Sentencia CIVIL Nº 770/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 770/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 27/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 770/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101178

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1615

Núm. Roj: SAP J 1615/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 770
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 333/2017, por el
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 27 del
año 2018 , a instancia de D. Santos , representado en la instancia por la Procuradora Dª Tania Barranco
Manrique, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Cristobal
López Montalvez; contra Dª Micaela , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D.
Manuel López Palomares y defendido por el Letrado D. Leopoldo Fernando Rubiales Pastor.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de DIRECCION000 de fecha 20 de octubre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por a Procuradora Dª Tania Barranco Manrique, en nombre y representación de D. Santos , contra Dª Micaela , debo denegar y deniego la petición de modificación de medidas establecidas en su día en en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 396/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada,

Fundamentos

Primero.- Por la representación del demandante, D. Santos , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, en la que, desestimando la demanda de modificación de medidas adoptadas en el anterior proceso de divorcio, se acordó mantener las acordadas en su día en dicha resolución y, en concreto, la referida a la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio disuelto, D. Marco Antonio , cuestión ésta a la que se contrae el proceso.

Por el recurrente se insiste en su recurso, como motivo principal, que se dan hechos objetivos que suponen una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer una pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio disuelto, cambio de circunstancias que justificarían la extinción o, al menos, la reducción de dicha pensión. Ese cambio de circunstancias se basaría en el hecho de que el hijo perceptor de la pensión tiene en la actualidad 23 años, ha terminado sus estudios y viene desempeñando trabajos que, aunque esporádicos, le permiten obtener un mínimo vital.

Frente a estos argumentos, comparte esta Sala la apreciación de la sentencia de instancia en el sentido de que siendo ciertas esas circunstancias de hecho que se invocan como sustento de la pretensión extintiva o modificativa de la pensión de alimentos, sin embargo, no puede afirmarse, a partir de las pruebas practicadas, que haya desaparecido la necesidad en la alimentista, necesidad que justifica el mantenimiento de la pensión discutida.

Como señala la jurisprudencia 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, pues así resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución ' ( SS. TS. 24 de abril de 2000 , 30 de diciembre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 ). Y esta situación de necesidad es la que persiste en el caso presente como bien señala la sentencia de instancia pues aun cuando la alimentista ha finalizado sus estudios, lo cierto es que los trabajos que ha desempeñado, por sus características y escasa duración (son contratos por días), no puede decirse que sirvan para mucho más que completar los ingresos que representa la pensión alimenticia.

En definitiva, en este caso, no puede afirmarse que exista una falta de diligencia en el acceso al trabajo o que el ocasionalmente desempeñado satisfaga el mínimo económico vital de la alimentista, circunstancias que de concurrir sí justificarían la extinción solicitada, sino que más bien al contrario, existe una voluntad positiva en el alimentista de formación y trabajo que permite afirmar subsistente el deber de alimentos del demandante, hoy recurrente. Así el hijo reconoce haber hecho un grado medio de trabajos forestales y administración de medio ambiente, y trabaja en lo que puede, está inscrito en la bolsa de trabajo (2:34), manifiesta que le gustaría seguir estudiando, pero carece de dinero para ello.

Además, no debemos olvidar que ese deber subsiste hasta que alcance el hijo la posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, entendidas, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, lo que no concurre en la situación objeto del pleito, al percibir únicamente Marco Antonio unos 1.000 euros anuales en la época de campaña de la aceituna.

No obstante, aun cuando subsiste el estado de necesidad en el alimentista que justifica el mantenimiento de la pensión, no puede olvidarse el hecho de su acceso al mercado de trabajo, acceso que, aunque limitado a momentos temporales, le ha permitido obtener unos ingresos que, según la declaración del d. Marco Antonio , ascienden a 1.000 euros anuales (3:27), pues solo ha encontrado trabajo en la época de recogida de la aceituna.

No cabe duda de que tal situación no supone un cambio sustancial de circunstancias para suprimir la pensión, ni tampoco para justificar la reducción de su cuantía. Por ello nos mostramos conformes con la decisión de la instancia, y esta Sala considera que subsiste la situación de total necesidad que derivada de un desempeño laboral que es meramente puntual en el tiempo, sin que le permita percibir unos ingresos básicos. Ante esta necesidad total el alimentante debe hacer frente a la situación de ausencia de ingresos del alimentista, sólo cubiertos por la otra progenitora, puesto que no tiene todavía una fuente de ingresos que, justifiquen una disminución esa necesidad de alimentos. Es por ello que, esta Sala, considera que debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Segundo.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 de fecha 20 de octubre de 2017, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 333/2017, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos.

Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0027 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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