Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 772/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1649/2021 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 772/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022102537
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14626
Núm. Roj: SAP M 14626:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035
Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996
Rollo: RECURSO DE APELACION 1649/2021
Proc. Origen: Pieza incidente concursal 585/2015 (Concurso Ordinario núm. 586/2013)
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
Recurrente: DATA CONCURSAL, S.L.P. (Administración Concursal de la entidad PRONEIDUX, S.L., en Liquidación)
Abogado: D. FRANCISCO VERA VÁZQUEZ
Recurrida: GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador: Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ
Abogado: D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN
S E N T E N C I A nº 772/2022
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO (ponente)
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Alberto Arribas Hernández, Don Fernando Caballero García y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 1649/2021, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada en la Pieza de incidente concursal 585/2015 del Concurso Ordinario núm. 586/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad DATA CONCURSAL, S.L.P. (Administración Concursal de la entidad PRONEIDUX, S.L., en Liquidación), siendo apelada la entidad demandada GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de julio de 2015 por la representación de la entidad concursada PRONEIDUX, S.L. contra la entidad GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: ' 1. Se acuerde la resolución de la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario otorgada el 19 de diciembre de 2008 entre la concursada y la mercantil GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 61.2 y 62 LC bien por incumplimiento de la demandada, bien en interés del concurso.
2. Se condene a GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS a reintegrar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (2.492.098,09 EUR), así como la devolución del aval que entregó la compradora a la vendedora en garantía del pago de la parte aplazada del precio de la compraventa por cuantía de SEIS MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS (6.026.705 EUR) de acuerdo con el siguiente desglose:
(i) NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (965.250,60 EUR) que asciende la parte del precio satisfecho con carácter previo a la firma de la compraventa y en el acto de otorgamiento de la escritura pública.
(ii) TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (34.950 EUR) que asciende el importe de las comisiones satisfechas por PRONEIDUX S.L. a CAJA DE AHORROS DE AVILA tras la subrogación en el préstamo hipotecario en su día concedido a GREENPAR.
(iii) UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.280.962,81 EUR) satisfechos por PRONEIDUX, S.L. a CAJA DE AHORROS DE ÁVILA tras la subrogación en el préstamo hipotecario en su día concedido a GREENPAR en concepto de intereses.
(iv) SEIS MIL VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6026,71 EUR) en concepto de comisiones satisfechas por PRONEIDUX, S.L. a CAJA DE AHORROS DE ÁVILA por la concesión del aval bancario a favor de GREENPAR otorgado en garantía del pago de la parte del precio aplazado de la compraventa.
(v) DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (204.907,97 EUR) en concepto de intereses satisfechos por PRONEIDUX, S.L. a CAJA DE AHORROS DE AVILA por la concesión del aval bancario a favor de GREENPAR otorgado en garantía del pago de la parte del precio aplazado de la compraventa.
(vi) Devolución del aval bancario que entregó la compradora a la vendedora en garantía del pago de la parte aplazada del precio de la compraventa por cuantía de SEIS MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS (6.026.705 EUR).
3. Recíprocamente, PRONEIDUX deberá entregar a GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS las tres fincas urbanas objeto de aquella, gravadas con las mismas cargas hipotecarias con las que fueron adquiridas el 19 de diciembre de 2008, es decir con hipoteca de 6.990.000 EUR, se cancelará tanto la segunda hipoteca constituida el 19 de diciembre de 2008 como la obligación de pago de PRONEIDUX por importe de 6.026.705 EUR correspondiente a la parte aplazada del precio y, consecuentemente, recuperará el aval entregado y se resolverá el depósito irregular a plazo fijo contratado con CAJA AVILA, recuperando PRONEIDUX la cantidad de 2.319.000 EUR en interés de sus acreedores.
4. Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del presente incidente a GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.'.
Con fecha 7 de septiembre de 2018 la Administración concursal de PRONEIDUX, S.L. se personó en el incidente como coadyuvante de la parte demandante concursada.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid con fecha de 28 de junio de 2019 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PRONEIDUX, S.L. contra GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Administración Concursal de la entidad PRONEIDUX, S.L., en Liquidación se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la demandada, y admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la Administración Concursal de la entidad PRONEIDUX, S.L., en Liquidación, la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por la representación de la entidad concursada, y a la que se había adherido la Administración Concursal como coadyuvante, frente a la mercantil GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. en ejercicio de acción de resolución contractual con sustento en los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal, en base al incumplimiento de la demandada o bien en interés del concurso, en relación con el contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario concertado mediante escritura pública otorgada en fecha de 19 de diciembre de 2008 entre la concursada y la vendedora demandada sobre las fincas registrales número 58665 y núm. 58667 (parcelas 37, 38 y 39 identificadas como parcela de resultado P-8.1, P-9.1 y P-10.1 del proyecto de actuación 'Camineros II-B, P.P. 3-B en Ávila, en el paraje de las Hervencias Altas).
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras fijar los hechos probados sobre los que existía conformidad de las partes y realizar determinadas precisiones sobre las diferentes consecuencias de las dos pretensiones acumuladas en la demanda, se fundamentaba la decisión adoptada abordando en primer lugar la pretensión de resolución contractual por incumplimiento de la vendedora demandada, señalando ya de inicio la formulación imprecisa del reproche de incumplimiento sobre el que se construye la petición de resolución contractual, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de costear y ejecutar las obras de urbanización del Plan Parcial 'Camineros II', reproduciendo el contenido del contrato al respecto que consideraba igualmente ambiguo e impreciso, por lo que se proyectaban serias dudas sobre cuál fue el contenido y alcance exacto de las obligaciones asumidas por la vendedora GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. en relación con el proyecto de urbanización del Plan Parcial 'Camineros II' tras la celebración del contrato de compraventa, desprendiéndose que en ejecución de ese Plan Parcial hay unas obras de urbanización pendientes que han de ser recibidas por el Ayuntamiento de Ávila, pero sin que se sepa con mayor detalle cuáles son esas obras y en qué consisten, por lo que debiera haberse acompañado a la demanda una prueba pericial en la que quedara precisado: a) en qué consiste el proyecto de urbanización del Plan Parcial 'Camineros II'; b) cuáles eran los trabajos pendientes de realización y asumidos por la demandada GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. a la celebración del contrato de compraventa de 19 de diciembre de 2008; y c) cuál es el estado actual de ejecución de esos trabajos de urbanización, considerando por el contrario el Juzgador que por la documentación presentada por la demandada debía rechazarse que la demandada haya incumplido con las estipulaciones del contrato de compraventa de las fincas de 19 de diciembre de 2008 en cuanto concierne a las obras definidas en el PROYECTO DE URBANIZACIÓN SECTOR PP 3-b 'CAMINEROS 2-B' del PGOU de Ávila pues, aunque se sostuviera que la demandada no ha aportado el documento que resultaría más crucial, que es el referido a la recepción de las obras por el Ayuntamiento de Ávila, lo cierto es que el retraso del consistorio en esa recepción no puede considerarse como un incumplimiento de la vendedora afectante a una obligación esencial y frustrante de la finalidad del contrato, desde el momento en que: a) no es un acto propio de la vendedora ni se ha acreditado que la negativa se haya producido por ningún incumplimiento de dicha vendedora; b) las partes contratantes estipularon que como mucho el retraso en esa recepción daría lugar a la aplicación de una cláusula penal, que implícitamente excluye que la obligación quedara configurada de tal modo que el retraso malograse el propósito último del contrato; y c) incluso la aplicación de la cláusula penal se hace depender de que el comprador no haya podido obtener licencia municipal de primera ocupación-utilización por causas que no le sean imputables, no constando siquiera que esa solicitud se haya producido, faltando además en la demanda y en la prueba aportada por la actora una justificación no sólo del estado actual de las obras de urbanización y de su incompleta terminación, sino también una explicación de los motivos por los que esa conclusión impide a la demandante alcanzar la finalidad esencial perseguida con la compra de los tres inmuebles, en unos términos que le habiliten para devolverlas al vendedor y recuperar el precio pagado y los avales entregados.
Por otra parte se rechazaba en la sentencia el alegado incumplimiento en la obligación por la demandada de abonar los costes de la urbanización al estar huérfano de la más mínima prueba y no tratándose además de un incumplimiento en la ejecución de una obra sino, en su caso, en el pago de una obligación pecuniaria y no con la concursada, sino con terceros, descartándose igualmente la pretendida resolución en interés del concurso al considerar que lo pretendido no tiene encaje en lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal y no sin dejar de señalar lo inusual de lo pretendido por referencia a un contrato de compraventa en el que ya se ha producido la transmisión de la propiedad de los inmuebles objeto de la operación antes del concurso y en el que, al margen de las obligaciones accesorias de la vendedora relativas a la terminación de la urbanización, lo principal que resta por cumplir es el pago por la concursada de la parte del precio aplazado.
Disconforme con el pronunciamiento de primera instancia se alza frente al mismo el recurso de apelación de la Administración Concursal que, tras realizar un exordio inicial sobre la finalidad de la demanda incidental formulada, viene a invocar como motivos de su impugnación:
1º.- Error en la valoración de la prueba respecto a la denegación de la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa y de la consiguiente indebida aplicación del derecho.
2º.- Indebida aplicación del derecho respecto a la denegación de la resolución del contrato en interés del concurso.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Una vez revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones y compartiendo en lo esencial los argumentos del Juzgador 'a quo' no puede dejar de considerarse que la decisión adoptada, consistente en la desestimación de las pretensiones de resolución del contrato, bien con fundamento en un eventual incumplimiento por la vendedora demandada de sus obligaciones contractuales, bien en interés del concurso, resultaba la única procedente al caso en tanto en cuanto, más allá de cualquier consideración sobre el carácter esencial o no del supuesto incumplimiento, constreñido según las alegaciones subsistentes a la obligación de la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Ávila, lo cierto es que ni siquiera es posible considerar que exista cualquier incumplimiento al respecto por parte de la vendedora demandada y, por ende, que nos encontremos ante la situación de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al momento de declaración del concurso, como presupuesto necesariamente habilitante para las acciones de resolución pretendidas, sino que más bien nos encontramos ante un contrato de compraventa (de tracto único aunque con obligaciones aplazadas) en el que únicamente subsisten obligaciones por cumplir a cargo de la concursada.
En el artículo 61 de la LC se disponía al efecto: 'Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.
1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'(énfasis añadido).
Pues bien, en el presente caso, por más que se pretenda a través del recurso insistir en la concurrencia de un eventual incumplimiento de la vendedora demandada, estrictamente respecto de la obligación de recepción de las obras por parte del Ayuntamiento de Ávila y ya que resultan insostenibles, como bien apunta la sentencia apelada, supuestos incumplimientos sobre las obligaciones de urbanización asumidas, en tanto desmontados por la documentación aportada, o sobre la asunción de costes de urbanización, en absoluta orfandad probatoria, lo cierto es que se constata que no es posible colegir ese supuesto incumplimiento, al menos de los documentos aportados por la propia demandada y que se refieren en el recurso -documentos núm. 6, 14 y 17 de la contestación a la demanda- cuando, acudiendo a la específica legislación administrativa aplicable, necesariamente se ha de sostener que se habría cumplido por la obligada con la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Ávila a través del mecanismo del silencio positivo, tal y como se sostenía con la contestación a la demanda y se reiteraba en la oposición al recurso de apelación, por lo que solo cabe concluir en que no existe incumplimiento alguno de la vendedora demandada al momento de declaración del concurso y por tanto no concurría la situación de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.
Al efecto resulta aplicable el artículo 198 de la Ley del Suelo 2/2006, precepto en el que se contempla que, producida la comunicación para la entrega de las obras de urbanización, el Ayuntamiento no puede optar por el 'silencio': o bien se efectúan observaciones en el 'acta de recepción' o, en caso de no asistir a la recepción, se manifiestan de forma expresa y motivada las reservas para proceder a la recepción de las obras, o se entiende tácitamente recibida, contemplando en su apartado 4 que, si se efectúan observaciones, se abre un periodo de negociación.
De forma aún más específica por lo que hace al caso, dada las fechas del propio contrato y del cumplimiento de la obligación que estamos analizando, así como el ámbito geográfico concernido, el artículo 206 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, regula precisamente la entrega y recepción de la urbanización estableciendo:
'Una vez terminada la ejecución de las obras de urbanización incluidas en una actuación urbanística, procede su recepción por el Ayuntamiento. Si la urbanización fue ejecutada por el propio Ayuntamiento, la recepción se realiza conforme a la legislación sobre contratación administrativa. En otro caso se aplica el siguiente procedimiento:
a) El urbanizador debe poner en conocimiento del Ayuntamiento la terminación de las obras, solicitando su recepción, adjuntando la correspondiente certificación expedida por la dirección técnica de las obras. En defecto de comunicación del urbanizador, el Ayuntamiento puede también iniciar el procedimiento de recepción, de oficio o a instancia de cualquier interesado.
b) Una vez comprobadas las obras el Ayuntamiento debe, o bien notificar al urbanizador su conformidad con la urbanización ejecutada, o bien requerir la subsanación de las deficiencias observadas en relación con lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables.En el primer caso se señalará fecha para formalizar el acta de recepción, y en el segundo se otorgará un plazo para subsanar las deficiencias, de entre uno y seis meses, atendiendo a las características de las deficiencias.
c) Una vez subsanadas las deficiencias señaladas por el Ayuntamiento, el urbanizador debe reiterar la comunicación del fin de las obras, iniciándose de nuevo el procedimiento.
d) Si el Ayuntamiento no realiza la notificación citada en la letra b) dentro de los siguientes plazos, a contar desde el inicio del procedimiento, la urbanización se entiende recibida por silencio:
1ºPara las actuaciones aisladas de urbanización, un mes.
2º Para las actuaciones aisladas de normalización y las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado, tres meses.
3º Para las actuaciones integradas en suelo urbanizable, seis meses.
e) La urbanización ejecutada está sujeta a un plazo de garantía de un año, a contar desde el día siguiente a la formalización del acta de recepción o de la fecha en que se produzca la recepción por silencio. El urbanizador está obligado a subsanar las deficiencias derivadas de una incorrecta ejecución surgidas durante dicho plazo, previo requerimiento del Ayuntamiento.
f) Vencido el plazo de garantía, de no existir deficiencias en la ejecución de la urbanización, o bien cuando las mismas queden subsanadas, el urbanizador queda relevado de toda responsabilidad en relación con las mismas, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los vicios ocultos conforme a la legislación sobre contratación administrativa.
g)El Ayuntamiento debe notificar la finalización del plazo de garantía al urbanizador, así como al registro de la propiedad para la cancelación de la nota de afección de las fincas. Asimismo debe devolver la garantía constituida y reintegrar en su caso los gastos anticipados antes de seis meses desde la finalización del plazo de garantía, salvo cuando las demás obligaciones y responsabilidades del urbanizador no se encuentren extinguidas, en cuyo caso no procederá la devolución de la garantía hasta su completa extinción.
h) Pueden realizarse recepciones parciales de la urbanización, siempre que el Ayuntamiento considere que la parte recibida pueda ser destinada al uso previsto con independencia funcional de las partes aún sin recibir.'(énfasis añadido).
Pues bien, atendiendo a dicha regulación y advirtiendo en el presente caso, como ya lo hiciera el Juzgador 'a quo', que la demandada vendedora llevó a cabo cuantas actuaciones se encontraban en su mano para cumplir fielmente con la obligación que se desprende del contrato, en orden a la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Ávila, y aún prescindiendo de los términos de la cláusula de penalización que se establecía para el caso de incumplimiento, este tribunal llega a la conclusión de que ni siquiera es posible advertir la propia existencia del incumplimiento que se achaca, en relación con la recepción de las obras, en tanto que la recepción ha de tenerse por realizada en base al instituto del silencio administrativo positivo y puesto que con toda nitidez ello se desprende de la regulación precedentemente consignada a la vista de la actuación de la demandada que se desprende de la documentación aportada.
Así, consta la solicitud realizada de recepción final de las obras por parte del Ayuntamiento de Ávila del PROYECTO DE URBANIZACIÓN SECTOR PP 3-b 'CAMINEROS 2-B' del PGOU, con fecha de 4 de agosto de 2011, sin que conste en modo alguno que haya recaído resolución expresa del consistorio denegatoria de tal solicitud, a la que se acompañaban los documentos requeridos (certificado emitido por el Arquitecto Director en fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual consta 'que a día de hoy se encuentran finalizadas las obras de urbanización, tal y como se acredita con el correspondiente certificado final de las obras visado con fecha 18 de noviembre de 2009', añadiéndose que se ha ejecutado el soterramiento una línea eléctrica que únicamente está pendiente de conexión previa planificación de Iberdrola, asegurándose que inmediatamente después se procederá a su recepción por el Ayuntamiento de Ávila, así como consta certificado del Ingeniero de Minas validando la ejecución de lo proyectado), aportándose en cambio el informe emitido por el Ingeniero Municipal D. Rosendo con el membrete del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, de fecha 9 de agosto de 2011, en el que se informa:'Para Hacer constar, en relación con las obras definidas en el PROYECTO DE URBANIZACIÓN SECTOR PP 3-b 'CAMINEROS 2-B del PGOU de Ávila, promovidas por la sociedad GREENPAR PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. y redactado por el Arquitecto D. Santos que las mismas han sido ejecutadas de acuerdo con el proyecto aprobado en su día y que realizada la correspondiente visita de inspección se ha podido comprobar lo siguiente: -Pavimentación: las aceras y calzadas se encuentran en perfecto estado no encontrándose deterioro alguno digno de ser reseñado. - Abastecimiento y Saneamiento: No se ha detectado asimismo ningún defecto y a mayor abundamiento se ha solicitado la inspección de las redes por parte de aqualia manifestando que estas se hayan en perfecto estado. -Alumbrado público: Las farolas son de dos tipos diferentes, según se especificaba en el proyecto, un tipo para el vial principal y otro para el resto de las vías. Todas las farolas están colocadas y equipadas en orden de funcionamiento. En conclusión no se encuentra inconveniente por parte de este servicio de Infraestructura en recibir las obras de referencia'.
A la vista de tal documentación, realizada la solicitud de recepción de las obras de urbanización conforme a lo previsto en el reseñado Reglamento y transcurridos los plazos reglamentarios sin que conste requerimiento alguno por parte del Ayuntamiento de Ávila para la subsanación de deficiencias observadas en relación con lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, constando más bien al contrario el informe del técnico municipal en los términos transcritos precedentemente, no cabe sino considerar que las obras han sido objeto de recepción tácita por silencio positivo y por ello debe considerarse íntegramente cumplida la obligación de la vendedora demandada con carácter previo a la última fecha prevista para dar lugar a la penalización pactada -19 de diciembre de 2012-, así como a la declaración del concurso de la demandante -7 de noviembre de 2013-, sin que desde luego pueda variarse dicha consideración en función de la valoración alternativa de los documentos 6, 14 y 17 que tiene por conveniente la recurrente en tanto que, el primero de ellos no hace sino reflejar un estado de obras precedente al que ha de tomarse en consideración, en el segundo de los documentos no deja de ponerse de manifiesto por Iberdrola la asunción de realizar lo requerido y, finalmente, el tercero de los documentos se limita a expresar la opinión de un técnico sobre determinados documentos a presentar pero sin que en modo alguno constituya requerimiento alguno de subsanación de deficiencias.
En conclusión, la demanda había de ser en todo caso desestimada y, en consecuencia ha de decaer el recurso con plena ratificación del pronunciamiento de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la apelante al ser desestimado el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DATA CONCURSAL, S.L.P. (Administración Concursal de la entidad PRONEIDUX, S.L., en Liquidación) contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
