Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 771/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 920/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 771/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100764
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00771/2012
Rollo Apelación Civil nº: 920/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 107/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la sociedad 'AG Soil' S.L., representada por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón y dirigida por el Letrado Sr. López Pérez; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil 'Murciana de Exclusivas' S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Tormos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de marzo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la mercantil 'AG SOIL SL', representada por la procuradora Doña Encarna Maestre Guillamón, contra la mercantil 'MURCIANA DE EXCLUSIVAS SL', representada por el procurador D. Guillermo Martínez Torres, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la solicitud probatoria.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 920/12. Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se estimó la citada propuesta de prueba, y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la sociedad actora 'AG Soil' S.L., contra la demandada la mercantil 'Murciana de Exclusivas' S.L., tendente a la resolución, por incumplimiento de la citada promotora-vendedora, del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado entre las partes el día 6 de marzo de 2007, y a que se condene a dicha demandada a la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio final por importe de 43.000 €.
La citada sentencia desestima la demanda por entender, que el plazo de entrega de la vivienda fijado contractualmente no era esencial, y que por tanto, el retraso en su cumplimiento no sería determinante de la pretendida resolución del contrato, al no resultar de entidad bastante para frustrar las legítimas expectativas de la parte actora-compradora.
La mencionada parte demandante 'AG Soil' S.L., muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto al carácter esencial del plazo de entrega de la obra. De otra parte alega, la no acreditación del otorgamiento de la licencia de primera ocupación como requisito básico para que tenga lugar la entrega de la vivienda.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y con respecto al primer motivo de apelación planteado, relativo al carácter esencial del plazo de entrega de la vivienda, entendemos que no procede su estimación.
Hemos de tener en cuenta, como ya exponía esta Audiencia Provincial en la sentencias de 10 de julio y 25 de octubre de 2012 que en toda compraventa de inmuebles, el plazo de entrega de la obra constituye un elemento importante que debe ser reflejado contractualmente por imperativo legal y con fundamento en la imposibilidad de dejar indefinido el cumplimiento del contrato. Pero, sin perjuicio de ello, es también cierto que su esencialidad puesta en relación con el fin del contrato, debe quedar claramente probada por la parte que lo alega y por tanto no cabe su presunción. Y ello aún en mayor medida cuando la eficacia resolutoria del contrato se vincula al incumplimiento que sea esencial, de ahí que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de mayo de 2009 , afirme ...' que esta condición (esencial) la merece en primer término aquél que la tenga por voluntad expresa o implícita de las partes contratantes , que es a quiénes corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula'.
En este caso, esa ' lex privata' no existe, al no constar cláusula contractual alguna que la incluya de manera expresa.
De ahí que, acudir, en ausencia de tal mención específica, a la presunción de su existencia como pretende la parte recurrente, requeriría sin duda, una mayor exigencia probatoria con la que dicha parte no ha cumplido.
Obsérvese que los propios términos contractuales ya permiten excluir la esencialidad de dicho plazo. En efecto, la cláusula sexta establece que las obras estarían terminadas ' aproximadamente' en el mes de julio de 2007; nos hallamos en presencia de una fecha de finalización de las obras que no fija un día determinado para su conclusión, lo que pone de manifiesto la voluntad de las partes de no atribuir carácter esencial a la conclusión de las mismas. Y ello además teniendo en cuenta que la entrega de la vivienda tendría lugar en los 20 días siguientes a que se otorgue el acta de final de obra.
Por otro lado, y como con acierto se dice en la sentencia apelada, tampoco se pactó ninguna consecuencia resolutoria en caso de incumplimiento, al tiempo que incluso cuando ese incumplimiento fuese imputable al comprador, la voluntad de los contratantes era la de la conservación del contrato, ya que en tal caso sólo se imponía al comprador la obligación de asumir el pago de los intereses devengados por el correspondiente préstamo-promotor.
En consecuencia, por tanto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y por tanto el carácter no esencial del plazo de entrega de la obra, se impone ahora determinar y valorar la entidad y efectos del citado retraso producido, y si el mismo podría identificarse como un incumplimiento definitivo o con un mero retraso que carecería de efectos en orden a la resolución de la prestación contratada.
En este sentido y en aras a la solución de la citada controversia, traemos a colación el criterio interpretativo que mantiene este Tribunal entre otras en la Sentencia de 28 de Abril , 30 de Junio y 21 de julio de 2011 . En esas sentencias nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto de debate, plasmada entre otras en la Sentencia de 17 de Diciembre de 2008 , cuando declara que ...' como se ha afirmado de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva, ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo, resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato...'. Se añade que lo importante es determinar ' si el plazo establecido era esencial y por tanto el incumplimiento definitivo o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 reitera, que la resolución de estas controversias debe estar presidida por el principio de conservación del negocio, que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 de abril de 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 de diciembre de 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1983 ).
Y es lo cierto que en este caso, el retraso producido no permite sustentar con éxito el citado incumplimiento definitivo del contrato que pretende la sociedad recurrente 'AG Soil' S.L.
Consta acreditado en los autos, que las obras concluyeron el día 6 de noviembre de 2007, conforme así se acredita a tenor del certificado final de obra de dicha fecha, y asimismo se ha probado que también fue necesaria la modificación de la escritura pública de división de propiedad horizontal, la novación del préstamo hipotecario y del correspondiente certificado final de obra, conforme a la escritura pública de tal naturaleza otorgada con fecha 29 de mayo de 2008.
Nos encontramos, por tanto, ante un retraso de 10 meses en el plazo de entrega de la vivienda, que a tenor de la prueba practicada no puede ser determinante de los efectos resolutorios que le atribuye la sociedad apelante 'AG Soil' S.L.
Y ello, no sólo por los motivos expuestos con anterioridad, sino también en atención a determinados comportamientos de dicha parte compradora que ponen de manifiesto que ese retardo en la entrega no frustraba las legítimas expectativas contractuales de la misma, pues se encaminaban a la conservación y cumplimiento del contrato. Nos referimos, de un lado, al silencio de 'AG Soil' S.L., que no obstante la superación del plazo de entrega pactado, no realiza reclamación o requerimiento alguno a la parte vendedora-promotora, sino hasta el día 5 de septiembre de 2008 cuando remite buro-fax mostrando su voluntad resolutoria del contrato, y además en una fecha en la que la obra ya estaba terminada habiéndose emitido el correspondiente certificado final de la misma. Pero es que, por otro lado, constan también acreditadas, como así se manifiesta por el Juzgador de instancia, la existencia de determinadas gestiones realizadas por la actora con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, incluso con la intervención también de la promotora, tendentes a la subrogación en el préstamo hipotecario. El testimonio vertido por el director de la oficina de dicha entidad donde se concertó el citado préstamo-promotor, Sr. Sierra Prefasi, es exponente de tales gestiones, iniciadas en el mes de junio de 2008 con la apertura del correspondiente expediente y finalizadas en noviembre del mismo año.
Finalmente, cabe afirmar también, que la referencia 'ex novo' ahora en esta apelación a la fecha de la licencia de primera ocupación, como elemento determinante del incumplimiento de la promotora, resulta inatendible.
Y ello porque lo novedoso de su introducción en la ' litis' en este último momento procesal, ha impedido a la otra parte alegar y proponer prueba acerca de las circunstancias concurrentes en su obtención, máxime valorando que estaríamos en presencia de un acto administrativo cuya emisión resulta ajena a la promotora. Téngase en cuenta que la ausencia o el retraso en su emisión no resulta bastante, por sí sola para generar la resolución del contrato, ya que habría que valorar al respecto, si esa demora en su concesión es o no imputable a la parte promotora-vendedora.
Pero es que además, en este caso, el contrato y en concreto la cuestionada cláusula sexta, no contiene mención alguna a que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa esté condicionada a la obtención de la licencia de primera ocupación, sino, como antes hemos comentado, a la emisión del correspondiente certificado final de obra.
En definitiva, y con reiteración de lo argumentado en la sentencia de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-Por último hemos de desestimar también la pretensión formulada por la parte recurrente en relación con el pronunciamiento sobre costas. Se alega que no procedería la imposición a la parte actora de las costas de la instancia por concurrir serias dudas de hecho y de derecho en la resolución de la ' litis'.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrían de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
Y es lo cierto, que en este caso no concurren tales requisitos, que exigen esas notas y características que hemos señalado. Dudas serias, es decir, de relevancia e importancia que, no pueden identificarse, como aquí acontece, con las propias y naturales divergencias que han generado el debate.
Además el criterio interpretativo de esta Audiencia Provincial es uniforme y pacífico en relación con estas cuestiones, las cuáles además han de valorarse al amparo de la prueba practicada en los autos y de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y en definitiva del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón en representación de la sociedad 'AG Soil' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 107/09, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

