Sentencia CIVIL Nº 770/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 770/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 227/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 770/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100638

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:799

Núm. Roj: SAP CO 799/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170011078
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 227/2019-TR
Asunto: 100234/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 259/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA
Negociado: CB
SENTENCIA Nº 770/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a 17 de julio de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 259/2017, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Jose Pedro Y Dª Magdalena ,
representados por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistidos del Letrado SRA. CABRERA SALINAS,
contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del
Letrado SRA. CARUANA RUBIO, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. y
designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 9 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 259/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr.

Berrios, en nombre y representación de D. Jose Pedro Y Dª Magdalena frente a BANCO SANTANDER, S.A., S.A.

y, en consecuencia, se declara en relación con el préstamo hipotecario suscrito por las partes el 21/5/2008: 1. Se declara la abusividad de la cláusula 5ª que impone los gastos a cargo del prestatario, y en consecuencia se acuerda su nulidad de pleno derecho.

2. Se declara la abusividad de la cláusula 6ª relativa al interés de demora.

3. Se condena a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el demandante y a la devolución de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (482,10 EUROS), con los intereses legales desde la fecha de su pago y los procesales que correspondan conforme al art, 576 LEC .

4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 17 de julio de 2020. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 259/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos e intereses de demora y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. BANCO SANTANDER, S.A. la recurre en tres puntos: a) improcedente declaración de nulidad de los gastos de tasación; b) error en la valoración de la prueba respecto de la condena dineraria; y c) falta de determinación de las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.



SEGUNDO: GASTOS DE TASACIÓN.

La recurrente cuestiona la nulidad de la cláusula de gastos en relación a los de tasación del inmueble, al considerar que 'se trata de un gasto precontractual que en todo caso corresponde su abono al prestatario como han venido señalando la mayoría de las Audiencias Provinciales sobre este punto'.

Ante ello, debemos poner de manifiesto que la recurrente no cuestiona el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula 5ª, relativa a los gastos y entre los que se incluye la tasación. En cuanto al resto de gastos (notaría, registro de la propiedad y gestoría), no está de acuerdo con la condena a su pago por falta de acreditación, pero no discute la nulidad de la cláusula. No podemos olvidar que los actores no han reclamado cantidad alguna en concepto de gastos de tasación. Por tanto, la parte recurrente pretende con su recurso mantener la validez de la cláusula de gastos, pero únicamente respecto de los de tasación.

Sin embargo, el fundamento de la nulidad de la cláusula de gastos es precisamente que existe una atribución general e indiscriminada al prestatario de los gastos derivados de esta operación, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 señalan que '(se) consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos)', y se decía en estas últimas que 'el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples' y que 'en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes', y para concluir el sentido de esa resolución decían esas sentencias de 15.3.2018 que 'sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación'.

Por tal motivo, no debemos distinguir tal o cual gasto respecto de su declaración de nulidad, ya que la nulidad deriva precisamente de la atribución genérica e indiscriminada. Cuestión distinta es, una vez declarada la nulidad, quien deba de hacer frente a tal o cual gasto conforme a las reglas generales. Como ya hemos dicho, en este caso los actores no reclamaron cantidad alguna en concepto de tasación de la finca.

En consecuencia, se desestima el motivo, confirmándose la nulidad íntegra de la cláusula.



TERCERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS.

La recurrente cuestiona que se haya estimado parcialmente la condena dineraria, cuando la parte actora no ha aportado facturas de los distintos conceptos reclamados y objeto de condena (notaría, registro de la propiedad y gestoría). En relación a la falta de aportación de la factura correspondiente a cada gasto, la recurrente plantea una serie de cuestiones.

En primer lugar, la acreditación de pago. Poca duda cabe de éste cuando se aporta de la gestoría interviniente una liquidación con la provisión de fondos realizada en su día por los prestatarios y resulta un saldo a favor de ellos, por lo que es evidente que el pago se ha realizado.

En segundo lugar, la determinación de los distintos conceptos determinantes de las cantidades a devolver.

Respecto de los gastos de registro de la propiedad y gestoría, el desglose de los conceptos que integran cada factura no resulta relevante, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia recurrida los del registro corresponden íntegros a la entidad bancaria y los de gestoría por mitad. Mayores problemas se plantea en cuanto a los de notaría, ya que en este caso la jurisprudencia distingue entre los distintos concepto en función del interés de las partes en los mismos, partiendo de que los de la matriz son comunes. Por ello, y a falta de otros datos, se considera ajustado a Derecho el criterio de la resolución de instancia (condena a la devolución de la mitad), sin que el mismo sea perjudicial para la recurrente, pues generalmente la entidad bancaria interesa más copias (concepto éste que es individualizable) que el prestatario.

Por tanto, se desestima este motivo de recurso.



CUARTO: COMPLEMENTO INTERESES DE DEMORA.

Aduce el recurrente que la sentencia declara la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora, pero no establece la consecuencia: la continuación del devengo de los intereses remuneratorios. La recurrente interesó el complemento de sentencia en tal sentido, lo que no fue estimado. La parte apelada no se opone a ello en el escrito de oposición, indicando: 'esta parte no tiene inconveniente en que la consecuencia legal sea el devengo del interés remuneratorio, de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en este sentido'.

Teniendo ello en cuenta y siendo una consecuencia legal de la declaración de nulidad, se estima el recurso en este punto.



QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 259/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, 1.- Debemos completar y completamos la misma en el único sentido de incluir en el fallo que en caso de impago del principal objeto del préstamo seguirá devengándose el interés remuneratorio pactado, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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