Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 770/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1271/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 770/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100703
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9247
Núm. Roj: SAP B 9247/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120188080480
Recurso de apelación 1271/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 240/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Georgina Perez Bravo
Parte recurrida: Araceli , Leopoldo
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 770/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 240/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de D. Jeronimo contra Sentencia - 01/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Dª Araceli y D. Leopoldo .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Araceli contra D. Jeronimo , DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio de la habitación que ocupa el demandado en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Montmeló y proceder a su lanzamiento en fecha 22/11/2018 a las 11,30 horas, en la forma prevista legalmente, si la sentencia deviniera firme. Apercibiéndole que todos los bienes de su titularidad que queden en la vivienda se considerarán abandonados a todos los efectos.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .
DOÑA Araceli , incapacitada parcialmente, cuya capacidad procesal se integra mediante la comparecencia de su padre y curador DON Leopoldo , presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DON Jeronimo .
Expone que es arrendataria de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 - NUM000 , de MONTMELÓ, junto con su pareja DON Bernardino , quien consiente la interposición de la demanda, y que no obstante, su capacidad para vivir autónomamente, tienen una disminución o discapacidad psíquica de un 67%; que en la misma vivienda, DON Jeronimo ocupa una habitación sin pagar renta o merced y sin consentimiento de los arrendatarios.
Y solicita se dicte sentencia por la que se condene a DON Jeronimo a desalojar la vivienda arrendada en favor de DOÑA Araceli , sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 - NUM000 , de MONTMELÓ, debiendo dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la demandante, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento y a su costa, si no desaloja la habitación y, en consecuencia la vivienda de la actora, dentro del plazo que al efecto se le confiera, con imposición de costas al demandado.
DON Jeronimo se opone a la demanda y a desalojar la habitación, alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento indefinido, por el cual, la demandante accedía a compartir la vivienda y a subarrendar una habitación a cambio de 200 euros al mes, que DON Jeronimo ha venido abonando en mano, y parte de los gastos y suministros de la vivienda.
La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Araceli , frente a DON Jeronimo , declara el desahucio de la habitación que ocupa el demandado en el inmueble sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 - NUM000 , de MONTMELÓ, y dispone proceder a su lanzamiento. Condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Jeronimo interpone recurso de apelación en el que alega la interpretación errónea del concepto de precario, que la acción ejercitada es indebida y que deben declararse nulas las actuaciones; que DON Jeronimo no se encuentra privando de posesión a la actora pues únicamente ocupa una habitación y hace uso razonable de los espacios comunes, y que suscribió un contrato de arrendamiento verbal de una habitación, que viene abonando.
Subsidiariamente, alega la existencia de un contrato de comodato al haberse establecido por un plazo de tiempo indeterminado pero determinable, y que el mismo no ha llegado a su fin por no haberse dado la circunstancia extintiva.
En ambos casos, la acción de precario es improcedente por lo que las actuaciones deben devenir nulas.
DOÑA Araceli impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Adecuación del procedimiento. Ámbito del juicio de Precario.
La parte apelante, como primer motivo de recurso, insiste en que la acción de precario no es la adecuada pues DON Jeronimo no ocupa toda la vivienda sino que únicamente ocupa una habitación y hace un uso razonable de los espacios comunes.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.
En este supuesto, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC : el juicio verbal.
El artículo 250. 1 de la LEC indica que 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
La cuestión de la cesión por su titular arrendaticio de una habitación de su domicilio para ser habitada gratuitamente, esto es, la cesión gratuita de una parte de la vivienda, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de configurar la situación como un auténtico precario, cuyo cese se producirá tan pronto como el cedente quiera ponerle fin, a no ser que otra cosa se infiera de la prueba practicada.
No es preciso para que exista una situación de precario que el demandado ocupe la totalidad de la vivienda. Es posible hablar de precario cuando se ocupa parte del inmueble en contra de la voluntad de un poseedor de mejor derecho, como es el caso, en el que DOÑA Araceli es titular del contrato de arrendamiento de la vivienda, y DON Jeronimo ocupa parte de ella en contra de la voluntad de la arrendataria y sin título alguno que lo justifique.
La parte demandante justifica que se permitió la ocupación de una habitación a DON Jeronimo durante unos días debido a una situación transitoria que padecía el mismo.
A esa alegación, el demandado no aporta prueba alguna, ni siquiera de forma indiciaria, de que la ocupación no se permitiera por mera liberalidad. No acredita que se pague renta ni merced. Ninguna prueba propone en este sentido, limitándose a efectuar meras alegaciones de 'pago en metálico y en mano' sin acreditación alguna; y si ello fuese así, se debe aportar algún elemento, dato o justificación de que no fue por mera tolerancia o liberalidad de la actora permitir la ocupación de la habitación y el demandado no ha probado el pago de alquiler o de título alguno que le vincule con el objeto del contrato ni con la demandante. Es más, conferido traslado a la parte demandada en el acto de la vista para proponer prueba, la Letrada de la parte demandada contestó: 'no hay prueba'.
Por ello, ha quedado suficientemente probado que la ocupación de la habitación por el demandado ha tenido lugar por mera liberalidad de la arrendataria y sin contraprestación alguna por parte del ocupante.
TERCERO.- Inexistencia de comodato .
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 , el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella, las de 30 de junio de 2009 , 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), puso de manifiesto: ' la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato , caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto.
En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión'.
En el presente supuesto, no se ha acreditado que exista contrato alguno del que pueda deducirse que la estancia del recurrente se sustenta en la figura del comodato, sino que, de la prueba practicada, resulta que esa posesión consentida resulta ser de precario.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la habitación que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de MOLLET DEL VALLÉS, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 240/2018, de fecha 1 de octubre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
