Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 773/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 806/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 773/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100752
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00773/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008262 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 806 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 365 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De: Matías
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: Ruth
Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas de divorcio, bajo el nº 365/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Matías , representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.
De otra, como impugnante, Doña Ruth , representada por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Matías frente a Dª Ruth representada por la procuradora Dª Mª Victoria Hernández Claverie debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado con fecha 20 de junio de 2007 , recaída en autos nº 174/2007, en las siguientes medidas:
- se reduce la pensión alimenticia acordada a favor del hijo mayor, Guillermo, que deberá quedar fijada en 500Ñ al mes, a partir del 1 de abril del presente año.
- se desestima la pretensión de reducción de la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos menores de edad.
- se desestima la pretensión de que se requiera a Dª Ruth para que autorice a D. Matías para ampliar el tiempo de la hipoteca y reducir el importe de la amortización de la misma.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Matías , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Ruth escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos para cada hijo se establezca en la cuantía de 250Ñ mensuales (750Ñ), advirtiendo que la situación laboral del esposo ha variado, puesto que antes trabajaba y ahora ha sido despedido, haciendo mención a los gastos de los hijos y a los ingresos de la esposa.
La parte demandada, por vía de impugnación, solicita que se mantenga la pensión de alimentos para todos los hijos, en la cuantía que venía establecida, actualizada, en el convenio aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, señalando que el despido del demandante fue pactado, recibiendo una importante indemnización, no siendo creíble la deducción que se ha efectuado de dicha indemnización, por falta de prueba sobre la causa de dicha deducción, a la sazón, anticipos de nóminas, recordando que aquél percibía por su trabajo 8.000Ñ mensuales, indicando que los gastos de los hijos Carmen y Jorge ascienden a 675Ñ mensuales cada uno, no habiendo variado la situación profesional y económica de la esposa, mencionando el nivel de vida que aún mantiene el demandante. En cuanto al hijo Guillermo señala que su situación era previsible y conocida por el demandante, en lo relativo a su paso a la universidad pública, donde cursa actualmente los estudios, habiéndose originado nuevos gastos, que cifra en 400Ñ mensuales.
En esta alzada, habiéndose omitido en la instancia el trámite de oposición a la impugnación planteada por la demandada, se propició dicho trámite, evacuando el actor escrito de oposición, de fecha 15 de octubre de 2009, a la impugnación planteada por aquélla.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de manera que faltando cualquiera de los presupuestos aludidos, si se menciona como acontecimiento que justifica la pretensión un hecho absolutamente previsible, dado el momento en el que se produce, en el ámbito educativo normal y propio de uno de los hijos, no es posible esgrimir dicho argumento como fundamento de la pretensión relativa a la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos.
Por otra parte, es doctrina reiterada no admitir como circunstancia novedosa e imprevisible aquellos hechos asumidos de modo pacífico y voluntario, que comporta una situación profesional distinta, máxime si ello no se traduce en una disminución en la capacidad económica y patrimonial del interesado, centrando el hecho al momento en el que se interpone la demanda, si se tiene en consideración que dicho hecho novedoso ha generado consecuencias económicas muy positivas para quien decide voluntariamente dicho cambio en la posición laboral.
Tampoco es posible admitir circunstancias fácticas ya tenidas en cuentas por los propios interesados al momento de ratificar el convenio que fue judicialmente aprobado en un procedimiento anterior, y en lo referente, de modo concreto, a la situación profesional y económica del progenitor custodio, que fue valorada por ambos en el anterior proceso, y que no ha variado actualmente.
Por otra parte, tampoco es posible tener en consideración, al fin pretendido por el demandante, la circunstancia relativa al cambio de centro escolar de dos de los hijos, si ello no ha conllevado una notable reducción de gastos en este ámbito.
Conviene recordar que si se pretende la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, en sede de procedimiento de modificación de efectos, es necesario acreditar la concurrencia de una circunstancia imprevisible afectante a cualquiera de los hijos, incluyendo el ámbito educativo, así como la disminución de la capacidad patrimonial del obligado a la prestación, pues cobra especial relevancia el hecho de que la pensión de alimentos haya sido establecida por medio de convenio judicialmente aprobado por sentencia de divorcio, pues es claro que los pactos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica.
Hay que tener presente que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces.
TERCERO: Con fecha de 20 de junio de 2007 se dicta sentencia de divorcio, que aprueba el convenio 29 de enero del mismo año, estableciéndose por mutuo acuerdo la pensión de alimentos en favor de los tres hijos, Carmen, Jorge Luis y Guillermo, en el importe de 900Ñ mensuales para cada uno de ellos, al tiempo que se establecen las medidas oportunas en relación a las cargas y gastos extraordinarios, no reconociéndose a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, en razón de su situación laboral y económica, que no ha variado actualmente.
Tampoco se ha producido ninguna circunstancia novedosa, en lo que se refiere a los gastos que generan la educación de los hijos Carmen y Jorge Luis, por cuanto que aun aceptando que ha habido un cambio de centro escolar, actualmente los gastos educativos de cada uno de ellos asciende a 600Ñ mensuales, aproximadamente, teniendo en cuenta todos los conceptos, lo que se puede equiparar a la situación precedente cuando se aprobó judicialmente el convenio antes señalado.
En relación al hijo Guillermo, que antes, y a la fecha del convenio y sentencia que lo aprueba, cursaba los estudios, segundo de bachillerato, en el centro escolar correspondiente, originando el gasto antes dicho, es lo cierto que dos o tres meses después, y en el curso 2007-2008, ha comenzado los estudios universitarios en la universidad pública, si bien tal circunstancia, a la sazón, el inminente comienzo de los estudios universitarios por parte de dicho hijo, en razón del curso escolar que realizaba, el último, era absolutamente previsible para ambos progenitores, teniendo en consideración la fecha del convenio, así como la de la sentencia que lo aprueba, junio de 2007 , iniciando aquél dichos estudios en la universidad en el mes de septiembre u octubre de dicho año 2007, según se acredita de la documental obrante al folio 70 y 71 de los autos, en relación al pago del primer plazo de matrícula, en agosto de 2007, y el segundo pago que se produce en febrero de 2008, sin mención alguna en el convenio a dicha circunstancia previsible o aquella otra, que hubiera podido hacerse constar, en justificación de la disminución de la pensión de alimentos, cuando se produjese tal evento académico.
Por contra, se asumió por el demandante abonar el importe de la pensión de alimentos señalada en el convenio, a sabiendas de la inmediata conclusión de los estudios de dicho hijo en el centro escolar y su paso a la universidad.
Como quiera que la problemática suscitada se resuelve en un procedimiento de modificación de efectos no cabe esperar el éxito de las pretensiones sobre reducción de la cuantía de los alimentos si no se fundamenta dicha pretensión en los presupuestos y condicionantes delimitados para esta clase de procesos, advirtiendo que en el escrito rector del procedimiento, inicial, se interesó la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo Guillermo, si bien, en un escrito de fecha septiembre de 2008, anunciando que había sido despedido de su trabajo rectifica el suplico para interesar la disminución de la cuantía de los alimentos correspondientes a todos los hijos.
En otro orden de consideraciones, tampoco es de tener en cuenta la situación actual de la que se encuentra el esposo, lo cual ha sido valorado correctamente en la sentencia apelada, quien trabajaba para una empresa percibiendo más de 6.000Ñ mensuales, pactando de manera voluntaria su despido, percibiendo una importante suma de dinero, lo que unido al cobro de la prestación por desempleo le permite, por el momento, seguir afrontando la prestación económica asumida poco tiempo atrás.
Por todo cuanto antecede, desestimando el recurso interpuesto por el demandante, debe estimarse la impugnación planteada de contrario y, en su virtud, es lo procedente mantener la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos, actualizada, para todos los hijos, establecida en el convenio de 29 de enero de 2007, aprobado por sentencia 20 de junio del mismo año.
CUARTO: Dada la especial naturaleza y las concretas circunstancias analizadas en el procedimiento, y no obstante desestimar la demanda, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la instancia.
No obstante desestimar el recurso interpuesto por el demandante, y estimando la impugnación planteada por la parte demandada, dada la naturaleza y objeto del proceso, conforme al artículo 398 del texto legal citado, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Matías , y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de Doña Ruth , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas de divorcio nº 365/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, declaramos haber lugar a mantener la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos para todos los hijos, actualizada, establecida en el convenio de 29 de enero de 2007, aprobado por sentencia 20 de junio del mismo año, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la instancia ni en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
