Sentencia CIVIL Nº 771/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 771/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 217/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 771/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100507

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2030

Núm. Roj: SAP MA 2030:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 574/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 217/2017

SENTENCIA N.º 771/2018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 26 de septiembre de 2018.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 574/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Leopoldo , representado en el recurso por la Procuradora doña María José Yoldi Ruiz y defendido por la Letrada doña Amalia Rosa Requena Santiago, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado en el recurso por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado don Emilio Palacios Muñoz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha de 10 de marzo de 2016 , en el Juicio Ordinario N.º 574/14, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leopoldo , contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora ".

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, rechazada la admisión de la documental aportada por el apelante junto con el escrito de interposición del recurso de apelación y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de Septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, tras exponer las pretensiones de las partes y hechos alegados en apoyo de las mismas, razonar que las partes litigantes tienen legitimación activa y pasiva, respectivamente al ser partes contratantes en el contrato de compraventa/subrrogación de préstamo hipotecario objeto de litis, el actor como prestatario, y BBVA S.A, como parte prestamista, estimando que la relación jurídica procesal se ha constituido correctamente, y razonando que el actor, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y ulteriores de 24 y 25 de marzo de 2015 , puede si lo estima pertinente, ejercitar la acción de reclamación de cantidades indebidamente cobradas por la demandada en virtud de la aplicación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo sin necesidad de ejercitar dicha acción acumulada a la de nulidad de la referida cláusula suelo, más teniendo en cuenta la doctrina del Alto Tribunal sobre cláusulas suelo en lo concerniente a la entidad BBVA S.A (cosa juzgada), y rechazar la alegación opuesta por la entidad demanda relativa a la infracción del artículo 219 de la L.E.C , a cuya desestimación dedica los razonamientos que expone en el Fundamento de Derecho Cuarto; a renglón seguido, aclarado previamente que los hechos realmente litigiosos controvertidos quedaron determinados en la Audiencia Previa, y no son otros que la procedencia o no de la devolución al actor de las cantidades abonadas por el mismo con anterioridad al 9 de mayo de 2013, aplicando la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013 , y la expuesta en las posteriores Sentencias de 24 y 25 de marzo de 2015, en unión del criterio doctrinal mantenido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga sobre la concreta materia litigiosa a la fecha de la Sentencia, falla desestimando la demanda, con imposición de las costas procesales al demandante, al fundamentar que, conforme a la jurisprudencia que expone, al no haberse aplicado por la entidad demandada la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 por eliminarse dicha cláusula en cumplimiento de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , y, por ende, no haberse generado cantidades por aplicación de la misma desde dicha fecha, lo que ambas partes admitieron en la Audiencia Previa, tomando como base la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , no procede la devolución de cantidad alguna como interesaba el actor. Este pronunciamiento desestimatorio de la demanda es recurrido en apelación por el demandante que, en esencia, viene a alegar que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, pese a lo que expresa el Tribunal Supremo, tanto en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , como en la de 25 de marzo de 2015 , se producen ex tunc, conforme al artículo 1.303 del Código Civil , y, por tanto, que la condena procedente a la demandada es la que se suplica en la demanda, esto es, que se le condene a devolver las cantidades cobradas en exceso con carácter retroactivo, a determinar en ejecución de Sentencia, sobre las base de las sumas reales que se abonaron durante dicho periodo, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación de la cláusula suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de EURIBOR más 0,79 punto diferencial. Aduce que, en todo caso se debería haber condenado a la demandada a restituir la cantidad pagada indebidamente correspondiente al mes de mayo de 2013, dado que, como se colige del documento 3 de los aportados con la demanda, la entidad demandada, en el mes de mayo de 2013, aún mantuvo la aplicación de la cláusula suelo, ascendiendo tal cantidad, según sus cálculos, a la suma de 344,69 euros; y que no cabe estimar al respecto, el principio que invocó la demandada en la contestación de cosa juzgada, porque la excepción fue retirada en la Audiencia Previa, debiéndose considerar sobre el particular objeto de recurso la recomendaciones de la Comisión Europea, dirigida al T.J.U.E en el asunto C.154/15, en el marco de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada, cuestión prejudicial de inminente resolución, y respecto de la cual se prevé que el Tribunal Europeo dictará una Resolución favorable a las recomendaciones de la Comisión, lo que determina que resulte procedente la restitución al recurrente de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, debiendo proceder la Sala a la revocación de la Sentencia y en su lugar estimar la demanda en el sentido suplicado, es decir en el sentido de que se imponga a la demandada la condena a devolver al actor las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la firma del contrato, que tenga la consideración ex tunc, lo que se determinará en ejecución de Sentencia conforme a las bases expuestas en la demanda, más los interese legales correspondientes desde que la demandada incurrió en mora, así como al pago de las costas procesales causadas; pretensión revocatoria a la que se opone la entidad demandada, a la sazón parte apelada, que interesa, para el caso de sean desestimadas otras peticiones a las que nos referiremos, la íntegra confirmación de la Resolución apelada.

SEGUNDO.- La entidad apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, aún de forma subsidiaria a la petición de desestimación del recuso de apelación basada en la apreciación de la excepción de cosa juzgada en relación con los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo, suplica que por este Tribunal de alzada sean planteadas sendas cuestiones prejudiciales al T.J.U.E, la primera relativa a que, ante la ausencia de toda referencia en la Sentencia del Tribunal Europeo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 sobre las particulares circunstancias de hecho que llevaron a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 a limitar el alcance de los efectos restitutorios, se pronuncie el Tribunal Europeo sobre los casos, criterios materiales y condiciones en que procede la limitación de efectos restitutorios, y, en concreto propone el planteamiento de la cuestión prejudicial en los siguientes términos: " Ya que la obligación de Juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas solo genera el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ' en principio' , ¿ en qué circunstancias, por qué causas y con arreglo a qué criterios puede limitarse o excluirse el efecto restitutorio de la declaración judicial de abusividad de una condición general cuya aplicación hubiere dado lugar al pago de cantidades que en ausencia de esa condición general no hubieran debido pagarse? "; y, una segunda cuestión prejudicial en virtud de la cual se interrogue al T.J.U.E en los siguientes términos: " ¿ El control de transparencia material, cuando no es considerado como un estándar de protección de los consumidores de naturaleza externa y complementaria a las determinaciones de la Directiva, permite la existencia de abusividad pese a que el Tribunal nacional haya declarado la buena fe del predisponente? ¿ la decisión del TJUE significa que cuenta con competencias para revisar la calificación de la buena fe de las partes que ha sido realizada por el Tribunal Supremo de un Estado miembro? "; planteamiento de cuestiones prejudiciales que, afirma, también ha solicitado al Tribunal Supremo Español, así como también ha pedido al referido Alto Tribunal que se pronuncie sobre la apreciación de la cosa juzgada respecto de los efectos de la nulidad y, en particular sobre la limitación de la restitución de cantidades. Pues bien, sobre la solicitud de planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de esta Sala al T.J.U.E, hemos de expresar que este Tribunal no obvia, ni ignora que el artículo 4 bis L.O.P.J (introducido por el artículo único 2 de L.O 7/2015 de 21 julio 2015 ), consagra la prevalencia del Derecho Europeo al decir que 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. De hecho, se señala en su número 2º, que cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes. La cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea, que tiene por objeto proporcionar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los medios para que la interpretación y la aplicación de este Derecho sean uniformes en la Unión. Compete al T.J.U.E dar la interpretación y controlar la validez de las normas que conforman el ordenamiento comunitario en aras a garantizar su aplicación uniforme en el territorio de los Estados miembros de la U.E ( artículos 267 TFUE , 94 RPTJ y apartados 2, 11 y 15 RTJ). El artículo 19.3 TUE dispone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará de conformidad con los Tratados 'con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones'. Dispone el artículo 267 TFUE que cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, cuando el Tribunal nacional entienda aplicable a un caso una norma interna que considera contraria al ordenamiento europeo, o una norma europea de la que no conste interpretación y que podría suscitar dudas de compatibilidad con otras normas internas, viene obligado a presentar la cuestión, siempre que sus dudas no pueda resolverlas por sí mismo, y siempre que contra su resolución no quepa recurso ordinario alguno (vid. STJUE de 9 de septiembre de 2015, C-160/14 ). El Tribunal nacional habrá de exponer sucintamente los hechos del caso, la norma que considera aplicable y de la que depende el fallo y las dudas o cuestiones controvertidas que somete a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quedando vinculado por su declaración. En todo caso, 'los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte'( STJUE de 22 de junio de 2010, C-188/10 y C189/10 ). En STC nº 99/2015, de 25 de mayo expresamente se declara que 'el órgano judicial es competente para valorar la eventual aplicación de la normativa de la Unión Europea al caso concreto, de manera que si a dicho órgano no le asaltan dudas sobre ese particular, en esta sede constitucional no cabe formular censura alguna por no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo por deficiencias de motivación'. En suma, la decisión de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes del litigio principal lo hayan o no solicitado. Si el órgano jurisdiccional nacional considera que la cuestión carece de relevancia para la decisión de la contienda jurisdiccional, no habrá de plantearla ( STJUE de 18 de julio de 2013, C-136/12 ). Conforme a las anteriores consideraciones generales lo que resulta claro, a nuestro juicio, es que esta Sala no está en modo alguno obligada a plantear las cuestiones prejudiciales interesadas por la entidad apelada, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni considera necesario el planteamiento de las cuestiones que se proponen por la parte, en Primer lugar porque esta Sentencia y la cuestión litigiosa que en la misma se ha de resolver, puede ser susceptible de recurso de casación, y, en segundo lugar porque el planteamiento de cuestión prejudicial por el órgano judicial nacional, sólo procede cuando exista duda racional, y con ello fundada, respecto a la interpretación que deba darse a cualquier disposición de derecho comunitario en relación a una determinada contienda judicial, y así lo proclama incluso la jurisprudencia del Tribunal, duda racional que no se le suscita a esta Sala, no siendo competencia de dicho Tribunal entrar a resolver cuestiones de derecho interno y pronunciarse sobre la aplicabilidad de la legislación de los estados miembros, que es lo que estimamos sucede en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no constituyendo la cuestión prejudicial una vía de recurso abierta las partes en un pleito ante el Juez nacional, no siendo suficiente tampoco que uno de los litigantes promueva la cuestión de interpretación del derecho comunitario, en el caso, más propiamente de jurisprudencia, para que la jurisdicción afectada tenga que admitir ese planteamiento de la cuestión. Por tanto la propuesta de planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE efectuada por la parte apelada a esta Sala no puede tener acogida y ha de ser rechazada pues solamente deberán ser planteadas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, cuando sean pertinentes y no puedan ser resueltas por esta Sala las cuestiones litigiosas, lo que no es el caso, no concurriendo en el presente supuesto, por demás, los requisitos exigidos en el TJUE a tales efectos, ni esta Sala estima procedente su planteamiento.

TERCERO.-Dejando al margen la reiterada alegación de la demandada relativa a la procedente estimación de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de devolución de cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo en relación con lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , dado que es una cuestión litigiosa superada a estas alturas pues, sin duda, las Defensas Letradas de ambas partes litigantes tienen pleno conocimiento de lo resuelto al respecto por el tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2017 , a cuya doctrina y fundamentación nos remitimos, y centrándonos, ya propiamente, en la verdadera cuestión planteada para ante esta alzada por la parte apelante, que es la que ha de ser resuelta por este Tribunal de alzada, a los efectos resolutivos de la misma vamos a transcribir los razonamientos expuestos por este Tribunal de apelación en la muy reciente Sentencia N.º 158/2018, de fecha 22 de febrero de 2018 , de la que ha sido Magistrada ponente la Ilustrísima Señora Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, por cuanto que la fundamentación jurídica que en dicha Resolución se expone sobre la misma materia litigiosa que ahora nos ocupa, recoge la doctrina y parecer de esta Sala de apelación, ya mantenida de forma reiterada, y ofrece cumplida respuesta a la pretensión revocatoria articulada por el demandante, ahora apelante, así como a la oposición al recurso deducida por la entidad demandada, y así expresábamos en la referida Sentencia. " SÉPTIMO.- En cuanto a los efectos de declaración de nulidad esta Sala en su primera Sentencia de 12 de marzo de 2014 declaró la procedencia de la retroactividad de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula cuando se ejercita una acción individual, pese a lo sostenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que resuelve sobre una acción colectiva, criterio que mantuvo hasta el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia de 25 de marzo de 2015 . En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal (con voto particular de dos Magistrados) concluye que la entidad bancaria no está obligada a devolver los pagos efectuados por los prestatarios con anterioridad a la publicación de su sentencia de 9 mayo 2013 , declarativa de la nulidad de las cláusulas suelo. Y venía a establecer como doctrina jurisprudencial que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la citada sentencia se declare abusiva y, por tanto nula, la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la misma. Confirma así la irretroactividad de la sentencia, como excepción a la regla general de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de los contratos o de alguna de sus cláusulas, para evitar un trastorno grave del orden público económico (Fundamentos Jurídico 6º a 11º). Con posterioridad, fue planteada una cuestión prejudicial, primero por el Juzgado de lo Mercantil de Granada y después por la Audiencia Provincial de Alicante, lo que motivó que esta Sala dictara con criterio seguido en resoluciones posteriores, Auto de 3 de noviembre de 2015 en el que se accedía a la solicitud de suspensión de la tramitación del recurso de apelación, valorando la nueva redacción del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por estimar que, dada la trascendencia de la cuestión prejudicial, al resultar aplicable a numerosos procedimientos, y suscitar dudas la interpretación que haya de hacerse de los efectos retroactivos de la acción individual de nulidad contractual, que han servido de fundamento para el planteamiento de la cuestión prejudicial, no sólo por el Juzgado de lo Mercantil de Granada sino también por otros Tribuales. El Tribunal Supremo por Auto de 12 de abril de 2016 acordó igualmente la suspensión de la tramitación del recurso. Con fecha 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada ( C 154/15 ), así como por la Audiencia Provincial de Alicante ( C 307/15 y C 308/15 ), declarando en síntesis que la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión. Transcribimos por su importancia los parágrafos 72 a 75 de la citada Sentencia:

'72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'

Las anteriores consideraciones llevan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) a declarar:'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'

El dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que esta Sala vuelva a su criterio originario sentado en la Sentencia de 12 de marzo de 2014, resultando procedente la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula declarada nula, sin que proceda fijar como límite la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . El Tribunal Supremo con posterioridad en la Sentencia de 24 de febrero de 2017 aplica la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara la retroactividad plena de la declaración de nulidad. El Pleno del Tribunal Supremo, modificando su jurisprudencia para adaptarla a la del Tribunal de Justicia de la Unión, excluye cualquier límite en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, argumentando que se estaría privando a todo consumidor con una hipoteca celebrada antes de la declaración de abusividad, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria. Sólo se garantizaría una protección limitada, lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la misma (FJ 5)

Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE, todo lo cual da respuesta a los argumentos expuestos por el demandado en su escrito de oposición en relación con la improcedencia de restituir todas las cantidades

Todo lo expuesto nos en cuanto a los efectos a la plena aplicación la Sentencia del TJUE así como la diversas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo tras tras la publicación de aquella pues al art. 4 bis 1 de la LOPJ 'los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'; por consiguiente, como ya hemos proclamado en las SSAP de A Coruña, sección 4ª, 18/2017, de 20 de enero y 19/2017, de 24 de enero , es obligado decidir la presente controversia judicializada sobre el alcance de la obligación de restitución inherente a la declaración de nulidad de la mentada cláusula suelo, no en los términos de la jurisprudencia dimanante de la STS del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 y su auto aclaratorio de 22 de abril de 2015, doctrina jurisprudencial vinculante en ese momento, esto es, con efectos restitutorios desde el 9 de mayo de 2013, sino en los que resultan de la referida sentencia del TJUE, que se introdujo en esta alzada, una vez publicada, con traslado a la parte contraria para alegaciones y, por lo tanto, con toda la extensión que impone el artículo 1303 del Código civil , sin limitación temporal alguna, esto es, desde la constitución del préstamo con garantía hipotecaria. Hemos de reiterar que las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada. En el caso que nos ocupa consta ya en el suplico como si bien se interesa en primer lugar únicamente la devolución de las cantidades cobradas de mas en aplicación de la referida clausula desde el 9 de mayo del 2013 en aplicación de la jurisprudencia entonces vigente y vinculante como fuente del derecho, interesando como petición subsidiaria la devolución de todas las cantidades abonadas de mas sin limitación o moderación alguna en el supuesto de estimarse que la doctrina establecida por la anterior sentencia vulneraba la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión europea en su sentencia de 14 de junio del 2012, al prohibir la integración parcial o temporal de una cláusula declarada nula por abusiva, a fin de evitar que se diluya el efecto disuasorio propio de la normativa tuitiva de protección de consumidores y usuarios..y por tanto procede la devolución de las cantidades cobradas de mas hasta la eliminación de dicha clausula y sus intereses conforme a lo dispuesto en el art. 1303 del C civil liquidándose en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 219.2 LEC . Más los intereses legales desde la interposición de la demanda no pueden sin que en modo alguno suponga ' una mutatio Libelli ' ( art 461.2 en relación con el articulo 546 de la LEC en tanto que interesado mediante la presente apelación ya fue objeto de expresa petición en el suplico principal de la demanda y así en el punto 3) se solicita se condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al haber aplicado a dicha clausula con el cálculo preciso y efectivo una vez recalculado el cuadro de amortización del préstamo como si la clausula no hubieses existido. Es decir, las que se hubieran cobrado indebidamente en virtud de la clausula suelo declara nula. Teniendo en cuenta el método de amortización utilizado en su caso (intereses y principal, cantidad que alcanzan desde el mes de septiembre del 2003". Ya esta Sala, en anteriores Sentencias dictadas en Resolución de supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, y en los que incluso era parte demandada la entidad BBVA S.A, siendo una de las más recientes, aún posterior a la que hemos transcrito, la Sentencia N.º 250/2018 de 20 de marzo de 2018 , razonaba que la cuestión litigiosa que nos ocupa tuvo una inicial respuesta en diversas Sentencias dictadas por esta mismo Tribunal, como, por ejemplo, la Sentencia N.º 334/15, de 10 de junio de 2015 , entre otras muchas, en la que exponíamos, concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada Resolución: " ... Al respecto hemos de traer a colación lo que sobre idéntica cuestión expusiéramos en la Sentencia dictada por esta misma Sala en 12 de marzo de 2014 , Sentencia N.º 185/14 , y otras posteriores, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo decíamos:'hemos de señalar que el artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el artículo 1.303 del CC : 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas. Pues bien, ello así, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a cuya fundamentación jurídica hemos hecho continuas referencias y en la que nos hemos apoyado en orden a resolver la cuestión litigiosa objeto de esta litis, niega el efecto retroactivo de la Sentencia, también es verdad que la Sentencia se dicta en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes son parte en aquel proceso, donde, además, no se ejercitó una acción accesoria de condena a la restitución (como prevé el artículo 12 de la L.C .G.C), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro, por lo cual esta Sala considera que tal declaración de no retroactividad, no es de aplicación preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la acción ejercitada es una acción personal e individual de nulidad por abusividad de una cláusula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que además la actora ha solicitado, al pedir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la cláusula en cuestión, la retroacción de la declaración de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el artículo 1.303 del CC , sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepción del efecto que dicha norma prevé, razón por la cual, en el caso concreto enjuiciado, declarada la nulidad de la cláusula objeto de controversia, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha cláusula y, en este sentido, confirmar el pronunciamiento de la Sentencia y, en definitiva, el Fallo de la misma en su integridad' ".Razonamientos estos que, aplicados al caso, hubieran conducido sin más a la revocación de la Sentencia, ello a fin de estimar la demanda en el sentido pretendido por la apelante. Ahora bien, esta doctrina, a posteriori, no pudo ser mantenida por este Tribunal de alzada en la medida que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ofreció respuesta a la cuestión, en Sentencia dictada en 25 de marzo de 2015 , en la que apoya su decisión el Juzgador a quo, en cuya Resolución, clarificando, como expresamente se afirmaba en el Fundamento Jurídico DÉCIMO PRIMERO de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fija como doctrina expresamente en el número 4 del Fallo : 'que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/2013 y la de 29 de marzo de 2015, RC1765/13 , se declare abusiva, y por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en su contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013'; doctrina esta que por los fundamentos que se exponían por el Tribunal Supremo en la referida Resolución, como no podía ser de otra forma, obligó a la Sala a cambiar el criterio y ello hubiera impedido estimar la demanda en cuanto a la pretensión deducida por la prestataria en el Suplico de dicho escrito rector en virtud del cual se pedía la condena de la demandada devolver las sumas abonadas de más en aplicación de la cláusula, anteriores a mayo de 2013, en la medida que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la condena a la entidad demandada que hubiera podido proceder, en su caso, habría sido la de abonar a la parte demandante las sumas que en aplicación de la referida cláusula se hubiera abonado indebidamente desde la fecha de publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Pleno de 9 de mayo de 2013 , siendo que en el caso la entidad demanda dejó de aplicar la cláusula con efectos mayo de 2013, y , en este sentido, habría procedido desestimar el recurso formulado por la parte prestataria y en consecuencia confirmar la Sentencia apelada ya que, insistimos, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos de la restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula, no se extenderían a los pagos de intereses efectuados en aplicación de la misma, anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , doctrina esta que ya expusiera esta Sala en Sentencia dictada en 6 de mayo de 2015 .Ahora bien,Los razonamientos que exponíamos en estas últimas Resoluciones citadas, siguiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, no pudieron, ni pueden ser mantenidos por este Tribunal tras ser dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido Tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15 , textualmente viene a exponer y decidir :

" ....

46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15 , que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.

48 A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar 'redactadas [...] de forma clara y comprensible'.

50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb , C92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

52 Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012,Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

57 Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42).

60 Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13 , C484/13 , C485/13 y C487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

64 Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores 'en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales' ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 57).

65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones , C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

69 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).

70 No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth , C542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).

71 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz , C415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016,DI, C441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016,Ognyanov, C614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016,Ognyanov, C554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sobre las restantes cuestiones prejudiciales

76 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15 , no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales.

Costas

77 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión." .

Razonamientos estos y decisión adoptada por el T.J.U.E que , aplicados al caso que nos ocupa, como no puede ser de otra forma, en unión de los razonamientos que apoyaban el criterio inicialmente mantenido por esta Sala con anterioridad al dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , que resultan conformes al derecho interno Español y no colisionan con la normativa Europea ni con la interpretación que de la misma hace el T.J.U.E, no pueden sino conducir a la estimación del recurso de apelación y consecuentemente, a la revocación de la Sentencia apelada, y, en definitiva, a estimar la demanda, concretamente la acción de reclamación de cantidad deducida en la misma, así como la pretensión relativa a los intereses legales de demora, que proceden conforme a los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108, todos del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda, por cuanto que a tales efectos resultan inatendibles las alegaciones de la parte apelada, por lo que, estimando el recurso, revocamos la Sentencia apelada y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad abonada de más, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde que comenzase a aplicarse, hasta el mes de mayo de 2013 en que dejó de ser aplicada por la entidad crediticia, lo que se determinará en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases concretadas en el suplico de la demanda, que son conformes a las estipulaciones del préstamo concertado entre las partes, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.-teniendo en cuenta que en virtud de la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia apelada, el acogimiento de la demanda es total por haberse estimado que resulta procedente la devolución de cantidades con efecto retroactivo, habiendo sido desestimadas totalmente las pretensiones de la parte demandada, procede en aplicación de lo dispuesto en el art 394.1 de la L.E.C , condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que a estos efectos resulte procedente apreciar dudas de hecho o de derecho, según el criterio de esta Sala y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 .

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Leopoldo frente a la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 574/14, a que este Rollo de Apelación se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y, en su lugar estimamos la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña María José Yoldi Ruiz, en nombre y representación de don Leopoldo , frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y condenamos a la entidad demandada a devolver al referido prestatario la suma abonada de más por el mismo, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde que comenzó a aplicarse hasta el mes de mayo de 2013, en que dejó de ser aplicada por la entidad financiera, esto es, con carácter retroactivo, lo que se determinará en ejecución de Sentencia sobre las bases de las sumas reales que se abonaron durante dicho periodo y su diferencia con lo que se hubiere debido cobrar sin la aplicación de la cláusula suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública de 11 de septiembre de 2008, de tipo variable de EURIBOR más 0,79 punto diferencial, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndose, a la entidad demandada las costas procesales devengadas en la Primera instancia, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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