Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 770/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 694/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 770/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00770/2011
SENTENCIA Nº 770/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Dña. MARIA JESUS SANCHEZ CANO
En ZARAGOZA, a Treinta de Diciembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey ,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1296/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 694/2011, en los que aparece como parte apelante, LA ESTRELLA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por la Letrada Dª ANNA MESTRE, y como parte apelada, ECOGRUAS DAVINCI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO MENJON MILLAS, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS SANCHEZ CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que estimando la demanda promovida en juicio ordinario nº 1296/2010-D, instado por el Procurador Sr. Briceño, en nombre y representación de ECOGRUAS DAVINCE, S.L., contra LA ESTRELLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 60.538,22 €, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entablada demanda por el Procurador Sr. Broceño Esponey, en nombre y representación de ECOGRUAS DAVINCI SL, contra LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, en reclamación de la suma de 60.538,22 euros, la Sentencia de instancia, estimando las pretensiones de la actora, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de 60.538,22 euros, en concepto de principal más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición judicial de la demanda, así como al pago de las costas procesales. Y todo ello, con fundamento en que a la fecha del siniestro, el vehículo siniestrado estaba asegurado por la aseguradora demandada para la contingencia derivada de la circulación, y además, entre las coberturas contratadas se encontraba la defensa jurídica, siendo cierto que la cobertura para la responsabilidad civil está limitada a la cuantía de 50.000 euros, cantidad que coincide con lo reclamado por la demandante a la aseguradora demandada, junto con el importe de los gastos de defensa jurídico.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada, denominada en la actualidad GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGURSO Y REASEGUROS, alegando como motivos de impugnación la exclusión legal de cobertura, dado que, a su entender, las pólizas de responsabilidad civil de vehículos excluyen ex lege los daños a las mercancías transportadas, así como la exclusión contractual en la póliza contratada, concluyendo que el siniestro está excluido por la ley y por el contrato.
La parte actora impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida en su totalidad de pronunciamientos.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de la parte recurrente y comenzando por el primero de los motivos planteados, cual es la exclusión legal de la cobertura de los daños a las mercancías transportadas, hay que partir de la base de una serie de consideraciones. Así, se ha de tener en cuenta que el ámbito material y las exclusiones del seguro obligatorio se encuentran recogidas en el art.5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , siendo cierto que, como afirma la parte recurrente y se desprende del apartado 2 del citado precepto, la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanza a los daños causados en las cosas transportadas en el vehículo transportado. Sin embargo, olvida la aseguradora apelante que el apartado quinto del artículo segundo de la citada Ley permite la ampliación de los riesgos cubiertos, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, al decir que, "además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente".
En atención a lo expuesto, cabe concluir que por lo que respecta al seguro obligatorio, es evidente que el contenido obligacional no queda únicamente definido, delimitado y concretado por lo dispuesto por la legislación específica, sino también por los acuerdos de las partes, lo que conduce a afirmar que los daños a la carga transportada quedan excluidos del ámbito de la cobertura del mencionado seguro obligatorio, por disposición legal, salvo que exista pacto en contrario de los contratantes.
De otro lado y en relación a la responsabilidad civil voluntaria limitada, no puede este Tribunal admitir las alegaciones de la parte recurrente, que argumenta que la exclusión legal de la cobertura no viene alterada por la suscripción de la garantía voluntaria. Y ello, por los motivos expuestos anteriormente. O lo que es lo mismo, porque las cantidades a las que hace referencia el art.4.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor entran dentro del ámbito del seguro obligatorio, siendo ésta una obligación de mínimos, sin que, como ya se ha dicho, nada impida a las partes pactar un incremento de los riesgos cubiertos, en cuyo caso, dicho incremento quedará integrado en la esfera del seguro voluntario y se regirá por la autonomía de la voluntad.
En consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la exclusión de la cobertura en la póliza contratada, alegada como segundo motivo de apelación, entiende la parte recurrente que las pólizas de seguros de responsabilidad civil obligatoria de vehículos suscritas excluían expresamente de cobertura los daños producidos a las mercancías transportadas.
A este respecto, la Sala ha podido comprobar que de la prueba documental practicada, y más concretamente, del documento nº3 aportado por la demandante, que coincide con el documento nº2 de los aportados junto con la contestación, se acredita que la actora y la entidad aseguradora demandada, a fecha 20 de julio de 2004 suscribieron una póliza de seguros para camiones y furgonetas, en la cual se asegura la góndola o remolque, figurando incluidas las siguientes garantías aseguradas: la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil voluntaria limitada a 50.000.000 por siniestro y el seguro de transporte de mercancías, apareciendo esta última cláusula redactada a mano y sin que se cuestione por ninguna de las partes su validez y autenticidad, dado que, como ya se ha puesto de manifiesto, el documento ha sido aportado tanto por la demandante como por la demandada, ahora recurrente y además, fue expresamente reconocido en la vista oral por el corredor de seguros Sr. Braulio , que medió en las pólizas entre ECOGRÚAS DAVINCI SL y la aseguradora LA ESTRELLA.
Por otra parte, en referencia a las condiciones generales y en particular a los artículos 2.1.5, 6.1 y 6.1.4, mencionados en el escrito de recurso y en los cuales se excluyen los daños sufridos por las mercancías transportadas en el vehículo asegurado, a juicio de este Tribunal, los documentos aportados por la demandada no cumplen con los requisitos previstos en el art.3 LCS , toda vez que, en cuanto que incorporan cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, deben suscribirse por el asegurado y aparecer expresamente aceptadas por escrito, lo que no acontece en el presente caso, en el que la parte demandada se limita a aportar copia de las condiciones generales de una póliza de seguro de automóviles para vehículos de transporte sin acreditar que las mismas hayan sido expresamente aceptadas por el asegurado, ECOGRÚAS DAVINCI SL, y ni tan siquiera que dichas condiciones generales se correspondan, efectivamente, con la póliza que constituye el documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda.
Luego, habiendo quedado debidamente probado que los daños producidos a las mercancías transportadas no se encuentra excluidos ni legal ni contractualmente de la póliza concertada por las partes y siendo ésta la ley del contrato de seguro, hay que estar a lo que de ella se deduce a efectos indemnizatorios.
En consecuencia, la Sala acuerda desestimar el segundo de los motivos alegados.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, nada tiene que objetar este Tribunal a los razonamientos de la resolución recurrida, los cuales han de ser plenamente asumidos en esta alzada y por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
En orden a las costas procesales, la desestimación íntegra del recurso de apelación ha de conllevar, en virtud del art.397 en relación con el art.394.1 LEC , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, en nombre y representación de entidad aseguradora LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1296/2010 , Sección D, confirmando la misma íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
