Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 770/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 592/2017 de 13 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 770/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100557
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2552
Núm. Roj: SAP BI 2552/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/023740
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2016/0023740
A.p. ordinario L2 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa 2000ko PZL 592/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 911/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IZE JURÍDICO-TRIBUTARIO, S.L.P.
Procurador / Prokuradorea: Dª ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado / Abokatua: Dª ROCÍO ORTÍZ DE ELGUEA FLECHA
Recurrido / Errekurritua: CARPINTERÍA PVC Y ALUMINIO CARTEN, S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. GERMÁN ORS SIMÓN
Abogado / Abokatua: D. ELISARDO CARNERO FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 770/2017
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha
visto en trámite de rollo de apelación nº 592/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº
911/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, promovido por la IZE JURÍDICO-TRIBUTARIO, S.L.P.
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ICIAR LOUBET LUZARRAGA, asistida de la letrada
Dª ROCÍO ORTÍZ DE ELGUEA FLECHA, frente a la sentencia de 5 de junio de 2017 . Actúa como parte
apelada CARPINTERÍA PVC Y ALUMINIO CARTEN, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales
D. GERMÁN ORS SIMÓN, asistida del letrado D. ELISARDO CARNERO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 911/2016 sentencia de 5 de junio de 2017 , cuyo fallo establece: 'Se desestima la demanda presentada por la representación de IZE JURÍDICO-TRIBUTARIO, S.L.P., contra CARPINTERÍA PVC Y ALUMINIO CARTEN, S.L. a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas'.2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de IZE JURÍDICO-TRIBUTARIO, S.L.P., en el que se alegaba 2.1.- Incongruencia entre las alegaciones de las partes y lo resuelto en la sentencia, por entender que se introducen elementos de ponderación diversos a los que eran objeto de controversia, afectando al art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.2.- Error en la valoración de la prueba por aplicar incorrectamente las reglas sobre la carga de la misma, infringiendo el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.3.- Infracción de la jurisprudencia sobre la remuneración de los servicios profesionales de los abogados que atienden a sus clientes.
2.4.- Error en la valoración de la prueba, pues considera plenamente acreditados los servicios prestados y no abonados.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 11 de julio, dándose traslado la representación de CARPINTERÍA PVC Y ALUMINIO CARTEN, S.L. que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 592/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.
Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- En providencia de 29 de septiembre se considera innecesaria la vista, en otra de 20 de noviembre se rechaza la suspensión por haberse iniciado la fase de liquidación en el concurso de la parte apelada, y en resolución de 24 de octubre se señala para deliberación, votación y fallo el 12 de diciembre.
6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- IZE JURÍDICO-TRIBUTARIO, S.L.P. formuló demanda frente a CARPINTERÍA PVC Y ALUMINIO CARTEN, S.L. en reclamación de la cantidad de 9.462,20 € por servicios facturados al margen de los contratos de gestión contable y fiscal de febrero de 2013, y del encargo para solicitar la declaración de concurso de acreedores de marzo de 2013, que especifica en su demanda y que no se le han abonado. La demanda se presentó una vez aprobado convenio entre su cliente y los acreedores.
8.- La carpintería se opuso alegando que eran ciertos los contratos para asesoría laboral, fiscal y contable, a razón de 736,89 € al mes, IVA incluido, que abonó hasta junio de 2016, y el de tramitación de concurso de acreedores, por el que abonó 10.890 €, IVA incluido. Sin embargo entiende que no hubo el encargo pretendido porque se trataba de trabajos incluidos en los dos contratos anteriores, que fueron satisfechos mientras se mantuvo la relación, que finalizó en junio de 2016.
9.- La sentencia desestima la pretensión por considerar que no estaba acreditado que el encargo fuera de los contratos que sí fueron convenidos. Pondera la prueba practicada, en particular la testifical y documental disponible, y concluye que no puede considerarse realizado el encargo en cada caso, por lo que desestima la demanda.
10.- El apelante recurre por los motivos que se han resumido en §2, cuestiona tanto los hechos declarados probados, en cuanto a la falta de encargo, como los argumentos de derecho, pues entiende que los trabajos adeudados no estaban comprendidos en los dos contratos previos, cuyo importe fue satisfecho.
La parte apelada se opone al mismo, defiende el acierto de la sentencia recurrida y solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Sobre los hechos probados 11.- A la vista de lo que dispone el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), deben declararse probados algunos hechos para resolver sobre la cuestión litigiosa: 11.1.- Carpintería PVC y Aluminio Carten, S.L., acudió a IZE JURÍDICO-TRIBUTARIO, S.L.P. y convino con esta empresa un contrato de 'asesoramiento contable y fiscal' (doc. nº 2 de la demanda, folios 24 a 28 de los autos) que abarcaba: - -Confección de la contabilidad conforma a la documentación facilitada.
- -Revisión y presentación de las liquidaciones de los impuestos recurrentes (IVA y retenciones) - -Revisión del cierre trimestral - -Respuesta a las consultas de índole contable y fiscal que no requieran la elaboración de un informe.
- -Preparación de las nóminas.
- -Cálculos de los costes de la Seguridad Social.
- -Retenciones 11.2.- Expresamente recogía tal contrato que ' Los trabajos no incluidos en la presente se realizarán contra aceptación de la pertinente propuesta ' (doc. nº 2 de la demanda, folio 25 de los autos).
11.3.- De enero a junio de 2016 se facturaron a Carpintería Carten por este contrato la cantidad de 736,89 € al mes (docs. nº 3 y ss de la contestación a la demanda, folios 144 y ss de los autos), y se abonaron los importes por depositar la contabilidad y legalizar los libros en el Registro Mercantil (doc. nº 2 de la demanda, folio 143 de los autos, doc. nº 4, folio 145).
11.4.- En marzo de 2013 se convino igualmente que Ize iba a tramitar concurso de acreedores de Carpintería Carten, que abarcaba ' la solicitud de la declaración del mismo, y de representar los intereses de la empresa durante el procedimiento y hasta su finalización ' (doc. nº 3 de la demanda, folios 30 y ss de los autos). Por dichos servicios facturó y recibió la cantidad de 9.000 € más 1.890 € de IVA (doc. nº 11 de la contestación a la demanda, folios 152 y ss de los autos).
11.5.- El concurso se presentó y fue declarado con el número 428/2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, aprobándose convenio en junio de 2014. Después la deudora solicita la apertura de la fase de liquidación que se acuerda por auto de 1 de septiembre de 2017 , como se desprende de esta resolución aportada al rollo el pasado 9 de noviembre.
11.6.- En enero 2015 Ize intervino por cuenta de Carpintería Carten en las negociaciones con el Fondo de Garantía Salarial para preparación de un plan de pagos. En marzo de 2015 se contestó a una reclamación de consumo. En marzo y abril de 2015 se participó en reuniones preparatorias para la asistencia a la reunión con el sindicato y elaboración de la memoria de un Expediente de Regulación de Emplea. En julio de 2015 se obtuvo un certificado de Hacienda. Entre 2015 y 2016 se media con el arrendador del local por impagos de renta. Entre octubre de 2015 y febrero de 2016 se participa en la venta de la mitad del pabellón de Carpintería Carten. Finalmente ha contestado a un requerimiento de pago de Vodafone, actuaciones todas ellas expresamente reconocidas por Carpintería Carten S.L. pero que en ningún caso supusieron hoja de encargo o propuesta.
11.7.- Facturados los servicios de todos los anteriores conceptos a razón de 400 € por las negociaciones con el Fogasa, 400 por la contestación a reclamación de consumo, 800 € por reuniones preparatorias del ERE de 2015, 600 € por obtención de certificado de hacienda, 320 € por la mediación con el arrendador, 5.000 € por la venta del pabellón y 300 € por la contestación a Vodafone, añadiendo un 21 % de IVA, no se ha abondo por Carpintería Carten S.L.
TERCERO .- Sobre la incongruencia 12.- En el primer motivo del recurso la parte apelante reprocha a la sentencia su falta de congruencia, conforme al art. 218.1 LEC , por entender que resuelve sobre la base de que no hubo acuerdo previo sobre el pago, que no se comunicó el precio y que no se acredita que se correspondan con el valor de mercado, cuando la parte demandada no introdujo ese argumento en su contestación, pues aseguraba que estaban comprendidos en los dos contratos previamente signados por ambas partes.
13.- Considera la recurrente afectado su derecho de defensa y la tutela judicial efectivo del art. 24 CE , pues las dos primeras razones no se contenían en la demanda, y la última tenía que ser probada por el cliente, que sin embargo no lo ha hecho. Por ello entiende que el debate debe contraerse a lo efectivamente alegado, y no resolver en base a razones o motivos que no se introdujeron en el debate.
14. - Efectivamente la exigencia de congruencia dimana de la norma, siendo interpretada por la jurisprudencia ( STS 20 marzo de 2013, rec. 1645/2010 , 15 marzo 2017, rec. 1850/2014 ) como la precisa conformidad entre lo reclamado en la demandada y lo concedido por la sentencia, coherencia que no sólo se predica del petitum de la demanda, sino de su causa petendi .
15.- La STS 16 noviembre 2016, rec. 1371/2014 , dice sobre la exigencia de congruencia que ' tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
16.- Añade la citada STS 16 noviembre 2016, rec. 1371/2014 que ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 )'.
17.- Alega la recurrente que hay incongruencia respecto a lo peticionado en la demanda, por basar la decisión en argumentos no ofrecidos en la contestación. Sin embargo no hay incongruencia respecto a la petición de la demanda, pues ninguna sentencia desestimatoria es incongruente, ya que todas las cuestiones son resueltas y son desestimadas ( STS 27 julio 2012, rec. 2131/2009 , 21 abril 2015, rec. 723/2015 ).
18.- Utilizando los términos de comparación que señala la jurisprudencia citada, frente a la pretensión de facturar los servicios reclamados, el demandado opuso en el hecho noveno de la demanda que ' no se había elaborado una minuta detallada de sus actuaciones ', que es el argumento subsidiario (sobre el principal luego se volverá), empleado por la sentencia recurrida al indicar que no hubo acuerdo previo sobre el pago, ni se comunicó el precio, ni es conforme al servicio.
19.- De ahí que, en lo que atañe a la causa petendi , sobre la que se extiende el recurso, tampoco se aprecia el defecto de incongruencia. Los argumentos de la sentencia acogen y desarrollan los expresados en la contestación a la demanda, que no se limitaron a indicar que los trabajos facturados estaban incluidos en los contratos de asistencia laboral, fiscal y contable, y en el encargo de tramitar el concurso voluntario de acreedores, sino que opone que no eran debidos porque cualquier otro gasto fuera de iguala se facturaba igualmente (como los de legalización de libros en el Registro Mercantil que se refieren en §11.3, doc. nº 2 de la demanda, folio 143 de los autos, y doc. nº 4, folio 145), y alega también que no se presentó minuta detallada que supone que no hubo previo acuerdo sobre el precio de los servicios prestados.
20.- Todo lo expuesto hasta aquí supone la desestimación del primer motivo del recurso, porque la sentencia recurrida no incurre en el defecto denunciado.
CUARTO .- Sobre la carga de la prueba 21.- Mantiene en segundo lugar la recurrente que la sentencia apelada no aplica correctamente las reglas de distribución probatoria del art. 217 LEC , porque entiende no le compete acreditar el coste de los servicios facturados. Distingue la posición de las partes antes y después de la audiencia previa, pues al comienzo fue la demandada quien consideró inadecuados los precios y tendría que probarlos, mientras que después de la audiencia entiende que la cuestión quedó fuera del procedimiento, porque no se suscitó como controvertida.
22.- Examinando los argumentos de la sentencia no se aprecia el presupuesto en el que descansa la alegación de la recurrente. La resolución no usa como argumento que el coste de los servicios reclamados sea excesivo. Lo que señala es que estaban comprendidos en la iguala y en el encargo de tramitar el concurso de principio a fin. Añade que se dispuso que los trabajos no incluidos precisaban previa aceptación de la pertinente propuesta, que no hay.
23.- Después de tales razonamientos la sentencia recurrida mantiene que al no haber propuesta previa no pudo informarse del coste que pudieran tener los servicios que eventualmente no estuvieran comprendidos en los dos contratos signados. Añade la resolución apelada que los precios debieran haber sido conocidos por el cliente, para que mostrara previamente su aceptación.
24.- Lo único que sostiene sobre este apartado la sentencia recurrida es que la actora, ahora recurrente, '- no despliega prueba alguna que permitiera determinar si los mismos son o no ajustados al mercado '. Pero de esta expresión no deduce consecuencia perjudicial para el apelante, de forma que no extrae de las reglas del onus probandi ningún efecto negativo que pueda ser reprochado.
25.- Como dice la STS 2 noviembre 2017, rec. 2086/2016 , ' Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia '.
26.- No hay infracción de las normas sobre la carga de la prueba por usar la sentencia una expresión como la expuesta, que simplemente abunda en la previa ratio decidendi . No hay vulneración de las reglas que derivan de la carga de la prueba, porque ni es decisivo para resolver la controversia, ni acarrea consecuencias perjudiciales derivadas del art. 217 LEC , por lo que el motivo será desestimado.
QUINTO .- Sobre la infracción de la jurisprudencia en relación a los servicios profesionales 27.- Hay que partir de que la relación entre abogado y cliente constituye una prestación de servicios del art. 1.544 del Código Civil (CCv) que se matiza con notas del mandato, representación y gestión, en virtud de la que el letrado recibe determinado encargo, y a cambio percibe una remuneración que consistirá en el pago de su minuta ( STS 30 marzo 2006, rec. 2001/1999 , 26 febrero 2007, rec. 715/2000 , 28 junio 2012, rec. 546/2009 ).
28.- Mantiene la recurrente que la sentencia, pese a reconocer realizados los servicios, basa la desestimación en que no hubo acuerdo previo sobre el pago, una comunicación previa del precio y que los precios resultaron excesivos. Pero en realidad lo que sostiene la resolución recurrida es que los servicios estaban incluidos en la iguala y en el encargo de tramitar el concurso, y en que no se actuó como se había pactado para los servicios que no se considerasen incluidos en los contratos efectivamente signados.
29.- Dice la apelante que se infringe la jurisprudencia que dice que los servicios prestados no pueden ser gratuitos. Resulta ocioso citarla, porque la sentencia recurrida en absoluto sostiene que no se deba porque no se han realizado, sino porque en su mayor parte están comprendidos en los supuestos establecidos en la iguala o en el encargo de llevar el concurso, y aunque no fuera así, no se actuó en la forma convenida para facturar servicios fuera de los pactados.
30.- Efectivamente acontece que servicios facturados como la negociación con el Fondo de Garantía Salarial, Expediente de Regulación de Empleo de 2015, obtención del certificado de Hacienda, mediación con el arrendador del local, con Vodafone o para la venta del pabellón, deben considerarse incluidos en el encargo de tramitar el concurso del cliente, que obligaba, en fase común, de convenio o liquidación, a afrontar esas gestiones porque se había estipulado ' representar los intereses de la empresa durante el procedimiento y hasta su finalización ' (doc. nº 4 de la demanda, folio 30 de los autos).
31.- Pese a lo que sostenga el apelante, declarado el concurso, es habitual que existan reclamaciones de trabajadores, expedientes de regulación de empleo, actuaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, apremios de acreedores o realización de activos, como el pabellón, con el fin de afrontar las obligaciones que acarrea el proceso concursal. Todas ellas están comprendidas en el encargo que fue abonado y que comprendía actuar hasta la finalización del concurso, porque se realizaron en fase de convenio, pero sin que el concurso concluyera.
32.- El procedimiento concursal no finaliza con la aprobación del convenio en junio de 2014, como se insiste en varios puntos del recurso. El convenio tiene que cumplirse, y en ese caso debe declararse así como dispone el art. 139 de la Ley 22/2004, de 22 de julio, Concursal (LC), que constituye una de las causas que permite declarar su conclusión ( arts. 141 y 176.2 LC ). Por otro lado el convenio puede incumplirse, y denunciarlo cualquier acreedor según el art. 140 LC , lo que puede dar lugar a la apertura de la fase de liquidación ( art. 143.1.5º LC ).
33.- También es posible que el convenio no pueda cumplirse, como ha sucedido en este caso, dando lugar a la apertura de la fase de liquidación a instancia del propio deudor concursado como previene el art.
142.2 LC . Así resulta del auto de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , dictado en el concurso 428/2013 de Carpintería PVC y Aluminio Carten, S.L., aportado al rollo el pasado 9 de noviembre.
34.- No puede acogerse, por ello, que el concurso hubiera finalizado cuando sostiene la parte apelante.
El concurso concluye cuando se dan las circunstancias que expresa el Título VII de la Ley Concursal. Los arts.
176 y ss LC desgranan los supuestos en que puede considerarse concluido el concurso, que no se dan en este caso, porque se acaba de abrir la fase de liquidación ante la imposibilidad del deudor de afrontar los términos del convenio. La parte apelante confunde la aprobación del convenio con la terminación del concurso, que se produce al declarar expresamente el juzgado su conclusión mediante auto. Y a lo que se comprometió con el encargo recibido, y cuyo precio fue satisfecho, fue a tramitar el concurso desde su declaración hasta su finalización, que aún no se ha producido.
35.- Los servicios facturados son propios del concurso. Durante el mismo puede ser necesario realizar la masa activa para afrontar los pagos, por lo que la venta del pabellón estaba incluida en un servicio ya pagado.
También las negociaciones con el Fogasa, que no constituye ningún absurdo fueran ajenas al concurso como se asegura, porque negociándose en diciembre de 2014, como evidencia el doc. nº 5 de la demanda, que recoge importe de 23.484,03 €, la deuda sólo puede tener origen anterior al concurso o generado durante el mismo. Otro tanto acontece con los trabajadores en el expediente de regulación de empleo durante la fase de convenio en el procedimiento concursal. O afrontar reclamaciones de los acreedores, como Vodafone, o con el arrendador, quejoso por los impagos de las rentas. Cuanto se factura por el apelante son servicios comprendidos en el contrato suscrito por las partes, que fue cumplido por el cliente en lo que atañe al pago del precio.
36.- Incluso la reclamación de consumo podría entenderse comprendida en tal concepto, porque no deja de ser una petición de un acreedor que incide directamente en la masa activa, en cuanto tiene contenido patrimonial. Pero si ese, o cualquier otro concepto, no se considerara incluido en el contrato suscrito, o en el de asesoría contable y fiscal, lo que previeron las partes es que ' los trabajos no incluidos en la presente se realizarán contra aceptación de la pertinente propuesta ' (doc. nº 2 de la demanda, folio 25 de los autos).
37.- Precisamente la sentencia recurrida recuerda tal pacto, en tanto que si la actora/apelante interpreta que la reclamación de consumo, o las demás que formula, no están comprendidas en la iguala o en la obligación de asistir durante el concurso, tiene que presentarse una propuesta al cliente, y éste aceptarla. No consta que haya sucedido así, no lo entiende probado la sentencia apelada, no lo alega la parte en primera instancia, ni insiste ahora en que las hubiera. Los servicios prestados no pueden facturarse, porque las partes pactaron, para seguridad de ambas, que caso de no estar cubiertos por los contratos firmados por ambas, debía procederse de ese modo.
38.- No cabe acoger, por tanto, que haya habido un servicio que se debiera y que no tuviera fijado el precio. Hubo servicios, pero estaban comprendidos en contratos que se habían suscrito por los litigantes y que les vinculaban. Si había duda sobre si la gestión a realizar formaba parte del encargo, tenía que haberse presentado una propuesta, y aceptarse por el cliente, porque así lo dispusieron los contratantes para evitar malos entendidos.
39.- No se trata de que no sea preciso fijar el precio exacto de la prestación antes de realizarse. Se trata de que en ejercicio de la libertad contractual que otorga el art. 1255 CCv, dispusieron las partes los servicios que quisieron, y que si había alguna duda era preciso utilizar el cauce pactado (propuesta del despacho, aceptación del cliente), lo que no sucedió. El recurso por ello será desestimado.
SEXTO .- Depósito para recurrir 40.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
SÉPTIMO.- Costas 41.- A la vista del art. 398.1 LEC , que remite al art. 394.1, se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ICIAR LOUBET LUZARRAGA, en nombre y representación de IZE JURÍDICO- TRIBUTARIO, S.L.P. frente a la sentencia de 5 de junio 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 911/2016.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENAR al apelante pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0592 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente el día 22 de diciembre de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón.
de Justicia certifico.

