Sentencia CIVIL Nº 772/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 772/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 704/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 772/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100888

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5938

Núm. Roj: SAP V 5938/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000704/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.772/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000407/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante D. Cecilio representado
por el/la Procurador/a D. JUAN MANUEL MARTÍNEZ MORIO y defendido por el Letrado D. VICENTE
FERRERO GIMÉNEZ y de otra como demandada-apelante, Dª. Rita , representada por el Procurador D.
DANIEL VIZCAINO GANDÍA y defendida por la Letrada Dª Mª. GRISSELA FELGUERA CASTILLO, siendo
parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 27-09-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por el Procurador Don Juan-Manuel Martínez Morió en representación de DON Cecilio contra DOÑA Rita , representada por el Procurador Don Daniel Viizcaíno Gandía, debo acordar las siguientes medidas de carácter personal y patrimonial: 1.- EFECTOS QUE SE PRODUCEN POR MINISTERIO DE LA LEY, se acuerda la disolucióndel matrimonio entre DON Cecilio y DOÑA Rita , y con ello los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.--PATRIA POTESTAD En cuanto a la patria potestad, es ésta, un poder de titularidad conjunta y por tanto su titularidad y ejercicio corresponde a ambos progenitores, debiendo contar con el parecer de los dos para cualquier decisión que afecte al mismo.

En consecuencia, se atribuye la titularidad y ejercicio de la patria potestaddel hijo menor de forma conjunta a ambos progenitores .

2.-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y RELACIONES FAMILIARES. RÉGIMEN DE VISITAS.

Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, estableciéndose el siguiente régimen de visitas a favor del padre que se implantará con carácter gradual y de la siguiente forma: a) durante los tres primeros meses el padre estará en compañía de su hijo menor todos los fines de semana, sin pernocta, los sábados desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 20:30 horas de la tarde, y los domingos desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 20:30 horas de la tarde, debiendo ser la madre la que deberá llevar y recoger al menor al domicilio paterno mientras el padre carezca de medio de transporte propio, dado que ella es la usuaria del vehículo familiar careciendo el padre de automóvil, y será la madre quien debe facilitar y realizar la entrega y recogida del menor al padre.

b) a partir del cuarto mes , el régimen de visitas será los fines de semana alternos con pernocta, comenzando los viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo debiendo ser la madre la que deberá llevar y recoger al menor al domicilio paterno mientras el padre carezca de medio de transporte propio , dado que ella es la usuaria del vehículo familiar careciendo el padre de automóvil, y será la madre quien debe facilitar y realizar la entrega y recogida del menor al padre.

c) a partir del sexto mes y ya con carácter definitivo a favor del padre , el régimen de visitas será los fines de semana alternos con pernocta, comenzando los viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo, debiendo ser la madre la que deberá llevar y recoger al menor al domicilio paterno mientras el padre carezca de medio de transporte propio, dado que ella es la usuaria del vehículo familiar careciendo el padre de automóvil, y será la madre quien debe facilitar y realizar la entrega y recogida del menor al padre , y dos tardes intersemanales, martes y jueves desde la salidadel colegio hasta las 20:30 horas. En el caso que el fin de semana que corresponda exista puente o festividad se extenderá hasta el último día festivo.

Respecto a las vacaciones de fallas, Semana Santa, Verano y Navidad la mitad de las vacaciones los pasará con cada progenitor. Los años impares elegirá la madre el período vacacional y los años pares el padre. Estableciéndose un plazo de preaviso de quince días para la elección de cada período vacacional. Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro períodos de quince días, dos en el mes de Julio y dos en el mes de Agosto, correspondiendo alternativamente un período con cada progenitor. Este régimen tendrá la máxima flexibilidad dentro de lo posible, de forma que se aplicará teniendo en cuenta que el menor ha de tener un contacto amplio con ambos progenitores, por considerar que esto contribuye al buen desarrollo, educación y equilibrio emocional del mismo.

Con relación a las vacaciones de Navidad , concretamente, el menor deberá disfrutar un día de los correspondientes a Nochebuena o Navidad, Nochevieja o Año Nuevo, Noche de Reyes o día de Reyes con el progenitor al que no le corresponda el disfrute de dicha semana, para que el menor puedan compartir por igual dichas festividades con ambos progenitores y sus familias extensas, eligiendo el día a disfrutar, y a falta de acuerdo, el progenitor a quien no le corresponda estar en su compañía en dicha semana.

El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda dicho fin de semana, así como los cumpleaños de los padres, y demás eventos familiares de especial importancia.

Los progenitores deberán comunicarse fehacientemente los cambios de domicilio, número de teléfono o demás elementos que sean necesarios para mantener el contacto entre ellos.

3-PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MENOR.

Dado que la custodia acordada es atribuida a la madre, el padre deberá satisfacer, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, y hasta que el mismo alcance la independencia económica, en la cuantía total de DOSCIENTOS EUROS (200.-€).

La pensión alimenticia deberá hacerla efectiva por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe y que será objeto de actualización anual el uno de Enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u otro organismo que, en el futuro haga sus funciones..

4-GASTOS EXTRAORDINARIOS .

Respecto de los gastos extraordinarios y necesarios de los hijos del matrimonio, como pueden ser entre otros, los gastos de comedor del colegio (salvo que se hallen cubiertos por alguna ayuda o subvención), los ocasionados por médicos, operaciones quirúrgicas, gafas graduadas, aparatos de ortodoncia, así como los causados por libros, material escolar y uniformes precisos para el desarrollo de las actividades escolares...

etc., deberán ser satisfechos por mitad por los progenitores, debiendo justificarse los mismos mediante la correspondiente factura.

Los gastos extraordinarios no necesarios de los hijos como pueden ser entre otros, las actividades extraescolares, viajes y excursiones, clases particulares, etc, deberán ser satisfechos por mitad,previa comunicación de uno a otro progenitor, y en caso de desacuerdo se sufragarán por el progenitor que los ocasione.

5- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Habida cuenta que ambos progenitores viven en distintas localidades disfrutando de sus viviendas, no existiendo en la actualidad domicilio familiar, no procede hacer expreso pronunciamiento en este extremo, no siendo cuestión discutida por las partes.

6.- RÉGIMEN DE RELACIÓN DEL HIJO MENOR CON SUS ABUELOS Y FAMILIA EXTENSA.

Ambos progenitores deberán favorecer las relaciones de los hijos con sus abuelos y otros parientes y allegados, aprovechando la estancia de los menores con el progenitor de la linea paterna o materna que corresponda.

7.- COSTAS Todo ello, sin hacer declaración de costas a ninguna de las partes'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones planteadas a través del recurso procede su estudio por separado y así, respecto al régimen de visitas debe decirse que el mismo no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, como excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes del entorno familiar; al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, intentado, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando, con las peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecer un desarrollo integral de su personalidad. Este objetivo es el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno u otro, y por ello es recomendable, en principio siempre, que se ejerza con generosidad, adaptándose a las necesidades de los hijos, con la mira puesta en su beneficio.



SEGUNDO .- El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye, pues, no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor .

Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.



TERCERO. - Por ello debe acordarse lo que resulta lo más conveniente para los menores, para los que la separación de los padres no debe suponer nunca un alejamiento de uno de sus progenitores, sino que deben adoptarse las medidas precisas para que pueda tener análogo grado de relación con ambos progenitores, procurando la misma participación de los dos en todas las actividades y circunstancias de la vida del hijo común, de tal manera que aunque los padres estén separados, el hijo tenga conciencia de que su relación con ambos es igual, que ambos le cuidan y atienden, que participan en la misma medida en su educación, formación, desarrollo y bienestar, que le dan análoga afectividad y que, no obstante la separación matrimonial, los vínculos paterno filiales con ambos progenitores son similares.



CUARTO .- En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, es decir, cuando no haya motivos de personalidad o de cualquier otra índole que alteren el orden normal de las comunicaciones o puedan suponer el temor de un riesgo, peligro o perturbación para el menor, la comunicación de ambos padres con el hijo debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos y vicisitudes cotidianos, para lo que es necesario un amplio régimen de comunicación del progenitor no custodio, y no ponerle trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo total o global, lo que sólo puede conseguirse si la convivencia con el hijo menor se realiza sin restricciones horarias, manteniendo la relación durante las veinticuatro horas de los días que se establezca que hijo y padre no custodio estén juntos.



QUINTO .- Pero lo anteriormente expuesto no implica que siempre y en todo caso deba acordarse un régimen amplio cuando, por las relaciones paterno-filiales ello no sea conveniente ni aconsejable para el menor a la vista de las circunstancias concurrentes que así lo aconsejen restringir dicho régimen de visitas, y por ello estima la Sala que debe mantenerse el régimen señalado en la sentencia de instancia habida cuenta que el mismo es lo suficientemente espaciado y adecuado para reanudar el contacto, no sólo con el padre sino asimismo con la hermana, lo que debe ser motivo de alegría para la recurrente.



SEXTO .- Respecto de la entrega y recogida del hijo estima la Sala que tiene declarado el Tribunal Supremo quepara el reparto de cargas derivada de los desplazamientos para ejercitar el régimen de visitas de los hijos menores, deben ponderarse los factores e informes psicosociales existentes, la situación económica de los progenitores y cuantos factores puedan repercutir en el sostenimiento de esa carga.

Para ello, sigue diciendo el Tribunal Supremo que debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala del Tribunal Supremo declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.

SÉPTIMO .- Atendiendo, pues, a la citada doctrina, habida cuenta que ambos residen en el mismo municipio si bien fuera de la localidad, pero en todo caso, cercanos el uno del otro, no obstante el hecho de haberse atribuido el uso del vehículo a la esposa, estima la Sala más adecuado que el padre vaya a recogerlo a casa de la madre, siendo a cargo de la madre el ir a por el hijo para llevarlo a su casa.

OCTAVO. - En cuanto a la pensión alimenticia cabe decir que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. La importancia que la Ley da a tal exigencia para los padres respecto de los hijos menores, tiene una doble manifestación en cuanto a destacar su específica relevancia. De una parte, sancionando la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores ( art. 93.1), distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes ( arts. 93.2 y 142 y siguientes CC ).

Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.

Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 ºimpone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos.

En el caso de autos queda limitado el presente recurso únicamente al importe dela pensión alimenticia, y a tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades del hijo, dada su edad, estima la Sala adecuada la suma señalada en la sentencia de instancia, dadas las circunstancias antes dichas,pues ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, conforme a lo que determina el artículo 154 del código civilcon carácter general, y por ello que el artículo 93 señale que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Ahora bien, también hay que convenir que el progenitor que tiene la guarda y custodia no sólo ve mermadas sus posibilidades de acceder a un empleo o conservar o mejorar el que tuviere, por su dedicación al cumplimiento de dicha obligación, sino que también contribuye con su atención y cuidado a la satisfacción de las necesidades de los menores, y por ello que deba valorarse dicha contribución no pecuniaria. En definitiva, la concurrencia de una multiplicidad de parámetros en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica la remisión que hace el legislador - artículo 93 del código civil - al Juez, otorgándole amplias facultades para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas, lo que no acontece en el caso de autos en el que las necesidades del menor no se conocen sean distintas de las propias de su edad, pues ni siquiera el gasto de colegio que, en algunos casos suele ser elevado, lo es en el caso de autos. No aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera del colegio al que asiste, de haberlas, deben computarse como gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de incrementar el importe de la pensión en los términos solicitados por la dirección letrada de la progenitora custodia, por cuyo motivo procede la desestimación del mismo, máxime cuando, además, la hija mayor de edad vive con el padre corriendo a cargo de este su alimentación, sin que la madre contribuya a la misma.

NOVENO .- En cuanto a la pensión compensatoria cabe decir que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión DÉCIMO .- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

UNDÉCIMO .- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 25 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 33 y 21 años, 3º en la actualidad tienen 61 y 46 años, 4º de dicho matrimonio hay dos hijos de 20 y 13 años, 6º el esposo es gana unos 1.297 euros, 7º la esposa trabajó antes, durante y después del matrimonio, si bien se ignoran sus ingresos exactos, 8º el esposo ayuda económicamente a los dos hijos, pues la hija mayor de edad vive con él y solo costea el padre todas sus necesidades, sin que la madre aporte suma alguna, y al hijo menor el padre le abona la suma de 200 euros.

DÉCIMO-

SEGUNDO .- Así las cosas es evidente que no existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio, o, por lo menos, no ha quedado ello debidamente acreditado, pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de la misma, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos de la actora, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, la esposa, al relatar sus medios económicos en su demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos y posibilidades, salvo aquellas que procesalmente le interesan, según documentación aportada por la contraparte, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos de la esposa descansa la misma al ser la única conocedora de la verdad económica que tiene.

DÉCIMO-

TERCERO .- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que por todo ello, estima la Sala que no ha quedado debidamente acreditado que el divorcio le ocasione un desequilibrio económico que deba dar lugar a una pensión compensatoria; en efecto, no se puede, válidamente, interesar una pensión compensatoria alegando desequilibrio sin aportar ningún otro dato y sólo, cuando a lo largo del procedimiento van apareciendo datos económicos, ir reconociéndolos, forzada por su aparición, ocultando otros que necesariamente se derivan de los mismo, por lo que la Sala estima que no ha quedado acreditado, por falta de veracidad en la aportación de los datos, que la esposa sufra un desequilibrio como consecuencia del divorcio, pues para ello habría sido preciso conocer la realidad total de los medios de la esposa, lo que solo por su ocultismo no ha podido saberse, cupiendo añadir que además, como antes se ha dicho, 1º el esposo mantiene él solo a la hija que con él convive, y abona al hijo, que vive con la esposa, la suma de 200 euros mensuales, 2º abona el esposo asimismo todas las deudas de la sociedad de gananciales, así como el coche, su seguro e impuestos, pese a ser utilizado exclusivamente por la esposa. Todo ello lleva a la Sala a mantener en este punto la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procuraodr Don Daniel Vizcaino Gandia en representación de Doña Rita contra la sentencia de fecha 27-9-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 4 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos en el sentido de que para el régimen de visitas el padre irá a recoger al hijo a casa de la madre, siendo a cargo de la madre el ir a por el hijo para llevarlo a su casa, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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