Sentencia Civil Nº 771/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 771/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1525/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 771/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100749

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12724

Núm. Roj: SAP M 12724/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0000773
Recurso de Apelación 1525/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Divorcio Contencioso 80/2014
Demandante/Apelante: DOÑA María Luisa
Procurador: Don Carlos Álvarez Marhuenda
Demandado/Apelado: DON Juan Luis
Procurador: Doña Mª José Pérez Martínez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Rosario
Hernández Hernández ___________________________________ __/
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 80/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Doña María Luisa , representada por el Procurador Don Carlos Álvarez
Marhuenda.
De otra, como apelado, Don Juan Luis , representado por la Procurador Doña Mª José Pérez Martínez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Doña María Luisa representada por el Procurador Doña Vicente Berrocal Avila contra Don Juan Luis representado por el Procurador Doña María José Pérez Martínez DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio formado por Doña María Luisa y don Juan Luis por causa de divorcio, sin adopción de medidas como efectos reguladores del divorcio, particularmente la pensión compensatoria instada por la actora.

No procede hacer declaración sobre costas procesales.

Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes para su oportuna anotación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Luisa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Juan Luis , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, en el importe de 700 # mensuales, y con carácter indefinido.

Hace referencia la parte apelante al control exclusivo que el apelado ha llevado de la entidad Fotomecánica Margen, S.L., de la que ambos cónyuges son partícipes al 50%.

Reconoce la recurrente la certeza de la venta de la vivienda, si bien advierte que fue una imposición del apelado, acordándose que la esposa recibiría de la entidad el importe de 137.000 #, en razón del 50% de la titularidad del inmueble, recibiendo el apelado el otro 50%, empleando parte de este dinero en cancelar la hipoteca concedida por la Caixa.

De modo que concluye que por la venta la vivienda ambos cónyuges han recibido, por igual, el 50%, que correspondía de la entidad mercantil antes aludida, y en ningún caso dicho importe, 137.000 #, fue recibido en concepto de pensión compensatoria o de compensación por la separación.

Refiere que el importe recibido por la esposa fue entregado a un hermano de la misma, para adquirir una vivienda, en la que en la actualidad reside con sus hijos, figurando la vivienda bajo la titularidad de su hermano, constituyéndose una hipoteca sobre dicho inmueble, que abona el hermano de la recurrente, dado que esta última carece de ingresos.

Hace mención al patrimonio del esposo, a la sazón, propietario de la finca rústica en Casas del Río (Ciudad Real), que adquirió el 19 de agosto del 2005, procediendo a la venta de otros bienes que eran propiedad de la entidad Fotomecánica Margen, sin que haya dado cuenta del destino del dinero recibido por dicha operación, al tiempo que también anuncia la venta, por parte del esposo, de la maquinaria de la empresa, valorada en miles de euros, sin conocimiento y consentimiento de la recurrente.

Por último, se hace mención a la situación económica del esposo, quien puede afrontar gastos de alquiler de vivienda, gastos de suministro, prestación alimenticia a los hijos, mientras que la esposa no tiene ingresos, está en situación de desempleo, recibe ayuda de Cáritas, es demandante de empleo desde noviembre del 2009, no trabaja, dedicada a la familia siempre, y sólo de forma esporádica ha mantenido la situación laboral de empleada, como administrativa, en la entidad antes aludida, sin percibir salario alguno, recibiendo ayuda económica de los hijos.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, reiterando que la entrega de los 137.000 # a la esposa, lo fue en concepto de pensión compensatoria, teniendo en cuenta el precio total de la vivienda, el importe retenido por los compradores, la retención para afrontar gastos de escritura, mientras que el resto fue destinado para afrontar gastos de la empresa, 33.752 #, 6.000 #, mientras que el importe de 137.000 # fue recibido íntegramente por la esposa, de modo que ello supuso la compensación para aquélla en razón de la ruptura personal, aclarando que la finca rústica ubicada en la provincia de Ciudad Real es propiedad de ambos cónyuges.

En cualquier caso, manteniendo la solicitud de la confirmación de la sentencia, sólo en el supuesto de que se reconociera tal derecho, ofrece 120 # mensuales durante dos años.



SEGUNDO: El derecho a la pensión compensatoria se justifica, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , cuando la separación, la nulidad o el divorcio causa un desequilibrio, teniendo en cuenta el estatus económico del matrimonio, si bien conviene precisar que en ningún caso es un mecanismo igualador de economías dispares y, por otra parte, tampoco es posible presumir tal desequilibrio sino que es necesario su demostración por los medios de prueba admitidos en derecho, carga probatoria que incumbe a quien reclama tal beneficio económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, y aunque, según se dijo, con el reconocimiento de tal derecho no se pretende equilibrar la situación económica de los cónyuges, una vez producida la ruptura familiar, y personal, también es posible su reconocimiento en aquellos supuestos en los que la diferencia patrimonial y económica de ambos cónyuges es notoria e importante, en razón de la titularidad del patrimonio con el que cuenta cada uno de ellos, la cualificación profesional excelente del uno sobre el otro, con la evidente consecuencia que ello implica en orden a ingresos y remuneración que perciba uno y otro, y en la medida que quien reclama tal derecho demuestra se encuentre en una situación que justifique la ayuda económica para conseguir suficiente autonomía e independencia, en todos los ámbitos.



TERCERO: Sentada esta doctrina general, es lo cierto que se trata de una cuestión o materia de justicia rogada, sometida al principio dispositivo de las partes, de modo que son libres aquellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil , de pactar lo que consideran oportuno una vez que se produce la ruptura personal, o en fecha próxima al cese de la convivencia, de modo que la problemática suscitada debe obtener respuesta de conformidad a la correcta valoración de la prueba practicada en los autos en orden a afirmar si, en realidad, ha habido acuerdo de ambos cónyuges sobre la compensación económica, a recibir por la esposa, pues son distintas las posturas que mantienen las partes, señalando la recurrente que el importe recibido por aquella corresponde al 50% de la venta de la vivienda, propiedad de la entidad Fotomecánica Margen, S.L., y sostiene la parte apelada que, en realidad, al recibir la esposa el importe de 137.000 #, en modo alguno está cuantía resulta el 50% de la cantidad que correspondía a cada cónyuge, en razón del destino dado al importe recibido por la venta realizada.

Dicho lo anterior, es lo cierto que, y dejando al margen los años de matrimonio, la circunstancia relativa a la edad de la esposa, o al hecho de que los hijos conviven con aquélla, si bien reciben prestación alimenticia del apelado, y partiendo de la base de que se acordó el régimen de separación de bienes por medio de escritura de fecha 14 de diciembre de 1992, ambos cónyuges son partícipes, al 50%, de la empresa Fotomecánica Margen, S.L.

Dicha sociedad era propietaria de la vivienda familiar, en Alcorcón, y fue vendida el 19 de marzo del 2013 por importe de 286.000 #.

De dicho importe, la parte compradora retuvo algo más de 107.000 #, para afrontar la carga hipotecaria, así como algo más de 1.700 #, para afrontar gastos de la notaría.

Es decir, restaba una cantidad líquida por importe de 176.752 #.

Si ello es así, correspondía a cada cónyuge el 50% de esta última cantidad, 88.376 #.

Por el contrario, la esposa recibió 137.000 #, lo cual no es discutido por la parte recurrente, si bien el debate se plantea en orden al concepto por el que se recibió dicho importe, mientras que el resto, 39.752 #, fueron recibidos por el esposo, y según dice este último, para afrontar deudas y compromisos de la sociedad.

En definitiva, no se sostiene el argumento de la parte recurrente cuando afirma que el importe de la venta fue distribuido al 50% entre ambos cónyuges, y si ello es así, es claro que la cuantía percibida por la esposa, notoriamente superior, se presume que corresponde a la compensación económica derivada de la separación.

No se olvide que, por lo demás, la esposa es partícipe del 50%, junto con el apelado, de la entidad mercantil antes aludida, de modo que no son admisibles planteamientos que propicien el enriquecimiento injusto o el abuso del derecho.

Por cuanto antecede, y dando por sentado que, en realidad, la recurrente asumió el pacto relativo al percibo de una cantidad global, capitalizada, 137.000 #, en compensación por la separación, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada, desestimándose el recurso interpuesto.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Álvarez Marhuenda en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón , en autos de Divorcio nº 80/14, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Juan Luis , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del mismo.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1525- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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