Sentencia CIVIL Nº 772/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 772/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1158/2019 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 772/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100710

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14602

Núm. Roj: SJM B 14602:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198014797

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1158/2019 -B

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003115819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003115819

Parte demandante/ejecutante: Marcelina

Procurador/a:

Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 772/2021

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el presente procedimiento dejuicio verbalnúm.1158/2019-Bsobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandante: Marcelina; y como parte demandadala sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante, integrada por Marcelina ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad 'VUELING AIRLINES S.A.', ejercitando en la misma acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Luego fue admitida a trámite la demanda, se emplazó a la sociedad demandada y ésta presentó escrito de contestación a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

La parte demandante alega que tenía contratado un vuelo con la compañía demandada el día 12 de mayo de 2019, de Roma a Barcelona. El vuelo fue cancelado. Por estos hechos la parte demandante solicita que se le indemnice en la cantidad de 250 euros en concepto de compensación económica objetiva legalmente prevista.

La sociedad demandada ha comparecido, ha contestado a la demanda y ha alegado en su descargo, en síntesis, que no es responsable por concurrir una circunstancia meteorológica extraordinaria, consistente en fuertes tormentas.

El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por o a instancia de las partes.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.

El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

La sociedad demandada no aporta ninguna prueba que acredite que informó a la parte demandante de la causa del retraso del vuelo y del momento en que se hubiera llevado a cabo de dicha comunicación de haberse realizado. Asimismo, a tenor de los Acuerdos alcanzados por el Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona el 26 de octubre de 2018, apartado 2º, cuando se alega, como sucede en nuestra caso, una causa meteorológica como circunstancia extraordinaria que puede llegar a exonerar eventualmente a la compañía aérea, aquélla se ha de probar mediante la aportación de un dictamen pericial o certificación realizado por un organismo oficial, entre otros, la Agencia Estatal de Meteorología o un estudio realizado una Universidad Pública, dicho sea a título ejemplificativo. En el caso presente los documentos presentados por o a instancia de la sociedad demandada carecen de virtualidad probatoria para probar las circunstancias que opone en su descargo. En este orden de cosas, en juicios como el presente la compañía demandada insiste permanentemente en solicitar un oficio dirigido a la entidad 'ENAIRE', que se admitió, y dicha entidad, una vez más, ha respondido, y el resaltado es nuestro que '(...) Los motivos de los retrasos, suspensiones y cancelaciones quedan fueran del alcance de Enaire (...)'.

A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'

TERCERO.- Acción de indemnización por gran retraso.

No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3 LEC; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.

En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es inferior a 1.500 kilómetros, la compensación debe concretarse en 250 euros. En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-Intereses

La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.-Costas procesales de primera instancia

La estimación de la demanda conlleva que las costas procesales de primera instancia, si las hubiere, sean expresamente impuestas a la parte demandada por mor de lo normado por el art. 394.1 LEC.

Fallo

ESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por Marcelina, y en consecuencia, CONDENOa la sociedad 'VUELING AIRLINES S.A.', a que abone a la parte demandante la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros), más los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme en Derecho, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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