Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 345/2018 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 771/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100446
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8788
Núm. Roj: SAP M 8788/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0170602
Recurso de Apelación 345/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 791/2016
APELANTE: D. Lucas
PROCURADORA: Dña. VERÓNICA GARCÍA SIMAL
APELADA: Dña. Guadalupe
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas bajo el nº 791/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, don Lucas , representado por la Procuradora doña Verónica García Simal.
De otra, como apelada, doña Guadalupe , representada por el Procurador don José Ramón Rego
Rodríguez.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida pr la Procuradora de los Tribunales Dña. Veronica Garcia Simal, en nombre y representación de Don Lucas , contra Doña Guadalupe , sobre modificación de medidas de Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado, el 30 de Septiembre de 2011 (Autos de divorcio nº 538/2010), que modificaba, en parte, las medidas acordadas en relación con el Convenio Regulador de la Separación, aprobado por Sentencia dictada por este Juzgado, el 28 de Enero de 2000 (Autos de separación mutua acuerdo nº 1358/99), debo declarar extinguida la pensión alimenticia establecida en su día con cargo al demandante, y a favor de la hija común, Mercedes .
Y desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Veronica Garcia Simal, en nombre y representación de Don Lucas , contra Doña Guadalupe , sobre extinción de la pensión alimenticia fijada en su día, con cargo al padre, y a favor de la hija común, Otilia , debo absolver y absuelvo a esta demandada de dichas pretensiones contra ellas deducidas en la misma.
Todo ello, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Lucas , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Guadalupe , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Lucas , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio de 13 de julio de 2017; que estimando en parte la demanda declara extinguida la pensión alimenticia establecida en su día a favor de su hija Mercedes , y desestima la solicitud de extinción respecto de su hija Otilia , manteniendo la pensión fijada en la sentencia de divorcio, todo ello sin establecer condena en costas a ninguna de las partes litigantes.
Se alegan como motivo primero y único del recurso, error en la valoración de la prueba. Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia dictada, y se estimen las modificaciones propuestas, suprimiendo la pensión de alimentos de su hija Otilia , por haber terminado su etapa de formación, y haberse incorporado al mercado laboral, aunque sea de forma precaria, subsidiariamente se mantenga por un periodo temporal máximo de un año, y que dicha pensión sea reducida a 180 € mensuales.
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, e interesa que se confirme la sentencia, desestimando el recurso con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Modificación de medidas de la pensión de alimentos.
Por la representación del padre se interesaba en la demanda, que se extinga la pensión de alimentos de las dos hijas mayores de edad, Mercedes y Otilia , desde la presentación de la demanda. En la sentencia se suprime los alimentos de Mercedes , desde la sentencia y se mantiene la de la hija Otilia , aunque Otilia es mayor de edad, ha terminado su periodo de formación, tiene dificultades para encontrar trabajo estable, dado el trastorno de personalidad que se la ha diagnosticado; en el recurso se insiste en que no existe un diagnostico concreto de Otilia de trastorno de personalidad, que no tiene reconocida ninguna discapacidad ni minusvalía, ni se ha iniciado ningún procedimiento para su reconocimiento, en su edad tiene 27 años, y además que existe un error en la valoración de los bienes del padre que muestra el Punto Neutro; además alega que no se ha dado respuesta a su solicitud de que los alimentos sean suprimidos (el de Mercedes concedido en sentencia y Otilia solicitado en el recurso, lo sean desde la presentación de la demanda).
La pensión de alimentos de las hijas, se acordó por los padres en el convenio regulador de 23 de diciembre de 1999, aprobado en sentencia de separación matrimonial de 28 de enero de 2001, recaída en los autos nº 1358/1999, acordando en la estipulación cuarta, unos alimentos de doce pagas a razón de 90.000 pts., cada una, y dos pagas semestrales de 30.000 pts., por mensualidades anticipadas, en los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC que fije el INE; en los supuestos de que decidieran una formación universitaria los gastos de matrícula serán satisfechos por mitad partes iguales.
En el párrafo sexto: ' La obligación de pago de la pensión de alimentos que se fija a cargo de don Lucas , se extenderá hasta que las hijas, una vez concluida su formación académica, incluida la universitaria o profesional de cualquier clase adquieran plena independencia '.
En la sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2011, recaída en los autos nº 538/2010, se acuerdan las mismas medidas y en los mismos términos, que fueron adoptadas en la sentencia de separación, actualizando las pensiones de alimentación.
El art. 142 CC entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC. El art. 93.2 del mismo CC, mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades de los progenitores (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación permite fijar pensión de alimentos para los hijos mayores de edad cuando continúan viviendo en el domicilio familiar.
La STS de 10 de julio de 2015, en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". La STS de 12 de febrero de 2015, señala " De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en el principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1y 3, y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico,( SSTS 5 de octubre de 1993, y 8 de noviembre de 2013 y posteriores.). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no,...." por ello ante una situación económico habrá de examinarse el caso concreto y existe un deber de diligencia de los padres, y siendo mayores de edad, aunque su concreción puede hacerse en el juicio de familia se estará a lo dispuesto en los artículos 93, y 146 y concordantes del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 CC.
Del conjunto de la prueba practicada, documental e interrogatorios de las partes y visionada la vista, resultan acreditados los siguientes hechos: la hija mayor de edad Otilia , cuya pensión alimenticia se ha mantenido en sentencia y en el recurso se insiste en suprimirlo, tiene en la actualidad 29 años, nació el NUM000 -1990; ha terminado su formación universitaria; consta diagnosticada de trastorno límite de personalidad, lo que le produce ansiedad, depresión, aislamiento social, arrebatos, desconfianza, etc. según la documental obrante del hospital de la princesa, Servicio de psiquiatría, en Centros de Salud de Chamartín, (fs.
80 a 89), habiéndose necesitado la intervención del SAMUR, con un ingreso hospitalario; su incorporación a la vida laboral, según el Informe oficial obrante al folio 96, ha sido inestable, figurando desde el 17-12-2010 en diversos puestos y ocupaciones, y mayoritariamente en cortos periodos de tiempo entre 1 y 20 días; resultando difíciles de entender la explicación que da de los ceses en sus trabajos en el acto de la vista; manifiesta percibir unos ingresos por dar clases particulares, que no se acreditan. La situación al tiempo de la sentencia de los progenitores según los informes del PNJ son los siguientes, la madre continua trabajando en Sanidad, ha estado de supervisora, sus ingresos en 2016 fueron de 18.813,72 brutos y de 22.206,85€, y unos descuentos por todos los conceptos sobre los 10.000€, desde el 1-5-2017, percibe prestación contributiva por un importe bruto de 2.591,91€ y liquido de 1.913€; el padre en 2016 percibió unas retribuciones de 58.057,38€y unas retenciones sobre las 18.000€; y una indemnización de 56.696,89€, y prestación por desempleo. De la hija Otilia no existe ninguna resolución administrativa, ni su petición, para percibir alguna ayuda por su situación personal, ni que se hayan iniciado otras acciones legales para declarar su modificación de la capacidad de obrar.
Valorando estos hechos acreditado, se considera que en el presente procedimiento de familia, no se debe de mantener la pensión alimenticia de la hija Otilia , quien por su edad y por haber concluido su formación, incorporada a la vida laboral, aunque con gran inestabilidad, ya puede acceder al mercado laboral, todo ello sin perjuicio de los derechos que le corresponden de reclamar alimentos a sus progenitores, en el procedimiento declarativo correspondiente, donde valoradas todas las circunstancias concurrentes se podrá resolver su solicitud de alimento.
El motivo del recurso debe estimarse.
TERCERO.- Costas.
No procede imponer las costas del recurso interpuesto, por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y de las medidas que se han de adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Lucas , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 791/2016, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y debemos de acordar y acordamos declarar extinguida la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Otilia desde la presente resolución.No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Lucas el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0345 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
