Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 772/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 744/2010 de 22 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 772/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100765
Encabezamiento
ROLLO Nº 000744/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 772-10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001656/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia , entre partes, de una como demandante-apelada, Marcelino representado por la Procurador Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y defendido por el Letrado JOSE CARRION JIMENEZ y de otra como demandada-apelante, Antonieta , representada por la Procuradora Dª ENCARNACION GONZALEZ CANO y defendido por el Letrado D/Dª ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 29-04-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "FALLO : Que estimando la demanda presentada por Marcelino , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por el actor y la demandada Antonieta , acordándose las siguientes medidas: Única. El actor abonará como pensión de alimentos a la hija común Rosario la suma pactada en el convenio regulador de la separación , en su cuantía actualizada. Dicha pensión se abonará dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que Rosario designe al efecto. Su importe será actualizable conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya. Los gastos de estudios y seguro médico de Rosario se satisfarán en la forma prevenida en la estipulación cuarta del convenio regulador de la separaxción. No procede efectuar expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-11-10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio entre el demandante D. Marcelino la demandada Dª Antonieta y estableció como medida única que el actor debía abonar pensión de alimentos a la hija común, nacida el día 3.6.1985, estudiante, en la cuantía que se había establecido en la sentencia de separación, actualizada (360,60 € mensuales, 421,86 € en el año 2009) y que los gastos de estudios y seguro médico de la misma se satisfarían en la forma prevenida en la estipulación cuarta del convenio regulador de la separación, en la que se dispuso "...los gastos originados por los estudios que se haya cursando la hija en la actualidad (tales como matrículas, libros, material escolar etc.) serán abonados por el padre. Igualmente abonará el padre la póliza de seguro médico privado que cubre a la hija. Estos gastos se atribuyen al Sr. Rosario porque se encuentran en parte subvencionados por la empresa en la que trabaja y se mantendrá esta cláusula mientras dure esta situación. En caso de que la empresa dejara de subvencionar los gastos citados, los mismos se sufragarán por ambos cónyuges por partes iguales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de Dª Antonieta , disconforme con la cuantía establecida para la pensión de alimentos en favor del hijo y con lo establecido respecto a la aplicación de la clausula cuarta del convenio regulador de la separación, manteniendo la pretensión de que la pensión se fije en importe de 800 € mensuales y que sea el progenitor el que abone la totalidad de los gastos derivados de los estudios de la hija y el seguro médico privado, con independencia de que sean o no subvencionados por la empresa para la que trabaja el padre.
El demandante se opuso al recurso de apelación, alegando que no había existido una alteración de las circunstancias durante el tiempo transcurrido desde la firma del convenio reguladora de la separación (en el año 2003) hasta la presentación de la demanda de divorcio.
El recurso ha de prosperar por cuanto se acredita que han variado las circunstancias que concurrían cuando se fijó la pensión de alimentos para la hija, según alega la recurrente, debiendo adaptarse la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre, pues en aquel momento la hija iniciaba los estudios universitarios mientras que ahora los está finalizando, siendo el coste de los cursos de post-grado que va a realizar mas costoso. Respecto de los ingresos del progenitor por su actividad laboral para una entidad bancaria, ocupando un puesto de responsabilidad, no consta lo que percibía en el año 2003 pero si (declaración de la renta) que en el año 2006 percibió ingresos por trabajo por 45.232 €, lo que supone 3.777 € brutos en doce meses, que aumentaron en los años siguientes, respectivamente, a 46.243 €, 53.461,67 € y 51.942 € en el año 2009 (4.329 € mensuales), lo que supone un incremento del 12% en tres años.
Tambien han variado las circunstancias de la esposa, que trabajaba en el momento en que se firmó el convenio regulador de la separación y se encuentra en desempleo desde el día 23.3.2009, tras extinguirse relación laboral en la que percibía un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 50 € (1.500 € mensuales), habiendo pasado a percibir prestación de desempleo, reconocida hasta el 30.3.2011, con la correspondiente disminución de ingresos, cuyo importe mensual es de 900 € (folios 32 y 38).
Tomando en consideración todos los datos indicados, procede fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 600 € mensuales, estimando parcialmente el recurso en este punto.
En cuanto a la pretensión de que deba abonar el progenitor la totalidad del coste de los estudios y el seguro médico privado de la hija, no se discute que la clausula del convenio se estableció tomando en consideración que la empresa para la que trabaja el demandante subvencionaba este coste hasta que los hijos del empleado alcanzaban cierta edad y, por ello, no existe razón para mantener dichos gastos a cargo unicamente del progenitor cuando dejen de estar subvencionados y, atendido el importe de la pensión, que se incrementa, no procede que el demandante deba abonar la totalidad de dichos gastos sino que, una vez se alcance la edad límite, deben ser abonados por el padre únicamente en la mitad de su importe, debiendo rechazarse el recurso en lo referente a esta pretensión.
TERCERO.- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recuso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, atendido lo dispuesto en el art. 398 LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 29 de abril de 2010 dictada en juicio de divorcio contencioso nº 1656/2009 , confirmamo dicha resolución salvo en la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija común que será de 600 € mensuales, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
