Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 485/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 771/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100369
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1120
Núm. Roj: SAP AL 1120:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 771/2019
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ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMRRO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DOÑA MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 485/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, seguidos con el nº 803/2014, entre partes, de una, como parte apelante Pradul S.L., representada por el Procurador Don Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Calatrava Espinosa, y de otra, como parte apelada Don Raimundo y Doña Pilar representados por la Procuradora Doña María Rosa Vicente Zapata y dirigidos por la Letrada Doña Antonia María Contreras Flores. Consta como parte demandada en situación de Rebeldía procesal la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación deDon Raimundo y Doña Pilarcontra PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. y PRADUL S.L. y en consecuencia condeno a las mismas al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito el día 26 de septiembre de 2002referente al local comercial número 13 de la Urbanización Nueva Medina IV, CONDENANDO a PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A., como entidad que construía las viviendas y los locales comerciales, sitos en la Urbanización Nueva Medina IV, a la aportación de la documentación técnica y administrativa necesaria sobre la construcción y habitabilidad, y a la entidad PRADUL SL como titular registral de dicha finca, al otorgamiento de la correspondiente ESCRITURA PUBLICA DE compraventa del local comercial, objeto de autos, como local terminado, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, a favor de la parte compradora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Pradul S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Pradul S. L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, derivada de la infracción de los artºs 326.2 y 376, 217 y 386, todos de la Lec. Alegó así mismo la infracción de los artºs 1157 y 1162 del CC, junto con el artº 7 del mismo Texto legal. También adujo la infracción de los artºs 1124 y 1100 del CC, habida cuenta la falta de acreditación del pago de la totalidad del precio. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Raimundo y Pilar a través de su representación procesal contra Pradul S. L y Proyectos del Levante Almeriense S.A. Se fundamentaba en que el actor había suscrito el 26 de septiembre de 2002 contrato privado de compraventa con precio aplazado con las entidades demandadas para la compra del local comercial nº 13 situado en el Conjunto Urbanístico de Vera, que se estaba construyendo en la parcela denominada Pueblo Laguna, en la Urbanización Nueva Medina IV. El precio del local ascendía a 51.086,03€ más el 7% de IVA a pagar de forma aplazada: 25.543,01€ a la firma del contrato, y en efectivo. El 1 de diciembre de 2002 la cantidad de 25.543,01€, y el IVA a la firma de la escritura pública.
Al tiempo de la firma del contrato abonaron 21.035,42€ en metálico y el resto hasta alcanzar la cantidad de 25.543,01€, en efectivo en su propio domicilio. Posteriormente hicieron entrega de otras cantidades en efectivo, por importe de 7.765,08€ a cuenta del segundo pago, sin que conservase justificante alguno. El 11 de agosto de 2010 y al otorgar la escritura pública efectuaron el último pago, 17.777,94€, recibiendo el justificante de entrega. En esa fecha Luis Carlos, en nombre y representación de Proyectos del Levante Almeriense S.A otorgó un acta de manifestaciones, reconociendo que el actor había adquirido el local 13 de la Urbanización Nueva Medina IV y había tomado posesión del mismo. Este hecho tuvo lugar a principios del año 2003, y varios meses después, el 11 de mayo de 2003 lo arrendaron a MGB Homes Internacional S.L por un plazo de 5 años. Tuvieron que ir a la vía judicial, instando la acción de desahucio a consecuencia del impago de la renta, dando lugar al procedimiento de desahucio nº 983/2006 del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, que concluyó por sentencia de 18 de diciembre de 2007, declarando la resolución del contrato. Con posterioridad, el 31 de julio de 2008 volvieron a arrendar el local a Construcciones y Mantenimiento Sol Levante S.L que tuvo una duración de varios meses.
A consecuencia de las inundaciones de septiembre de 2012, el local resultó afectado, por lo que tuvieron que repararlo. Recientemente, el 16 de junio de 2014 habían vuelto a arrendar el local a la mercantil Victorsol S.L.
A esta fecha no se había otorgado la escritura pública, y se formuló requerimiento a las entidades demandadas para el cumplimiento del contrato, y el otorgamiento de la escritura pública.
De los antecedentes judiciales existentes se desprende que la actuación de los Consejeros Delegados de Proleal S.A, manifestada a través de los contratos de las diferentes promociones, es consentida y ratificada tácitamente por Pradul S.L. , y que los pactos internos existentes entre ellas no eran oponibles frente a terceros.
En concreto en el Procedimiento Ordinario nº 284/2008 del Juzgado Mixto nº 3 de Vera, la entidad Pradul reconoció que existía el acuerdo verbal con Proleal para la construcción de 14 viviendas y locales comerciales en la promoción denominada Nueva Medina IV, correspondiendo a Pradul el 40% sobre el importe de las ventas que se habían realizado. Así pues como reconoció el representante legal de Pradul S.L en el Juicio Ordinario nº 638/2012 del Juzgado Mixto nº 3 de Vera, la entidad Proleal estaba facultada para vender los apartamentos de la promoción Medina II y III, quedando acreditada la validez del contrato celebrado con los actores. También constaban las cantidades que recibía Proleal de Pradul a cuenta de la ejecución de las obras que se estaban desarrollando en las promociones de las Medinas.
En definitiva Pradul prestó el consentimiento tácito y permitió la construcción venta y ocupación de viviendas y locales comerciales en terrenos de su propiedad durante años, habiendo creado con su actitud una apariencia de apoderamiento. Se ejercía la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de 26 de septiembre de 2002 sobre el local de negocio nº 13 de la Urbanización Nueva Medina IV, contra la entidad Proyectos del Levante Almeriense S.A, como constructora, y Pradul S. L como titular registral de dicha finca, procediendo el otorgamiento de la escritura pública libre de cargas y gravámenes a favor de la compradora. Concluía solicitando el dictado de una sentencia, en los términos referidos.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a las demandadas. Proleal S. A fue declarada en rebeldía y Pradul S. L presentó escrito de contestación, alegando que el origen de la reclamación estaba en las relaciones existentes entre Pradul S.L y Surcón S. L para la contrucción de la Promoción Medina I, y entre Proleal y Pradul sobre las promociones Nueva Medina II, III y IV, respecto de las viviendas y no de los locales comerciales, que se regían por un acuerdo verbal de los pactos referidos a Nueva Medina I de 21 de enero de 2000. Para las viviendas se han sucedido una gran cantidad de procedimientos judiciales, uno por cada comprador que dieron lugar a múltiples resoluciones en las que se tuvo en cuenta contratos falsificados por Proleal para Nueva Medina IV, como el de 25 de abril de 2000 que fue declarado nulo judicialmente. Todo lo anterior estaba referido a las viviendas, pero no respecto a los locales de negocio que no existía pacto expreso o tácito sobre los mismos. Negaba validez y eficacia al contrato celebrado con los actores, porque los hermanos Luis Carlos Maximo no habían sido Consejeros Delegados de Pradul S. L, ni ostentaron cargo alguno en esta entidad. De ahí que al atribuirse la representación de Pradul S. L estuvieran mintiendo, siendo ineficaces los contratos celebrados, y nulos por ser simulados. El único titular registral de la finca objeto del procedimiento es Pradul S.L, y no se le puede exigir su elevación a público cuando no ha intervenido en el mismo. En cuanto al precio del contrato, del pago inicial de 25.543,01€ restaría por abonar 4.507,59€, al no constar ningún justificante de pago. En cuanto a las restantes entregas, tampoco se habían justificado, ni consta la fecha exacta ni la forma en que se produjeron. Impugnaba el acta de manifestaciones de 11 de agosto de 2010, porque a esa fecha Luis Carlos no ostentaba ninguna representación de Proleal S.A, que estaba dada de baja desde 2005. Tampoco el pago del IVA a que hacía referencia el acta de manifestaciones, estaba acreditado, ni Pradul había entregado la posesión del local de negocio. El actor no había comprobado la titularidad de la finca, dejando transcurrir once años desde la firma del contrato. Negaba que fueran aplicables los antecedentes de resoluciones judiciales referidas en la demanda, porque se trataba de supuestos distintos del que nos ocupa, en el que sólo hay mención a un local de negocio de la Promoción Medina IV.
De otro lado, el exceso del mandato no está amparado por la buena fe de los adquirentes, pues para ello es necesario que el tercero actúe de buena fe, habiendo tardado once años en el ejercicio de sus acciones, y además que el mandatario desconociese que carecía de poder, ni expreso ni tácito. Se impugnaba también la fecha del contrato, pues fue incorporado a la Hacienda Pública andaluza en 2008, y no se tuvo conocimiento del mismo hasta la interposición de la demanda. Concluía solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y posteriormente se celebraron las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral. En fin el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Los diferentes motivos del recurso se centran en la falta de prueba del pago del precio del local comercial objeto de compraventa, reconociendo la entidad recurrente la concertación del contrato y la validez del mismo que se había cuestionado en la instancia. Para ello argumentaba el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales del CC y de la Lec.
En relación con la apreciación de la prueba debemos tener en cuenta lo siguiente:
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas, documental aportada por cada parte, testifical y declaración de parte, y lo ha hecho de forma conjunta y conforme a las normas de la sana crítica. Aceptamos su valoración por los motivos que pasamos a exponer.
Como queda dicho, se trata del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 26 de septiembre de 2002, entre Luis Carlos y Maximo en nombre y representación de las sociedades mercantiles, Pradul S.L y Proyectos del Levante Almeriense S.A, como vendedores y Raimundo como comprador, sobre el local comercial nº 13, que a esa fecha se estaba construyendo en la parcela Pueblo Laguna, denominada Nueva Medina IV de Vera. El precio concertado fue de 51.086,03€ más el 7% de IVA. La forma de pago era aplazada: A la firma del contrato se abonaría 25.543,01€, en efectivo; el 1 de diciembre de 2002 se haría efectiva la misma cantidad, y el IVA a la firma de la escritura. Pues bien, con la demanda se aportaron varios documentos acreditativos del pago del precio, que ha cuestionado la demandada recurrente, y que se reconocieron en la vista oral.
(...)'La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 (RJ 1994/4821), establece que el artº 1225 del CC no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada la eficacia de un documento y, por ello, la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderado su grado de credibilidad atendidas la circunstancias del debate ( Sentencias de 27 de enero de RJ 1987/359 , 11 de marzo (RJ 1987/1432 ) y 29 de marzo de 1987 SIC , 23 y 24 de marzo (RJ 1992/2223 ), 27 de junio (RJ 1992/5564 ) y 22 de octubre de 1992 (RJ 1992/8598)'( S.T.S 189/2004 de 5 de marzo RJ 2004/1814).
En este caso consideramos probado el pago del precio a través de los documentos aportados con la demanda. En primer término el contrato de compraventa y el recibo privado acreditativo de la cantidad satisfecha al tiempo de la firma, por importe de 25.543,01€. De esa cantidad el director de la sucursal bancaria Banco Mare Nostrum certificó que en la cuenta bancaria de los actores se había producido un reintegro de 21.035,42€. De otro lado se aportó el recibo acreditativo del cobro de 17.777,94€, suscrito por Luis Carlos. Es cierto que la suma de esas cantidades no alcanza el pago de la totalidad del precio. Pero no lo es menos que el Acta de manifestaciones autorizada a instancia de Proyectos del Levante Almeriense S.A el 11 de agosto de 2010, refiere que el precio de 51.086,03€ más el IVA correspondiente los había satisfecho Raimundo. Los recibos los ratificó su autor en la vista oral, y el Acta en cuestión goza de virtualidad aunque en el Registro Mercantil, según la certificación aportada conste que la fecha de nombramiento de los administradores de Proyectos del Levante Almeriense S.A concluía el 3 de marzo de 2005. Pero tampoco consta que fueran revocados en su representación con posterioridad a esa fecha, o sustituidos por otras personas. De hecho en el Acta referida se hizo constar por el notario que el declarante ostentaba capacidad legal suficiente e interés legítimo para otorgarla, aparte de ser advertido de la trascendencia jurídica de sus manifestaciones y de las responsabilidades en que pudiera incurrir, por ser hechas en un documento público notarial. En cualquier caso este documento tiene la presunción de veracidad de los documentos públicos a que se refieren los artºs 319 y ss de la Lec, y no concurren motivos para dudar de su autenticidad, cuya prueba en cualquier caso corresponde a la parte que lo haya cuestionado, conforme al artº 217 de la Lec.
Ciertamente a instancia de la recurrente se aportaron nuevos documentos, que eran copias de un escrito dirigido por Pradul SL al Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera en el Procedimiento Abreviado nº 50 de 2014, en el que recayó acusación del Ministerio Fiscal contra varias personas, y en particular contra Luis Carlos y Maximo e Ingofersa S.L, por el delito continuado de apropiación indebida, relativa a los pagos a cuenta del precio de compraventa de diversas viviendas, que formaban parte de la promoción situada en el Sector 4 de la localidad de Garrucha durante los años 2004 y 2005. Estos hechos y los perjudicados por los mismos son distintos de los que nos ocupan en este procedimiento, aparte de que ignoramos la suerte que haya seguido aquel, y si ha mediado o no sentencia condenatoria por los mismos.
También lo es que en el extracto de la cuenta corriente de Ingofersa S.L en Unicaja constan varios pagos de Raimundo en diferentes fechas: 17 de septiembre de 2004, 18 de marzo de 2005 y 4 de noviembre de 2005, todos por el mismo importe de 9.000,00€. No se ha probado a qué conceptos obedecen esos pagos, que tampoco coinciden ni en las cantidades ni en sus fechas con las cantidades a cuenta del precio de la compraventa. Por tanto la relación de pagos a Ingofersa no implica la simulación del pago del precio de la compraventa que nos ocupa.
A través de estas alegaciones la recurrente mantuvo la excepción de contrato no cumplido o cumplido parcialmente. Sobre este particular hay que considerar lo siguiente:
(..)'Esta Sala ha declarado que:
Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relaciónobligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como underecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a unaexacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose susefectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecuciónde la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea,la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento deprestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997 , RJ 1997, 7410 y 3 de diciembrede 1992 , RJ 1992, 9997).
STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 (. S.T.S 26 de febrero de 2013 ROJ 685/2013 y S.T.S 14 de diciembre de 2015 ROJ 5620/2015 ).
Se refieren ambas sentencias a la excepción de contrato no cumplido.(..)'El cumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'( S.T.S 14 de julio de 2003 ROJ 2003,4635).
Pues bien en este caso consideramos probado el pago del precio pactado y el del IVA correspondiente con el documento que se aportó con la demanda, consistente en la presentación al pago en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2008, siendo el valor de lo declarado el precio del contrato de compraventa que nos ocupa, por importe de 51.086,03€.
Es por todo lo expuesto por lo que no estimamos concurrente la infracción de precepto legal o procesal alguno de necesaria observancia, y se desestima el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 803 de 2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme ala L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

