Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 770/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 574/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 770/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100753
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00770/2013
Rollo Apelación Civil núm. 574/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, con el núm. 470/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Florian , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Victoria Montalt Morán, siendo defendida por el Letrado D. Simón Tudela Sánchez; y como partes demandadas en primera instancia y apelantes en esta alzada: la mercantil 'Karting Mik, S. Coop' y la cía. 'AXA Seguros, S.A.', en ambas instancias representadas por el Procurador D. Antonio Abellán Matas, siendo defendidas por el Letrado D. Juan Emilio López Oña.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de abril de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montalt Morán en nombre y representación de D. Florian DEBO CONDENAR Y CONDE NOSOLIDARIAMENTE a las demandadas, Karting Mik, COP y la Mercantil Axa Seguros e Inversiones, a abonar al actor la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (9.351,31 euros), más intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de la mercantil 'Karting Mik, S.Coop' y 'Axa Seguros, S.A.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Victoria Montalt Morán en representación de D. Florian , escrito de oposición al recurso formulado de contrario y de impugnación de la sentencia, del que desistió posteriormente. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 574/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y las partes demandadas y apelantes en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 23 de diciembre de 2013.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Axa Seguros, S.A., y la mercantil Karting Mik Coop., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda o, subsidiariamente, que se modere la indemnización por existir concurrencia de culpas o por pluspetición. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que se entregó el casco al actor y además se comprobó que el casco lo llevaba puesto adecuadamente, por lo que no se puede afirmar que hubiera falta de diligencia con el casco de seguridad; que el cinturón de seguridad también lo llevaba puesto el actor y además se encontraba en perfectas condiciones; que el lugar se encontraba asfaltado, delimitado con tuberías de polietileno, disponía de señales de tráfico y luminosas; que fue el actor el que no realizó una conducción adecuada a las circunstancias de la pista, colisionando, por su velocidad excesiva y por no ir atento; se hace mención al riesgo que conlleva el conducir vehículos Kart; que se trata de un riesgo asumido por el actor, siendo éste quien no actuó con la debida diligencia. Se indica que según el informe médico y la sentencia de instancia, las lesiones sufridas por el actor fueron de 75 días impeditivos, siendo 8 de ellos hospitalarios, por lo que la indemnización, aceptándose las secuelas y puntación establecida, ascendería a 8.969,53 € y no a 9.351,31 €, que se concede en instancia.
La sentencia de instancia considera acreditado que el día 14 de noviembre de 2010, D. Florian sufrió un accidente cuando conducía un kart por la pista de Karting Mik, sito en Molina de Segura. Que el siniestro se produjo como consecuencia de la colisión del kart con los tubos que delimitan la pista. Que es la parte demandada la que debe acreditar que ha extremado la diligencia y precauciones precisas para evitar el accidente, lo que no ha sucedido en este caso; que el cinturón de seguridad que el karts disponía y que el actor llevada en el momento del accidente no impidió que al colisionar el Sr. Florian se desplazara y golpeara con el volante, produciéndose la rotura de las costillas; que el casco de seguridad que portaba el demandante se desprendió soltándose de la cabeza del Sr. Florian , sin que se haya acreditado que fue él quien se lo colocó mal. Que con independencia de la asunción de cierto grado de riesgo por el usuario, la empresa debe proporcionar todas las medidas de seguridad idóneas para evitar los perjuicios, no sólo en el desarrollo normal de la actividad, sino ante cualquier eventualidad que pudiera presentarse. Que no se aprecia ningún tipo de negligencia en el conductor y que tampoco se aprecia concurrencia de culpas, ya que no se ha probado ningún grado de negligencia del conductor. Se considera acreditado que las lesiones tardaron en curar 75 días, que fueron impeditivos, siendo 8 de ellos hospitalarios, quedando como secuelas, fractura de costillas con neuralgias intercostales, valoradas en 3 puntos, y perjuicio estético ligero, valorado en 3 puntos. Se acepta el informe médico del Dr. Salvador , concediendo la cantidad de 9.351,31 €, tras aplicar el baremo establecido para los accidentes de tráfico del año 2011, fecha del alta.
SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, no hay lugar a la desestimación de la demanda ni a la moderación de la indemnización por concurrencia de culpas, ya que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia en orden a la responsabilidad de la entidad Karting Mik Coop., en las lesiones sufridas por el actor cuando conducía un karts en las pistas de la misma el día 14 de noviembre de 2010, pues, en efecto, se considera que la entidad demandada y antes referida no ha demostrado que hubiera desplegado toda la diligencia exigible en función de la naturaleza de la actividad que se desarrolla en sus instalaciones, de evidente riesgo, para evitar las consecuencias lesivas que se pudieran derivar de cualquier percance que se pudiera presentar para los usuarios, pues a este fin constituye un hecho significativo el que el actor llevara colocado el cinturón de seguridad y que sin embargo éste no impidiera que se desplazara el actor y se golpeara contra el volante, por lo que es razonable sostener que el cinturón de seguridad no estaba en las adecuadas condiciones o no se colocó de manera correcta, omisiones ambas que deben imputarse a la entidad demandada, ya que es obligación suya instruir a los usuarios de la forma en que se ha de colocar el cinturón de seguridad y comprobar de que está bien colocado. Asimismo, existe otro dato que corrobora la deficiente diligencia de la entidad demandada, ya que está acreditado que el actor se colocó el casco de seguridad, sin embargo el mismo se desprendió cuando recibió el impacto. Por otro lado, hay que indicar que no se ha acreditado por las pruebas practicadas en los autos, que el actor condujera el karts de manera inadecuada o peligrosa.
Resulta, pues, que no hay lugar a la desestimación de la demanda, ya que no se ha acreditado que las lesiones del actor se produjeran por su única y exclusiva falta de diligencia o culpa, ni tampoco cabe apreciar que concurrencia de culpas, ya que tampoco hay elementos suficientes para dar por acreditado que en la causación de las lesiones hubiera contribuido el proceder del actor, ya que a este fin es insuficiente el simple hecho de que hubiera impactado contra los tubos que delimitaban la pista, circunstancia esta normal en este tipo de actividad, ya que no se ha demostrado que este simple choque hubiera sido de tal entidad que las lesiones se hubieran producido no obstante llevar adecuadamente colocados los elementos de seguridad.
En cuanto a la indemnización, se acepta lo alegado en el recurso, ya que teniendo en cuenta el baremo aprobado por Resolución de 20 de enero de 2011, el tiempo de curación de las lesiones, 75 días impeditivos, de ellos 8 de hospitalización, y los tres puntos en que han sido valoradas cada una de las dos secuelas, resulta que la indemnización asciende a la cantidad de 8.969,53 €, y en este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación, manteniéndose el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas, pues se considera que la cantidad solicitada en la demanda, 9.351,31 € ha sido estimada sustancialmente, en cuanto que la diferencia entre la cantidad solicitada y concedida no es significativa, ello en concordancia con el hecho de que se ha acreditado la culpabilidad de la entidad demandada.
En cuanto a las costas de esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por las entidades referidas, no hay lugar a un pronunciamiento expreso al estimarse en parte el recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
TERCERO.- La representación de D. Florian impugna la sentencia, pretendiéndose que se aplique el interés del 20% previsto en el artículo 20.4 LCS , pues se indica que el siniestro se produjo el 14 de noviembre de 2010 y que se procedido a efectuar el depósito en el mes de mayo de 2013.
La sentencia recurrida condena solidariamente a Axa Seguros, S.A. y a Karting Mik Coop., a la cantidad de 9.351,31 € más los intereses legales. En el fundamento de derecho sexto se indica que se devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, ya que el demandado ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , y que de acuerdo con el articulo 576 LEC , las cantidades líquidas a cuyo pago se condene, en virtud de resolución judicial, devengarán desde que aquélla fuere dictada hasta la total ejecución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
La pretensión anterior debe estimarse en parte, pues la entidad aseguradora está obligada a satisfacer el interés previsto en el artículo 20 LCS , en los términos en que ha sido interpretado éste por la doctrina jurisprudencial, fijándose la fecha de devengó desde la interposición de la demanda, en los términos en que se solicitó en el suplico del escrito de demanda, y no desde la fecha del siniestro, fecha esta coincidente con la señalada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en el que se omite cualquier referencia al artículo 20 LCS .
Resulta, pues, que la entidad aseguradora, Axa Seguros, S.A., debe satisfacer el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha de la interposición de la demanda y respecto de la cantidad a la que ha sido condenada, por importe de 8.969,53 €, devengándose dicho interés en los términos establecidos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 1-3-2007 estableció que 'durante los dos primeros años desde la producción del siniestro (en el presente caso desde la fecha de interposición de la demanda) la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
Procede, pues, estimar en parte la impugnación formulada en nombre de D. Florian , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de la mercantil 'Karting Mik, S.Coop' y 'Axa Seguros, S.A.', y también parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Montalt Morán en nombre y representación de D. Florian debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en fecha 16 de abril de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 470/11, en cuanto que por la presente se acuerda fijar la indemnización que se debe abonar al actor por las partes demandadas y condenadas solidariamente, en la cantidad de 8.969,53 €, debiendo además la entidad aseguradora Axa Seguros, S.A., satisfacer el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda en los términos que ha interpretado la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento tercero de la presente. Se mantiene idéntico el resto del pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación y la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
