Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 771/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 328/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 771/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100732
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3099
Núm. Roj: SAP V 3099/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000328/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.771/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 001136/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Plácido representado por el/la
Procurador/a D/Dª. AURORA GARROTE LIMORTE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. PRAXEDES GIL-
OROZCO LIMORTE y de otra como demandado, D/Dª. Claudia , representado por el/la Procuradora D/Dª.
JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ANA ISABEL GARCIA HERRAEZ.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 9-11-2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Decido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Plácido declarando que no ha lugar a privar a Claudia de la patria potestad sobre el hijo común Juan Alberto .
Costas procesales. No se impone su pago a ninguno de los litigantes dada la naturaleza de esta clase de procedimiento . '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-9-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Declarado inhábil el referido día por Acuerdo de la Presidencia del TSJCV, se deliberó por el Tribunal el día 13 de los corrientes.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda que se había formulado por la representación de D. Plácido contra Dª Claudia en la que se había solicitado que se privase a la demandada de la patria potestad sobre el hijo común Juan Alberto , nacido el día NUM000 de 2000.
El demandante habia alegado para fundar su pretensión que él tenía atribuida la custodia del hijo por resolución judicial y que la demandada había sido condenada por como autora de un delito de maltrato familiar contra el hijo común por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 6 de Alicante 31 de octubre de 2013 en autos de Procedimiento Abreviado 4337/12 a la pena de seis meses de prisión y prohibición de comunicación y aproximación por dos años respecto al hijo menor de edad. Se alegó que la medida indicada vencía el día 31 de octubre de 2015 y la conveniencia para el menor de evitar el contacto con la progenitora, además de incumplimiento por la progenitora de sus deberes hacia el hijo, no habiendo pagado la pensión de alimentos fijadas en la sentencia.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que el menor quería tener contacto con ella, que ella no se había desinteresado del menor y estaba en contacto con los técnicos del Centro de Reeducación de Menores DIRECCION001 de DIRECCION002 (donde estaba ingresado) para interesarse por la situación del hijo Existe conformidad de las partes en que el progenitor tiene atribuida la custodia del hijo mediante sentencia dictada en procedimiento de medidas respecto a hijos, y hay referencia a la misma en posterior sentencia penal de 18 de diciembre de 2012 , que declara probado que, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Villajoyosa en expediente n.º 617/05 de guarda y custodia y fijación de medidas, se dispuso a cargo de la progentiora una pensión de alimentos de 75 € mensuales.
Se acredita que el menor vivía con la progenitora en la casa de la abuela materna con dos tíos maternos y que fue objeto de malos tratos. Así consta la condena penal de la progenitora por maltrato al hijo por la mencionada sentencia de 31 de octubre de 2013 , con conformidad de la progenitora, en la que se declara probado que ésta, en numerosas ocasiones y con ánimo de menoscabar la integridad del hijo, le pegó por todo el cuerpo llegando a golpearle la cara. En la misma sentencia se condenó a dos tíos maternos y a la abuela por haber venido sometiendo al menor a maltrato tanto fisico como psicológico. En informe emitido en febrero de 2016 por el Equipo del Centro de Reeducación de Menores DIRECCION001 donde fue internado el menor, se hace referencia a informes emitidos por la Unidad de Neuropediatría Sanitaria de DIRECCION000 en los que se refiere que las situaciones críticas que el menor vivió en la vivienda de la abuela materna le provocaron traumas posteriores, habiendo sido diagnosticado de abuso fisico y remitido a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 .
En el informe pericial emitido por Psicóloga Forense se hace constar que, tras el ingreso en Centro de Reeducación de Menores DIRECCION001 de DIRECCION002 nueve meses por problemas de conducta, en la actualidad cursa Formación Profesional (electricidad) en Utiel y convive con el progenitor, con el que ha mejorado la relación, siendo éste el que le procura los cuidados afectivos, emocionales y educativos y cubre sus necesidades básicas.
La perito estimó que no procedía un cambio en el contexto, normas y límites establecidos por el progenitor, que podía ser negativo, dada la inestabilidad y trastornos del comportamiento que ha presentado.
La opinión del hijo, que alcanzará la mayoría de edad en unos meses, ha de ser tomada en especial consideración. El hijo manifestó en su exploración que desea que se prive a la progenitora de la patria potestad y que no quiere saber nada de ella.
Además, alegó el demandante la falta de pago de la pensión de alimentos que se estableció a cargo de la progenitora y este incumplimiento ha quedado debidamente acreditado, pues fue condenada por delito de abandono de familia por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Valencia como autora de otro delito de abandono de familia por no haber pagado la pensión de alimentos desde junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Valencia, por falta de pago de la pensión de alimentos hasta la fecha de la sentencia, sin haber cumplido tampoco el regimen de visitas y estancias respecto al hijo.
Por posterior sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 23 de abril de 2014 se condenó a la progenitora (con su conformidad) por delito de abandono de familia con agravante de reincidencia, por falta de pago de la pensión de alimentos desde noviembre de 2011 hasta abril de 2014.
En la sentencia recurrida se estimó que, en el momento actual no concurría causa de privación de la patria potestad, con independencia de los hechos anteriormente acontecidos.
SEGUNDO .- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del progenitor por disconformidad con el pronunciamiento relativo a la no privación de la patria potestad. La Sala, valorada la prueba practicada, ha de tomar en consideración la deleznable conducta de la progenitora, que no solo maltrató personalmente al menor sino que consintió el abuso fisico y psicológico continuado que se ejerció sobre el mismo en el domicilio familiar por su madre y hermanos, con graves secuelas psicológicas para el hijo, según resulta de los informes obrantes en autos, singularmente el emitido por el Equipo del Centro de Reeducación de Menores DIRECCION001 . Del mismo modo se acredita la absoluta dejación de la progenitora en la atención de las necesidades de alimentos del hijo, una vez que este pasó a vivir con su progenitor, manifestando un absoluto desinteres por el bienestar del hijo, a todos los niveles. Ademas, el hijo manifesto rechazar a la progenitora de un modo claro y contundente en su exploración.
Por ello es parecer de la Sala que concurren las exigencias que se vienen requiriendo para acordar la medida de privación de la patria potestad. Así, en sentencia de esta misma Sala de 27/02/2008 digimos '....debe recordarse que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, siendo, por tanto, una institución establecida en beneficio de éstos, de ahí que la petición de privación de la patria potestad, por la gravedad que encierra, ha de ser examinada y valorada cautelosa y restrictivamente, poniéndose en relación únicamente en presencia de incumplimientos claros e importantes de los deberes inherentes a la misma.' En la STS de 13 de enero de 2017 se dice '1.El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.' Las conductas de la progenitora constituyen incumplimientos de los deberes derivados de la patria potestad a que se refiere el art. 154 del Código Civil (velar por el hijo, alimentarle y procurarle una formación) con alcance penal y tiene la gravedad necesaria para disponer la privación de la patria potestad como se ha interesado por el recurrente. Ademas, dicha privación se estima beneficiosa para el menor, que tiene la lógica animadversión hacia su madre por las conductas de que le hizo victima y la desea, por lo procede, a la vista lo dispuesto en el art. 170 CC , la estimación del recurso de apelación para disponer dicha privación.
TERCERO .- En materia de costas, siendo estimado el recurso de apelación no procede su imposición a ninguno de los litigants.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 9 de noviembre de 2016 dictada en procedimiento ordinario nº 1136/2015, y revocar la misma, disponiendo: -Primero: la privación de la patria potestad que ostenta la demandada Dª Claudia sobre el hijo Juan Alberto , con todos los efectos inherentes a dicha privación.-Segundo: no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

