Sentencia Civil Nº 772/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 772/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 562/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 772/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002970

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 562/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000226/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET

Apelante: COMUN. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 MANISES.

Procurador.- Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA.

Apelado: LIBERTY SEGUROS, S.A..

Procurador.Dº- IGNACIO MERINO CHELOS.

SENTENCIA Nº 772/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil once .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 226/2010, promovidos por LIBERTY SEGUROS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 MANISES sobre "Reclamación de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 MANISES, representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistido del Letrado Dª MARIA JOSEFA VAZQUEZ MORENO contra LIBERTY SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 20.1.2011 en el Juicio Ordinario - 000226/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " FALLO : ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Manises, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete euros con setenta céntimos (3.257,70 €), más intereses; con imposición al demandado de las COSTAS causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUN. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 MANISES, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de diciembre de dos mil once .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Liberty Seguros S. A. presentó demanda de proceso monitorio frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Manises, derivada a juicio ordinaria tras la oposición de ésta al requerimiento de pago efectuado, en exigencia de la suma principal de 3.257,70 euros, en concepto prima dejada de abonar de la anualidad que cubría el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2009 a 5 de junio de 2010, correspondientes a la póliza del seguro para edificios en vertical destinados a viviendas sin locales comercialeS, que se había prorrogado anualmente de forma sucesiva desde la primera anualidad iniciada el 5 de julio de 2005.

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Con carácter previo corresponde analizar las razones puestas de manifiesto por la parte apelada para determinar la inadmisibilidad de la apelación.

Y en, primer lugar, se aduce para su rechazo el no haber prestado la apelante en el término para prepararlo el depósito al que se refiere la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , haciéndolo fuera de plazo.

Y, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones: de acuerdo con el párrafo 3 de la aludida Disposición adicional, todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja y b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación. Y disciplinando el párrafo 7, que no se admitirá ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Pero añadiendo a continuación, que "si el recurrente hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa". O lo que es lo mismo, el propio Legislador reputa subsanable la omisión de la constitución del depósito al ordenar que se concedan a la parte dos días para la subsanación del defecto y, por tanto, también de la omisión (en este sentido A. 7/2011, de 21 de enero).

Siendo, precisamente lo acaecido en el presente supuesto, puesto que requerida la demandada a tales efectos por diligencia de ordenación del Juzgado de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 52), consta el ingreso del depósito de 50 euros para apelar en la misma fecha (folio 55).

Y, en segundo lugar, se expone que la demandada, en su escrito de preparación de la apelación no especifica suficientemente los pronunciamientos de la sentencia que impugna en los términos que exige el artículo 457-2º de la LEC , al referirse a todos.

Y, al respecto, siendo que dispone el aludido precepto que en el escrito de preparación de la apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Y de acuerdo con lo establecido en el precepto siguiente, el apelante habrá de interponer la apelación por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, impugnación que no es otra que aquélla que se anunció al preparar el recuso, quedando limitado el ámbito del remedio precisamente a los pronunciamientos que se impugnaron al prepararlo y no pudiendo, en consecuencia, ampliarse posteriormente el objeto de apelación a pronunciamientos diversos, cabe entender, como decíamos, que la hoy recurrente en su escrito de preparación de la apelación fue lo suficientemente expresiva de los pronunciamientos que pretendía recurrir, puesto que delimitaba a tales efectos la totalidad de los mismos, cumpliendo, por lo tanto, las exigencias del indicado precepto atendiendo a su literalidad, obviando la necesidad de un mayor análisis de esta cuestión.

Y salvados tales inconvenientes, y entrando a conocer de las cuestiones sustanciales debatidas, aduce la recurrente error en la apreciación de la prueba, reiterando su negativa a los hechos expuestos en la demanda.

Y ninguna de estas razones permiten llegar a conclusión distinta de la que se alcanza en la sentencia de la primera instancia, por los motivos siguientes:

En primer término, y en cuanto a la falta de justificación de la existencia de la póliza, en función de la insufiencia que se aduce de la documentación que se acompaña con la demanda al efecto consistente en copia no firmada fechada el 3 de junio de 2009 (folio 7 de las actuaciones), toda vez que la realidad del contrato existente entre las partes se encuentra admitido por la demandada extrajudicialmente, puesto que no en balde remite el administrador de la demandada carta al corredor de seguros intermediario por el que lo "rescinden" (folio 14), lo que no puede caber ante un contrato inexistente o no vigente, yendo la demandada contra sus propios actos al ahora poner en duda la virtualidad del contrato.

En segundo lugar, dado que la alegación de desconocimiento del periodo de vigor tampoco permitía obviar cual pudiera ser éste, puesto que, entre otras razones, en el recibos expedido que se impaga consta claramente (folio 12), al margen que su fecha de emisión fuera de 29 de septiembre. Por lo que nada obstaba para que la demandada, si no le interesaba la continuación del contrato, hubiera manifestado su oposición a la prórroga automática con la antelación suficiente.

En tercer lugar, que el hecho de que no conste la firma del contrato en el periodo al que corresponde la prórroga no significa que no vinculara a la demandada, puesto que el contrato sigue siendo el mismo que se firmó inicialmente, si bien prorrogado, por lo que lo relevante es su existencia, más que su firma sucesiva, precisamente por el pacto que no se deja sin efecto de mantener su vigencia de manera automática por prórrogas anuales sucesivas.

Y, por último, por cuanto las alegaciones novedosas que no se articularon con el escrito de oposición al monitorio quedan excluidas del análisis de la contestación a la demanda posterior así como de la apelación, como es el caso de las que se aluden en apoyo de la nulidad contractual, como son la infracción del artículo 3 de la LCS por no haber sido advertida la demandada de la facultad de oponerse en plazo a la prórroga del contrato por suponer una oscuridad contractual, así como de los artículos 10-1 " c "- 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 42 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, sobre un eventual incumplimiento de la obligación de información, conectado con lo anterior, de los artículos 3 , 5 , 6 bis y 22 de la LCS y jurisprudencia interpretativa aplicable.

Ya que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, reflejado, entre otras, en la S. nº. 459/2011, de 18 de julio : tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición."

Razones que llevan a desestimar la apelación, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, y a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Manises contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1226/2010, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 1.007/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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