Sentencia Civil Nº 771/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 771/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 75/2009 de 26 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 771/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100758

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12290


Encabezamiento

SENTENCIA N. 771/2009

Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Fco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo n.75/2009

Juicio Cambiario con Oposición n. 395/2007-311/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Martorell

Objeto del juicio: oposición cambiaria basada en relaciones personales con el librador-tomador: falta de provisión de fondos derivada del incumplimiento contrato

que motivó el libramiento de la letra.

Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba.

Apelante: Irene

Abogado: M. Díaz Figueroa

Procurador: J. Moya Matas

Persona contra la que apela: Carlos

Abogado: M. Román Rodríguez

Procurador: R. Castelló Lasauca

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

Contra el auto despachando ejecución la parte ejecutada presentó demanda de oposición a la misma fundada en el incumplimiento del contrato por parte del actor. Este motivo afecta directamente a la emisión del título porque lo deja vacío de contenido material o, en términos legales, sin provisión de fondos. Alega la ejecutada demandante que la realización de los trabajos, en su mayoría, de carpintería por parte de la parte actora ejecutante, fueron tan defectuosos que le han supuesto mayores gastos para su reparación o subsanación que el importe que se reclama en la demanda ejecutiva.

En la contestación el demandado opone la irrealidad de la oposición y que muchos trabajos no presupuestados se efectuaron, otros en los que hubo algún problema de terminación o se corrigió o se descontó de la facturación y por último, que los supuesto defectos que se denuncian de contrario, pudieron causarse por terceras personas que hicieron obras en la misma vivienda con posterioridad a la colocación de las puertas y demás elementos encargados

La sentencia recurrida, de fecha 7 de octubre de 2008 , desestima la oposición a la ejecución, tras estudiar los dos informes periciales, ya que otorga mayor credibilidad al aportado por la parte ejecutante, el cual se basa fundamentalmente en fotografías tomadas por el actor al término de su trabajo; según el cual, los trabajos efectivamente realizados son los que constan en dichas fotografías, en las que no se aprecian los defectos que se denuncian de contrario. Esta prueba es definitiva para desestimar la demanda de oposición, unida al reconocimiento por parte las partes de que tras la terminación de los trabajos correspondientes al actor, en especial la colocación de las puertas con los últimos cambios solicitados por la demandada, y que el perito de la ejecutada incluye en su valoración partidas no presupuestadas y daños cuyo origen no justifica porque tras terminar el actor, intervinieron en la reforma de la casa de la demandada otros profesionales.

La referida sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de oposición interpuesta por Carles Ferreres Vidal, procurador de los Tribunales en nombre y representación de Doña Irene , con imposición de costas a la demandante de la oposición.

Que debo acordar y acuerdo que continúe la ejecución en favor del sr. Carlos contra la sra. Irene por la cantidad de 4.810,27 euros (4.496,98 euros en concepto de suma de principal de las letras de cambio y 313,29 euros en concepto de gastos derivados del impago de la devolución de la letra pagada), y 1.340 euros en concepto de intereses prudenciales, sin perjuicio de ulterior y definitiva liquidación, por los intereses devengados y que se devenguen a favor de mi representado, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, calculados respectivamente desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 25-6-2007 hasta el día que se efectúe su respectivo pago, y costas, sin perjuicio de ulterior y definitiva tasación."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte demandada en su recurso alega error en la valoración de la prueba

La parte apelada se opone porque considera acertados los fundamentos de la sentencia apelada

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el día 3 de febrero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1. PREVIO: EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS EN EL JUICIO CAMBIARIO

Respecto al fondo, como premisa se ha de señalar que es materia ajena al juicio cambiario la alegación de un incumplimiento irregular, parcial, defectuoso o incompleto, situaciones éstas que quedarían encuadradas en la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, para fundar la excepción de falta de provisión de fondos, perfectamente alegable a efectos de oposición, pero en principio, fuera del cauce sumarial cambiario. De forma que, basicamente, sólo los efectos de un incumplimiento total y absoluto del pacto subyacente (exceptio non adimpleti contractus) son los únicos que producen el fin pretendido de impedir dictar sentencia continuadora de la ejecución cambiaría. Se trata de dilucidar en esta alzada el juego de la exceptio non adimpleti contractus en el ámbito del juicio ejecutivo cambiario, que por el demandado se alega en razón de las deficiencias de que adolecía la obra y su estado inacabado, para cuyo pago se había firmado, entre otros, el pagaré objeto de ejecución, argumentando a tal fin que esas anomalías comportaban una falta de provisión de fondos y que, siendo ésta la causa de la obligación, dicha carencia le relevaba de la correlativa obligación de pagar el precio.

Subyaciendo un contrato de ejecución de obra, la provisión se entiende hecha cuando la obra es ejecutada surgiendo, entonces, para el comitente la obligación de pagar el precio, lo que, a contrario sensu permite afirmar que solo la falta de ejecución y de entrega de la obra autoriza a oponer la falta de provisión de fondos, sustentada en la referida exceptio non admpleti contractus. No puede decirse lo mismo cuando lo que se alega no es la ausencia de la obra, sino la existencia de vicios, defectos o irregularidades en la misma que fundamentarían la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que ésta no es fácilmente reconducible a la falta de provisión, pues tal provisión existe desde el momento en que la obra se ejecuta y, por tanto, se cumple aun parcial o defectuosamente, y concluir lo contrario podria ser tanto como desvirtuar la esencia y sumariedad del juicio en que nos movemos, ya que nos obligaría a abordar toda la problemática derivada del negocio causal subyacente, cual si de un juicio declarativo se tratara". En este sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, por citar algunas, las de Barcelona Ss. De 24 de mayo de 2001 y 30 de mayo de 2002; Alicante de 2 de octubre de 2002, Valencia de 14 de abril y 19 de junio de 2003.

A ello se puede añadir que el propio legislador consciente del carácter limitado de cognición del juicio cambiario establece en el artículo 827-3º de la Ley procesal que la sentencia firme en el juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, y remite al juicio declarativo para plantear las cuestiones restantes, positivizando lo que antes era la doctrina jurisprudencial que interpretaba el artículo 1479 de la LEC de 1881 respecto a las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, sin que en este punto se produzca una variación sustancial como continuador el proceso cambiario del anterior juicio ejecutivo en el que se dilucidaba materia cambiaría. (S.A.P. Valencia de 19 junio 2003).

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Aplicando la anterior doctrina de nuestros Tribunales al presente supuesto, no puede sino llegarse a la misma conclusión que la juzgadora de primer grado, que ha valorado debidamente la prueba al amparo del artículo 217 LEC .

En nuestro caso no sólo se ha acreditado la no concurrencia de incumplimiento íntegro del contrato, único apto para hacer perder validez a la letra de cambio que como tal tiene carácter abstracto, ya que no se puede olvidar que la oposición de falta de provisión de fondos constituye una excepción y el ejecutado debe acreditar el íntegro incumplimiento del contrato por parte del ejecutante y no sólo la existencia de meros defectos en la realización del negocio que constituye la base jurídico material o causa de la letra de cambio; sino que además en el presente supuesto, como bien razona la sentencia que este tribunal asume e incorpora a la fundamentación de la presente, tampoco se ha logrado probar que los defectos excedan del coste adeudado que se refleja en la letra ejecutada.

En este sentido, creemos que ante la falta de otra prueba análoga en el tiempo, debe acogerse como más ajustado a la realidad, el informe que se basa en las fotografías tomadas justo después de entregar la obra a la ejecutada, porque tras el actor intervinieron otras personas quienes bien pudieron estropear el estado de las puertas, con rayadas o con la propia pintura.

Por lo expuesto, acreditada la realización del encargo e incluso la mejora de algunas partidas presupuestadas inicialmente y no probado que los defectos denunciados los causara el ejecutante, debe desestimarse, como así se hizo en primera instancia, la oposición a la ejecución.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Barcelona y, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.