Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 773/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 302/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 773/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100833
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00773/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0003047 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 302 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 96 /2010
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ARGANDA DEL REY
De: Cristobal
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: Adoracion
Procurador: MARIA LUISA MARTIN BURGOS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________
En Madrid a 12 de noviembre de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 96/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, don Cristobal , representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo y asistida por la Letrada doña María del Mar Abril Pérez del Campo
De la otra, como apelada doña Adoracion , representada por la Procuradora doña María Luisa Martín Burgos y defendida por el Letrado don Mariano López Arribas.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en lo esencial, y desestimando en lo demás, la demanda presentada por el Procurador Don Hernánde Kozak Cino en nombre y representación de Doña Adoracion , contra su cónyuge Don Cristobal representado por la Procuradora Doña Beatriz Salcedo López, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1º.-Declarar el DIVORCIO de Doña Adoracion y Don Cristobal .
2º.- Establecer como efectos derivados del divorcio los siguientes:
1)Atribuir la guarda y custodia de las menores, Remedios y Ariadna , a Doña Adoracion , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2) Fijar como régimen de visitas, como derecho-deber del progenitor no custodio, respecto de sus hijas menores Remedios y Ariadna , el siguiente:
. Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas. Si el día anterior o posterior al fin de semana fuera fiesta y/o puente escolar, dicho día festivo y/o puente escolar quedará unido al fin de semana.
Asimismo el Sr. Cristobal podrá estar en sus hijas una tarde a la semana que, en caso de desacuerdo, se fija en la tarde de los jueves, desde las 18.00 horas, hasta las 20:00 horas.
Por lo que se refiere a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, las mismas serán equitativamente repartidas entre ambos litigantes:
-Vacaciones de Navidad: período 1º) desde las 18:00 horas del último día lectivo, hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas del último día lectivo, hasta el 30 de diciembre a las 20:: horas; período 2º) desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas.
-Vacaciones de Semana Santa: período 1º), desde las 18:00 horas del último día lectivo, hasta el miércoles de Dolores a las 20:00 horas; período 2º), desde el miércoles de Dolores a las 20:00 horas, hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Cristobal , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Adoracion y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Cristobal , discrepando parcialmente del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, solicita de la Sala la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, o complementarán, en lo necesario a las sancionadas, denegadas u omitidas en dicha resolución:
-La aportación económica de dicho progenitor a fin de cubrir las necesidades alimenticias de las hijas comunes debe quedar reducida a 200€ al mes por cada una de ellas.
-Se deje sin efecto la obligación impuesta a dicho litigante de abonar al 50% los cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda familiar y de las plazas de garaje anexas, así como el seguro de hogar del inmueble.
-Se atribuya a don Cristobal el uso y administración de la vivienda ganancial sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, a fin de cubrir sus necesidades de alojamiento.
-Se acuerde la disolución de la sociedad de gananciales.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. El artículo 154 del Código Civil , dentro de la regulación de la patria potestad sobre los hijos menores o incapacitados, sanciona, entre otros, el ineludible deber de los titulares de dicha función de alimentar, educar y procurar una formación integral a los referidos descendientes.
Y así lo asumen en el supuesto examinado ambos litigantes pues, como se ha anticipado, la controversia al efecto suscitada gira en torno, no a la sanción judicial de tal deber, sino a la concreción cuantitativa del mismo, cuestión esta que debe encontrar respuesta mediante la proyección al caso de las previsiones contenidas en los artículos 93 , 145 y 146 de dicho texto legal . Sancionan los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y las posibilidades económicas del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el curso del procedimiento ha quedado acreditado que las comunes descendientes cursan sus estudios en sendos centros públicos y, por ello, en régimen de gratuidad, disponiendo ambas de becas parciales para adquisición de libros de texto. Acuden las mismas a clases extraescolares de natación y baile, por las que se abona un global de 59€ al mes. La menor de ellas recibe clases particulares de inglés, lo que supone un desembolso mensual de 18€. A causa del horario laboral de la progenitora custodia, las citadas descendientes son cuidadas por las tardes por otra persona, a la que se abonan 60€ a la semana. Han de ser igualmente ponderados, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que pueden generar unas menores de la edad de Ariadna y Remedios en el entorno socio-económico en que las mismas se desenvuelven, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, higiene, atención médico-farmacéutica, ocio...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que las mismas han quedado integradas (suministros de la vivienda, cuotas de comunidad de propietarios, etc.).
La Sra. Adoracion dispone de unos ingresos salariales netos cifrados, en referencia al año 2010, en 17.090,76€ lo que, en su prorrateo entre los doce meses del año, supone un promedio de 1424, 23€.Ha de hacer frente la misma a la mitad del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, lo que para cada litigante supone un desembolso en torno a los 165Ñ al mes.
Según la declaración de IRPF correspondiente al año 2009, el Sr. Cristobal obtuvo unas retribuciones dinerarias brutas de 29.519,36€ de los que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (1.843,62€) y la cuota impositiva (3.220,33 euros), resultó un neto disponible de 24.455,41€, esto es un promedio prorrateado de 2.037,95€ al mes. Aporta dicho litigante a las actuaciones diversas nóminas correspondientes a los años 2010 y 2011, en las que se refleja un neto que oscila entre 1.465 y 1.580€ al que ha de añadirse la prorrata de las pagas extraordinarias, por un importe medio en torno a los 350€ brutos al mes. Completa dichas retribuciones con las que obtiene de la entidad Grúas Zaharas por el arrendamiento de la titulación de capacitación para el transporte (180 euros al mes), no constando, salvo los alegatos efectuados por dicho litigante en la vista celebrada en la instancia y por su dirección Letrada en el trámite del artículo 458 L.E.C ., que haya dejado de percibir estos últimos ingresos. Dice residir dicho litigante en el domicilio de sus padres a los que abona, por ayuda de manutención y gastos del inmueble, la suma de 400€ al mes. Ha de hacer frente a la otra mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (165€ al mes).
Bajo tales condicionantes, y en cuanto la determinación cuantitativa de la pensión alimenticia no queda vinculada por lo acordado en la fase de medidas provisionales, consideramos que el criterio al respecto recogido en la Sentencia de instancia no vulnera, por exceso, los antedichos parámetros legales, armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer el primero de los motivos del recurso.
TERCERO. Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de éste contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
Por lo expuesto, debe acogerse la pretensión al respecto articulada por el recurrente, pero sin que tal criterio pueda hacerse extensivo al seguro de la vivienda, pues tal carga recae directamente sobre la propiedad, con independencia del uso que se haga del inmueble, estando normalmente vinculado, por exigencias de las entidades bancarias, al préstamo hipotecario, respecto del que el hoy apelante no discute su obligación de abono al 50%.
CUARTO. Aunque el artículo 96 del Código Civil tan sólo hace referencia específica al inmueble sede de la vida familiar, en orden a la atribución de su uso a unos u otros de los integrantes de la desmembrada unidad familiar, no puede olvidarse que el artículo 103-4ª del mismo texto legal contempla la posibilidad de que los demás bienes gananciales se entreguen en administración a uno u otro de los cónyuges.
Y en cuanto, a tenor de lo prevenido en el artículo 91 del mismo texto legal , no puede excluirse dicha posibilidad en la sentencia a dictar en la litis principal, y ello en tanto se procede a la liquidación del patrimonio común, ha de acogerse la pretensión que, respecto de la segunda vivienda de titularidad común, formula el recurrente, y ello sin perjuicio de los derechos que sobre el inmueble puedan corresponder, en orden a su ocupación, al padre de la actora, lo que, en su caso, habrá de dilucidarse en el cauce procesal oportuno, distinto necesariamente del presente.
QUINTO. A tenor del artículo 95 C.C ., la Sentencia firme, de separación o divorcio, producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. A tenor de dicha redacción resulta obvio que tal efecto jurídico, al contrario de lo que acaece respecto de otras medidas complementarias, que requieren de una expresa regulación judicial, se produce ex lege, esto es sin necesidad de un específico y formal pronunciamiento al respecto en la antedicha resolución.
En consecuencia, y en el supuesto que nos ocupa, no puede estimarse que la resolución apelada haya incurrido en incongruencia omisiva, necesitada de subsanación en esta alzada.
SEXTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Cristobal contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 96/2010, entre dicho litigante y doña Adoracion , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, o complementarán, a las sancionadas en dicha resolución:
-Las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la vivienda familiar serán abonadas exclusivamente por la Sra. Adoracion , en cuanto usuaria del inmueble.
-Se atribuye al Sr. Cristobal la administración de la vivienda de titularidad común ubicada a en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, a fin de cubrir en la misma sus necesidades cotidianas de alojamiento, y ello sin perjuicio de los derechos que, en orden a la ocupación de dicho domicilio, pudieran corresponder al padre de la esposa.
Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos al quantum de la pensión de alimentos y abono por mitad del seguro de la vivienda familiar.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Juzgado a devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
