Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 772/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1149/2011 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 772/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1149/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 336/2010
S E N T E N C I A Nº 772/2012
Ilmos. Sres.
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 336/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de Dª María Dolores , representada por el procurador D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO y dirigida por el letrado D. MIQUEL CASES PALLARES, contra DON Gerardo , representado por la procuradora Dª. CARMEN RIBAS BUYO y dirigido por el letrado D. IGNACIO SIMO CASAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por Doña María Dolores representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo contra D. Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO judicialmente la ruptura de la unión estable de la pareja con revocación de los poderes que se hubieran conferido. Se condena al demandado al pago de la suma de 37.360,17 euros correspondiente a los préstamos que la actora contrató en beneficio único de la vivienda del demandado más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Gerardo , se circunscribe a la petición de que se deje sin efecto el pago de la cantidad de 37.360,19 €, al que le condenó la Sentencia de instancia. Alega el apelante que la actora suscribió un contrato de préstamo personal de 30.000 € y otro segundo contrato de 11.500 € pero que este segundo contrato no se destino a la rehabilitación de la vivienda. Asimismo alega que no existe prueba, ya que los emails aportados por la actora podían haber sido manipulados por ella, ya que conocía la contraseña del demandado.
En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad -facilidad- para esta parte de llevarla a cabo'.
En el presente caso, es un hecho admitido por las partes que la actora formalizó dos contratos de préstamo personal por importes de 30.000 € y de 11.500 €, pero lo que se discute es si las cantidades objeto de los préstamos se destinaron al pago de las obras de rehabilitación de la casa unifamiliar del demandado. Al respecto Doña Loreto , subdirectora de una sucursal de CAIXA CATALUNYA, declaró que 'pidieron un préstamo par alas obras de la casa de CARDEDEU por importe de 180.000 €', solicitud que se comentó en una cena que tuvo con ellos. Más tarde, agrega la citada testigo, 'la obra se excedió del presupuesto; vinieron para un préstamo de 30.000 €, que era un crédito puente para otro posterior; se le dio el nombre a ella porque Gerardo no podía adeudarse más', 'se hizo al nombre de María Dolores , pero siempre se dijo que el préstamo era para finalizar esas obras, ya que les faltó dinero para realizar las obras de la piscina'; además agrega que se les entregó un cheque bancario (una parte del préstamo) directamente para el constructor. También especificó con claridad, a preguntas del letrado del demandado, que 'el préstamo hipotecario era de 180.000 €, los préstamos de 30.000 € y 11.500 € eran personales y se dieron a ella', aclarando 'digo lo que me contaron de ese préstamo, ella podía destinarlo a lo que quisiera'. El demandado considera que estas declaraciones no acreditan la deuda, aunque se ha acreditado que entre las partes existe bastante correspondencia vía email en las que se hacer referencia a las cantidades pendientes de abonar. Es evidente que un email per se no constituye una prueba acreditativa, sin embargo si se les relaciona con las restantes pruebas practicadas, como son los contratos de préstamo personales citados y las declaraciones de la subdirectora de la entidad financiera, quien conocía ambos, sabía que el demandado realizó unas obras de rehabilitación de su vivienda y, asimismo, le comentaron que no tienen suficiente dinero para hacer frente a las obras, pues ya no les llegaba para terminar la piscina, se deduce que realmente en los emails las partes hacen referencia a la deuda existente, pues el propio demandado le preguntó a cuanto ascendía el importe de la deuda pendiente con ella (vid. el email de la página 99, que es bastante clarificatorio).
En cuanto a la veracidad o inexactitud de los emails, la tesis del demandado no es creíble, pues hoy en día existen medios legales vía penal o civil para perseguir la suplantación de identidad vía informática o por internet, sin que conste que el demandado haya ejercitado las oportunas acciones denunciando que la actora hubiera confeccionado esos emails, utilizando sus contraseñas y suplantando su identidad. Por otro lado, el demandado tenía la facilidad de probar el importe que realmente pagó por las obras y el dinero que se le entregó al constructor bien mediante la correspondiente documental o incluso mediante la testifical del constructor que realizó las obras. En síntesis, de las pruebas practicadas y de las reglas del onus probandi contenidas en el artículo 217 de la LEC , se desprende que realmente los dos prestamos personales contratados por la actora se destinaron al pago de las obras de rehabilitación de la vivienda del actor, por lo que deben considerarse acertada la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto el demandado Don Gerardo contra la Sentencia 20 de junio de 2011 , dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al demandado al pago de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Gerardo contra la Sentencia 20 de junio de 2011, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
