico en contra de la esposa que fundamenta la concesión de la pensión compensatoria por importe de ochocientos euros mensuales que considera vitalicia. Ello no obstante, ofrece una pensión alimenticia de doscientos euros para su hija mayor y otra de cuatrocientos para su hija menor, y subsidiariamente a su no concesión ofrece una pensión compensatoria de 500 euros mensuales por tiempo de cinco años.
TERCERO.- Pues bien la capacidad económica del recurrente se haya suficientemente acreditada en autos, no sólo a través de la documental consistente en las declaraciones de renta aportadas sino también en las certificaciones de las mercantiles poseídas en orden a la retribución en especie concedida -folios 325 y siguientes- que incrementa en consecuencia, los ingresos percibidos. De la misma forma consta acreditada la nómina percibida por el esposo y la esposa con cargo a la empresa en la pieza de medidas provisionales a través de los apuntes bancarios del Banco de Valencia, que suponen la suma de más de cinco mil euros mensuales. Por su parte sus hijas permanecen en el domicilio familiar, que fue adjudicado a la esposa al otorgarse capitulaciones matrimoniales y liquidar la sociedad de gananciales hasta entonces vigente -en fecha 1 de febrero de 1985- y carecen de ingresos dado que la mayor que cuenta con 25 años de edad está preparando oposiciones auxiliar de justicia y la pequeña, que cuenta con 22 años de edad, está estudiando ingeniería técnica industrial. Establece el artículo 93 párrafo segundo del Código Civil que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . De modo que se dan los requisitos que el artículo 93.2 del C.Civil se exige: 1) que sean mayores o emancipados, 2) que convivan en el domicilio familiar y 3) que carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputable conforme dispone el art. 142 del C.Civil al que aquél se remite.
Pues bien con esos datos la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 y 152 del mismo cuerpo legal por aplicación analógica, considera la procedencia de limitar en el tiempo la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, de la que tan solo consta, no su formación previa sino su actual asistencia a una academia por la que se abonan 80 euros mensuales que prepara para auxiliar de justicia. Y ello como medida estimulante de un acceso serio a la vida laboral. En consecuencia, procede fijar el tiempo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, por cuanto , se considera que encontrándose ya preparando posiciones cuando se presentó la demanda , los dos años que se le otorgan tras la presente resolución son tiempo suficiente para aprobar las mismas.
Por el contrario, dada la edad, costo y envergadura de los estudios cursados por la pequeña de las hijas en el Centro la Florida, la Sala considera proporcional en los términos del art. 146 del C.Civil tanto el importe de la pensión como su no limitación temporal.
CUARTO.- En lo que atañe a la pensión compensatoria sabido es que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, de ahí que para apreciar si concurre o no ese desequilibrio, resultará obligado comparar la situación patrimonial de uno y otro cónyuge .
En el presente caso la esposa, nacida en el año 1955, no ha trabajado en algo distinto a lo que ha sido su dedicación personal a sus dos hijas , a su esposo y a la casa, pese a constar como perceptora de una nómina en la empresa del marido y obtener entre mil y mil quinientos euros mensuales. La procedencia de su establecimiento resulta fuera de duda para la Sala atendidas dichas circunstancias así como las establecidas en el art. 97 del C.civil . Según dicho precepto deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante. La cuantía de ochocientos euros establecida por la sentencia de instancia se considera proporcionada en los términos exigidos por el número 8 del mencionado precepto, sin que en ningún caso sea vitalicia como se teme de contrario sino sometida a las causas de extinción y modificación que se expresan en los artículos 100 y 101 del C.Civil ; lo que ocurre es que no es posible, en el caso presente, limitarla temporalmente en atención a la dedicación a la familia durante el tiempo que duró el matrimonio, la duración de éste , la edad y salud de la esposa, y sus posibilidades de obtener una empleo. No siendo posible predecir cuando desaparecerá el desequilibrio no puede limitarse temporalmente lo cual en absoluto quiere decir que sea vitalicia.
QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso .
Segundo.- Limitar a dos años, a contar desde la presente resolución, la vigencia de la pensión alimenticia establecida a favor de Tatiana-Guillermina, confirmando íntegramente el resto de la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

