Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 773/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 226/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 773/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00773/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2010
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº58 DE MADRID
AUTOS Nº317/08 -ORDINARIO-
DEMANDANTE/ APELANTE.- GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO, S.L.
PROCURADOR.- Sra. Mª Pilar Santos Holgado
DEMANDADO/ APELADO.- TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.
PONENTE.- Ilmo. Sr. D. José María Torres Fernández de Sevilla
SENTENCIA Nº773
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DON José María Torres Fernández de Sevilla
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a tres de noviembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 226 /2010, en los que aparece como parte apelante GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO, S.L. representada por el procurador Dª MARIA DEL PILAR SANTOS HOLGADO , y como apelada TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., que no ha comparecido en esta instancia, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torres Fernández de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:"Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO, S.L. debo condenar y condeno a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. AL PAGO DE 40.988,01 €, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha en la que dicha suma fue consignada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Estése a lo acordado en el auto de allanamiento parcial dictado por este Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2008."
Notificada dicha resolución a las partes, por GESTIÓN IN TEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día dos de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L. (conocida como GESTIÓN-C), reclama en este proceso el importe de los servicios que dice haber prestado para la demandada, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., en los meses de marzo, abril y mayo de 2.007, conforme al contrato que les unía y, según el cual, la demandante, a cambio de la retribución pactada, debía realizar lo necesario para evaluar los servicios de la demandada.
Esta se opuso, alegando deber la primera de las facturas, cuyo importe consignó y le fue entregado a la demandante, oponiéndose al abono de las otras dos, pues, según afirma, no habría la demandante prestado de manera efectiva los servicios que debía realizar.
El Juez de Primera Instancia acogió la oposición, desestimando la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandante bajo el único motivo del error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Cuando, como es el caso, se denuncia el error en la valoración de la prueba por parte del Juez que presidió el juicio, conviene acotar cuál sea el ámbito del recurso de apelación en esta materia.
En efecto, por mucho que se conciba la apelación como una segunda instancia, no consiste ésta en un nuevo juicio, sino más exactamente en una revisión de lo hecho en primera instancia ( revisio prioris instantiae ), lo que supone no tanto emitir de nuevo el juicio fáctico sino comprobar si el Juez se ha atenido a las normas que disciplinan la valoración de la prueba.
En este sentido, necesariamente se ha distinguir, en cuanto nuestro ordenamiento procesal no sigue hasta sus últimas consecuencias ni el sistema de valoración libre ni el de valoración legal o tasada, entre medios de prueba sometidos a valoración legal, en cuyo caso la revisión que entraña el recurso de apelación tendrá carácter jurídico, pues consistirá en comprobar si el Juez ha aplicado correctamente o no la norma legal que asigna a un determinado medio un determinado valor, y entre medios sometidos a la libre valoración, en cuyo caso la revisión tiene por objeto constatar si se llegan o no a resultados arbitrarios, ilógicos o inverisímiles, o, por el contrario, si se respetan las reglas de la sana crítica o las normas de la experiencia.
En ningún caso, y por mucha amplitud de la pretenda dotarse a la apelación, puede consistir ésta en sustituir sin más el criterio del Juez por el de la parte recurrente, sino que ésta, para que triunfe la apelación basada en el error en la valoración de la prueba, habrá de razonar con detalle que, conforme a lo actuado, el Juez se equivocó, siendo más objetiva y ponderada la valoración que sostenga dicha parte.
TERCERO.- En el caso presente, según aparece de la documentación aportada, la demandante había de realizar la evaluación de servicios a los clientes de la demandada, lo que comportaba que el personal de la demandante había de utilizar el material informático facilitado por la demandada para, a través de llamadas por telefonía móvil, realizar la evaluación de calidad.
En ese servicio se habían de anotar las incidencias que se originasen, para en base a las mismas efectuar la evaluación, lo que comportaba el reporte a la demandada de esos datos con carácter semanal.
Así se infiere de la documentación aportada al proceso.
CUARTO.- Pues bien, si la parte a la que se reclama alega la inactividad de la que se autotitula como acreedora, está, en realidad, aduciendo un hecho negativo que, por tanto, no puede probar, mientras que la parte que afirma haber prestado el servicio es la que está en condiciones, conforme al principio de facilidad probatoria (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de acreditar el hecho positivo contrario.
En este caso, la demandante nada prueba. No aporta ningún documento, por instrumental que pudiera ser, ni ningún dato objetivo que permita aseverar que cumplió su prestación, ni aun siquiera cita como testigos a los trabajadores que, según ella, debieron realizar el servicio, y esa falta de prueba sólo a ella puede perjudicar.
No es prueba, contrariamente a lo que expone en el recurso, el documento nº 1 de la contestación, en la que un persona adscrita a la demandada se refiere al "informe semanal" precedente, pues ese documento está fechado el 15 de noviembre de 2.006, fecha en que se reconoce por la demandada que se prestó el servicio, ya que la acusación de incumplimiento total se centra en abril y mayo de 2.007.
QUINTO.- Tampoco es aplicable la doctrina de los actos propios, a la que se aferra la demandante.
Consistiría éste en que la demandada, en lugar de resolver por incumplimiento, prefirió dar por extinguido el contrato con el preaviso previsto, y ello con efectividad de 11 de mayo de 2.007.
Muy sintéticamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010 , resume la doctrina de los actos propios, diciendo que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
"1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril , haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado una expectativas razonables").
SEXTO.- Conforme a estas consideraciones, la opción por una de las alternativas que el contrato le ofrecía a la parte, no puede considerarse como un acto propio que implique purgar las consecuencias de un incumplimiento precedente.
Lo que implica dicha doctrina es que, seguida una vía, no se puede abandonar y emprender la otra alternativa; pero nada más.
Si a la prestación que se reclama le falta la causa jurídica, que es la contraprestación realizada por quien exige el pago, el demandado podrá resistirlo por la excepción de contrato no cumplido, con independencia de que la finalización de un contrato de tracto sucesivo, como el presente, haya tenido lugar por otro motivo, como es la expiración del término. El incumplimiento habilita ciertamente para pedir la resolución, pero también, sin llegar a ella, para oponerse al pago que se muestra indebido.
Estas ideas, que abundan en las expuestas por el Juez de Primera Instancia que expresamente asumimos por su corrección, hacen desestimable el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO, S.L. contra la sentencia de 24 de junio de 2009 dictada en autos de procedimiento ordinario nº317/2008 por el Juzgado de Primera instancia nº58 de Madrid en los que fue demandada TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

