Sentencia Civil Nº 770/20...re de 2011

Última revisión
06/10/2011

Sentencia Civil Nº 770/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3157/2010 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 770/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100788

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2484

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , Sede Vigo

SENTENCIA: 00770 /2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600378

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003157/2010

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2008

APELANTE: Gaspar , Remedios

Procurador/a: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Letrado/a: FATIMA GONZALEZ DARRIBA, FATIMA GONZALEZ DARRIBA

APELADO/A: Jon

Procurador/a: ERMINIA ALONSO SOLIÑO

Letrado/a: JOSE RAMON CAO ARGÜELLO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 770

En Vigo, a seis de Octubre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425/2008 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3157/2010, es parte apelante -DDO: D. Gaspar Y Dª Remedios , representados por el procurador D./ª MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, y asistidos de la letrada D.ª FATIMA GONZALEZ DARRIBA; y, apelado -DTE: D. Jon representado por el procurador Dª ERMINIA ALONSO SOLIÑO y asistido del letrado D./ª JOSE RAMON CAO ARGÜELLO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE REDONDELA, con fecha 15.09.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar totalmente y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, en nombre y representación de D. Jon, contra los codemandados Dña. Remedios Y D. Gaspar, representados por la Procuradora Dña. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, y declarar que D. Jon es el propietario de la franja de terreno de 12 metros cuadrados y condenar a los demandados a que dejen libre y a disposición del actor ese terreno, reponiendo el muro demolido y la franja de terreno a su estado originario , dejándolos a disposición del actor, así como a que cierren o tapien la ventana abierta con vistas a la propiedad del actor, con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª DOLORES VIRULEGIO, en nombre y representación de Dª Remedios Y D. Gaspar, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 6 de Octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de los demandados interpone recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que, tras el dictado de un auto de aclaración, estima la demanda y declara que el actor, Don Jon, es el propietario de una franja de terreno de 14 ,35 m2 , condenando a los demandados a dejar libre y a disposición del nombrado ese terreno, reponiendo el muro demolido y la franja de terreno a su estado originario, dejándolos a disposición del actor, así como a que cierren o tapien la ventana abierta con vistas a la propiedad del demandante.

El motivo en el que se sustenta el recurso es el error en que habría incurrido la Juzgadora a quo al apreciar y valorar las pruebas practicadas, argumenta, en síntesis, que el actor no ha identificado materialmente su finca , existiendo una falta de concreción de los limites de propiedad y una variación de superficie que hace imposible concretar la franja de terreno que pretende recuperar, además amplia los 12 m2 iniciales a 14,35 m2 sin concretar su exacta localización y en todo caso, reitera, que la franja triangular reivindicada se encuentra dentro del terreno de sus representados. En cuanto a la servidumbre de vistas aduce que la ventana se encuentra abierta hacia un terreno propiedad de sus representados y que las fincas son oblicuas y como tal han de medirse.

SEGUNDO.- Debe señalarse , con carácter previo, que , en la demanda, la parte actora ejercitó una acción reivindicatoria sobre una superficie de 12 m2. que en su ampliación a la demanda concretó en 14,35 m2. en el límite de la parcela de su propiedad colindante con la parcela de los demandados, quienes, según sostuvo en la demanda, se apropiaron de tal franja , ya que, de un lado, demolieron el muro que sustentaba la finca de su propiedad y delimitaba la zona tangencial sur norte de ambas parcelas, y, de otro lado, desbastaron el volumen de tierra comprensivo de dicha franja de terreno, hasta igualar el nivel de éste con el de su propia finca, propiciando así que su inmueble, por la fachada más próxima al predio del actor , ya no dé , de frente, a un muro y luego terreno, sino a un espacio diáfano. Asimismo ejercitaron una acción negatoria de servidumbre al haber abierto los demandados una ventana con vistas rectas sobre la franja de terreno apropiado, que no guarda la distancia mínima al predio colindante.

Respecto a la acción reivindicatoria convendría recordar que según constante jurisprudencia ( S.T.S. 10 de Julio de 2.002, por todas) precisa que se acredite además del título de dominio del actor, el requisito relativo a la identificación de la finca reivindicada y su posesión o detentación por el demandado. Así se dice en las ST.S. de 28 de Marzo de 1.996, 1 de Abril de 1.996 y 13 de Marzo de 2.002, que la acción reivindicatoria exige , como es sabido, acreditar el título de dominio , identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el actor. Carga probatoria que incumbe a la parte actora (art. 217 L.E.C. ).

Convenimos con la Juzgadora que el actor ha acreditado ser propietario de la superficie reivindicada , la cual forma parte integrante de la parcela de su propiedad, adquirida en documento privado de fecha 3 de junio 1954 y que fue invadida cuando los demandados, propietarios de la parcela lindante por el sur, llevaron a cabo trabajos de demolición y desmonte, retirando las piedras que delimitaban por el sur la finca del demandante. En este sentido, ha de señalarse, en primer término, que la adquisición por el actor de la finca se hizo como cuerpo cierto, esto es por un precio alzado respecto de sus límites divisorios e identidad , se compra la finca que se halla cerrada sobre sí, lo que explica que la superficie se considera en todo momento como estimativa porque no coincide la consignada en la escritura de 3 de junio 195 (620 m2), con la que aparece en el catastro (1009 m2) ni con la que se le asigna en la demanda (unos 900 m2), siendo de destacar que no aparece constatado que, con motivo de la compraventa, la parcela hubiera sido medida ni que el precio de la transmisión se hubiera fijado en función de la superficie de la finca. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.000, ha declarado que la compraventa de cuerpos ciertos presenta ciertos aspectos de aleatoriedad ( STS de 19 de Junio de 1.984 y de 18 de Mayo de 1.982 ) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la amplitud del contrato , ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado, pues la extensión de las fincas viene determinada por el polígono de sus linderos respectivos, según las constancias regístrales o, en su caso, lo que se acredite.

En segundo lugar, no puede desconocerse -tal y como, también acertadamente, recoge la sentencia impugnada , después de la conjunta valoración de la prueba practicada en el procedimiento- que, cuando el comprador adquirió su finca, la misma ya estaba delimitada en todo su perímetro por muro y construcciones, que el muro lindante con los demandados no hacia una línea recta sino que se introduce en la finca de los demandados, formando una especie de triangulo delimitado por talud con tierra y piedras que fueron retiradas por el demandado, según reconoció en el curso del interrogatorio a que fue sometido, para realizar el desmonte que claramente se aprecia en las fotografías unidas al procedimiento y que propició la ocupación del terreno reivindicado. Muro que incuestionablemente era propiedad del actor , pues así resulta de la testifical , la propia escritura de compraventa e incluso de la configuración física de las fincas, la del actor está ubicada en una cota mucho más alta y el muro formaba un talud que contenía sus tierras. Por otro lado, la manifestación del demandado de que el muro era medianero en base al convenio de 2 de noviembre de 2001 que celebró con el actor, además de carecer de sustento probatorio alguno, está desvirtuada por la prueba, precisamente, en el referido convenio, se pactó respetar y dejar libre el muro, simplemente se trató de un convenio de arrimo por el que las construcciones no guardarían recíprocamente las distancias reglamentarias con la propiedad colindante. Ello , sin entrar a considerar que en la hipótesis de ser el muro medianero, que insistimos no lo es, nunca facultaría al demandado para su demolición, sino simplemente para introducir elementos de apoyo en las condiciones del art. 579 CC .

Tampoco podemos obviar que el dictamen pericial que aportó el actor con su demanda, posteriormente ampliado, constituye prueba hábil para demostrar la invasión y para probar el dominio del actor sobre la superficie reivindicada. El perito aportó una fotografía aérea en la que notoriamente se aprecian dos grandes rocas de granito que delimitaban la finca del demandante, así como fotografías en las que claramente se observa un tubo metálico cortado que sostenía un antiguo tendal, así como otro poste metálico similar al cortado. El informante , Sr. Gonzalo también precisa que el muro derruido y desmontado presentaba una clara continuidad con el resto de cerramiento de la finca del actor que todavía está en pie, de manera que la situación real de la alineación existente equivaldría a la superficie invadida de la parcela del actor. Alineación real que, tal y como consta en el plano que se acompaña al informe pericial , nace y termina en unos limites exactos que delimitaban las rocas de granito retiradas por el demandado y que perfilan la invasión de la parcela del actor determinante de la ocupación de los metros que postula esta parte. En consecuencia, el informe pericial aportado por la actora y no contradicho ni desmentido por ninguna otra prueba de las practicadas en la instancia, no se funda en unas meras piedras caídas, como alega la apelante, sino en numerosos elementos técnicos y documentales prolijamente expuestos en el propio informe y corroborados por la testifical practicada.

Es más en el propio recurso se viene a reconocer que el limite de las parcelas en el tramo que es objeto de reclamación era el talud y de la prueba practicada, los fotografías son altamente expresivas de ello, se desprende que los demandados alteraron tal linde mediante obras de transformación y desmonte y que de dicha alteración resultó una ocupación de 14,35 m2 de superficie de la finca del demandante por parte de los demandados. Además se debe concluir que la superficie reivindicada se halla perfectamente delimitada, tal y como se desprende del informe pericial en su integridad , de los planos y demás documentos que lo acompañan , de ahí el rechazo del motivo y la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- La parte demandada apelante impugna la decisión relativa a la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces deducida, sosteniendo la indicada parte que la ventana se abrió hacia su propiedad y las vistas son oblicuas.

Debe significarse que la parte actora, ahora apelada, ha acreditado que los demandados han abierto una ventana con vistas rectas a la finca del demandante contraviniendo las distancias del art. 582 CC, el examen visual de las fotografías aportados acreditan la existencia de la ventana con la que pretenden generar vistas al predio del actor infringiendo la prescripción del precepto citado, vistas que incuestionablemente son rectas pues así resulta de la propia descripción de los lindes y de la configuración física de los predios y que no superan, según el informe pericial, la distancia de 50 cm.

CUARTO.- Por tanto y , en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y, como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 , en relación con el artículo 394 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Don Gaspar y Doña Remedios, frente a la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre 2009 por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela en Procedimiento Ordinario seguido con el núm. 425/2008, la cual confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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