Sentencia CIVIL Nº 772/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 772/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1524/2017 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 772/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100288

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1010

Núm. Roj: SAP AL 1010:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 772/2019

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUÁN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1524/17, los autos de Juicio Verbal (250.2) 710/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, siendo parte apelante NAVALUQUE ABOGADOS Y ASESORES S.L., representada por el Procurador D. PASCUAL SANCHEZ LARIOS y dirigida por el Letrado D. ADAN ANDRES NAVARRO LUQUE .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Navaluque Abogados y Asesores S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos procesales, en concreto los artºs 318, 319 y 326 de la Lec, en cuanto a la valoración de los documentos aportados. También consideró incongruente la resolución con infracción de los artºs 217 y 218 del mismo Texto Legal. Así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE. Interesaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la entidad recurrente, contra Evangelina, y Emilio, en reclamación de 5.973,50 € más intereses y costas.

Se fundamentaba en que el 23 de abril de 2012, la demandada se personó en el despacho de la entidad actora, solicitando los servicios para ella y el codemandado, para negociar con Bancaja, oficina de la Avenida del Mediterráneo 355 de Mojácar, la dación en pago de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 04630 de Garrucha, que tenían hipotecada con dos préstamos de 1 de diciembre de 2005 y 15 de junio de 2009 con la citada entidad por un importe de 150.000€ y una refinanciación de 25.000€. A consecuencia de ello, el 24 de abril de 2012 otorgó en escritura pública poderes generales al codemandado, para que en caso que tuviera que ausentarse de España, éste pudiera actuar en su nombre. Además ambos otorgaron poder para pleitos a favor de los letrados, J.Alejandro y Adán A.Navarro Luque. Continuaron realizando las gestiones para cancelar la deuda hipotecaria, con el fin de conseguir la dación en pago de la vivienda por la deuda, comunicando esta circunstancia a la referida entidad, Bancaja. A consecuencia de las gestiones realizadas la mercantil aceptó la dación en pago. Una vez realizada la provisión de fondos, la deuda restante fue de 5.973,50€, que es la cantidad que se reclama, al no haber atendido los demandados las reclamaciones extrajudiciales. Concluía solicitando el dictado de una sentencia que atendiera sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y el Juzgado emplazó a los demandados, que no comparecieron siendo declarados en rebeldía

En el acto de la vista la actora propuso la práctica de la prueba, que fue únicamente la documental. Acto seguido el Juzgado dictó sentencia, desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Como queda dicho el recurso se fundamenta en la infracción de preceptos procesales, en orden a la valoración de la prueba practicada; alegando la incongruencia de la sentencia y la vulneración de la tutela judicial efectiva, regulada en el, artº 24 de la CE.

Para la resolución de estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones, en concreto que los demandados fueron declarados en rebeldía, y permanecen en esa situación procesal.

(..)'conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de enero -lo que se indica a efectos meramente ilustrativos, habida cuenta de su inaplicabilidad al caso examinado-, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.( S.T.S 19 de noviembre de 2007 ROJ 7457/2007; entre otras muchas).

Pues bien, en este caso se trata de la reclamación de los honorarios de letrado, en virtud del contrato de prestación de servicios realizados por los abogados integrantes de la entidad actora a los demandados

(..)'En efecto como mantiene el T.S en la sentencia de 30de noviembre de 2010 ROJ 6689/2010, ) No obstante, al considerar la sentencia impugnada que tal relación no tiene la naturaleza de un contrato de trabajo 'sino de prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente', sí parece estar encuadrándola implícitamente en el arrendamiento de servicios de los arts. 1544 y 1583 CC que en el motivo se citan como infringidos. 4ª) La razón de esta calificación, es decir la de 'prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente', es únicamente, según la propia sentencia recurrida, que 'la gratuidad de tales servicios pugnaría con las más elementales reglas de la lógica' . 5ª) Sin embargo este razonamiento, lejos de ser lógico en sí mismo, pugna con normas del Código Civil que sí contemplan la gratuidad de servicios similares a los que prestó el actor-recurrido. Así, el art. 1711 del Código Civil , para el mandato, dispone que a falta de pacto en contrario 'se supone gratuito', siendo a su vez el mandato, según el art. 1709 del propio Código , el contrato por el cual 'se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra', y en el que incumbe al mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato (art. 1729 ) pero no retribuirle por el servicio prestado o la cosa hecha, ya que la suposición de gratuidad sólo se invierte 'si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato' (párrafo segundo del ya citado art. 1711 ), lo que, según los hechos probados, no era el caso del demandante. A su vez el art. 1893 CC , sobre la gestión de negocios ajenos, reconoce al gestor el derecho a ser indemnizado por 'los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo', pero no el de ser propiamente retribuido por su gestión, remitiendo por su parte el art. 1892 del mismo Código a 'los efectos del mandato expreso' cuando la gestión hubiera sido ratificada por el dueño del negocio. 6ª) La prestación de los servicios por el actor durante cuatro años sin exigir retribución alguna es otro hecho probado que desmiente, más que acredita, la existencia de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios con precio determinado o determinable. 7ª) El método seguido por el tribunal sentenciador para encuadrar la relación en una prestación de servicios 'que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente' no responde a la estructura propia del contrato de arrendamiento de servicios, en el que el elemento del precio, como esencial que es, debe existir desde un principio en el sentido de concurrir sobre él consentimiento de ambas partes, por más que su importe exacto no esté totalmente determinado. Por contra, lo que hace la sentencia es aplicar el elemento del precio retrospectivamente, una vez finalizada la prestación de los servicios al cabo de cuatro años desde que comenzó.'

En el supuesto enjuiciado las únicas pruebas que se han practicado son las documentales aportadas con el escrito de demanda. La juzgadora de instancia ha privado de valor a estas pruebas, sin tener en cuenta que no fueron impugnadas de contrario, y que en su mayoría son documentos privados.

(..)' También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor de los documentos en cuanto a su autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos puesto que la expresión 'prueba plena del artº326.1 de la Lec' no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SST.S 47//2012 de 17 de julio, con cita de las SSTS 458/2009 de 30 de junio, 403/2009 de 15 de junio, y 785/2011 de 27 de octubre)' ( S.T.S 14 de diciembre de 2015 ROJ 5222/2015).

En el supuesto que nos ocupa discrepamos de la juzgadora de instancia, pues si consideramos probado el contrato de prestación de servicios que vincula a las partes.

En efecto, con la demanda se aportó la escritura de poder para pleitos, otorgada por los demandados el 24 de abril de 2012, y entre otros profesionales, se confirió a los letrados Juan Alejandro Navarro Luque y a Adán Andrés Navarro Luque. A consecuencia de ello los abogados actores realizaron una serie de actuaciones en defensa de los derechos de los demandados, que habían suscrito dos préstamos hipotecarios con la entidad mercantil, Bancaja, el 1 de diciembre de 2005 y 15 de junio de 2009. Días después del otorgamiento de poder general, los demandados dirigieron una carta a Bankia solicitando la dación en pago. El documento aparece firmado por ellos, y aunque la rúbrica es la misma, no hay motivo para dudar de su autenticidad, máxime cuando el 9 de agosto de 2012 se otorgó la escritura de dación en pago de deudas, en la que intervenía Emilio, en nombre de Evangelina.

Téngase en cuenta que la codemandada había otorgado poder general a Emilio, por escritura pública de 24 de abril de 2012, por lo que en la carta dirigida a Bankia figura en la rúbrica la mención 'PP', que significa sin lugar a dudas que actuaba por poder, como en la escritura mencionada.

Otra actuación distinta es la que se recoge en el documento nº 7 de la demanda, pues se trata de un burofax dirigido por uno de los abogados, Adán A. Navarro Luque a una persona denominada Emilio, que se ignora su identidad, pero sin duda tiene relación con el demandado, pues el documento contiene una carta dirigida a él por parte de Aparthotel México 2000 S.L, comunicando el despido, y la consiguiente solicitud de prestación contributiva al Ministerio de Trabajo e Inmigración.

La consecuencia obligada de lo que antecede es la factura que se reclama, que contiene la minuta de los honorarios devengados, descontada la provisión de fondos que entregó Evangelina, por importe de 500€, loque hace un total de 5.973,50€. Esta cantidad se incrementará con los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a los artsº 1100 y 1108 del CC.

En definitiva, a la vista de lo argumentado, consideramos que la entidad actora ha probado la pretensión deducida en su demanda, porque del examen conjunto de la prueba practicada se infiere que ha prestado los servicios que reclama, sin que se haya cuestionado el importe del precio.

La sentencia no ha infringido el artº 218 de la Lec, que exige el deber de congruencia con las pretensiones de las partes. Lo que ha sucedido es que la Juez de instancia ha valorado erróneamente las pruebas, pero no por ello deja de estar fundamentada la resolución, que ha dado oportuna respuesta a las alegaciones de la demanda. Por el mismo motivo no consideramos que se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art 24 de la CE. La sentencia está debidamente fundamentada aunque discrepemos de sus argumentaciones por todos los motivos que venimos exponiendo.

Se estima el recurso revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.-No se hará expresa mención a la costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Las de 1ª Instancia se impondrán a los demandados ( artº 394.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera en el Juicio Verbal nº 710 de 2013, revocamos la resolución, y estimando la demanda interpuesta condenamos a Evangelina y a Emilio al pago de 5.973,50€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de 1ª Instancia. No se hará expresa mención a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.