Sentencia Civil Nº 773/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 773/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1029/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 773/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100787

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00773/2012

Rollo Apelación Civil nº: 1029/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2328/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Juan Antonio Martínez Gordillo' S.L.U., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Almagro Jiménez; y como parte demandada y ahora apelante, la sociedad 'Forjados Bernabé' S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo y dirigida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra. Mª TERESA CRUZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Alonso contra 'FORJADOS BERNABÉ, S.A.' debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de la cantidad de 9.740,52 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba y en la no acogida del motivo de oposición de crédito compensable planteado por vía de excepción. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1029/12, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora 'Juan Antonio Martínez Gordillo' S.L.U., contra la sociedad demandada 'Forjados Bernabé' S.A., al amparo del contrato de ejecución de obra concertado de forma verbal entre las citadas partes, tendente a la reclamación de la cantidad de 43.536,38 €, importe de los trabajos realizados en las instalaciones de la referida entidad demandada.

La mencionada sentencia estima en parte la demanda, concretando en 9.740,52 € e intereses legales, la cantidad adeudada por la mercantil 'Forjados Bernabé' S.A., desestimando la excepción de compensación de créditos alegada por dicha parte y fundamentada en los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento defectuoso de la parte actora, cuyo importe además sería superior a la cantidad reclamada de contrario.

La citada mercantil demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acogiendo la excepción de crédito compensable, desestime la demanda sin reclamación del pago de la diferencia a su favor.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón a la sociedad recurrente sólo en cuanto a la posibilidad procesal de articular por vía de excepción el citado motivo de oposición (crédito compensable), pero no en relación con la plena operatividad y eficacia del mismo en los términos solicitados.

La cuestión planteada en esta apelación, ha sido ya resuelta por este Tribunal en distintas sentencias, entre las que se encuentran las de 14 de octubre de 2010 y 3 de noviembre de 2011 . En esta última decíamos, tras reconocer la incuestionable fundamentación jurídica de la línea interpretativa acogida por la sentencia de instancia, que tal oposición de cumplimiento defectuoso del contrato, tiene su fundamento en el mismo acuerdo contractual en base al cual la parte actora acciona la correspondiente reclamación del precio (cumplimiento del contrato), al tiempo que la controversia así generada mantiene idéntico objeto, consistente en la determinación y fijación del precio debido por la parte demandada. Nótese que a través de dicha excepción, se articula únicamente la denominada vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas o bien mediante la reducción del precio, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2006 .

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 , que menciona la parte recurrente en su escrito de recurso, en la que se afirma que en tales casos no se trataría entonces de una compensación de créditos, sino más acertadamente de la liquidación de una relación contractual.

La citada sentencia afirma que, 'Entrando ya a conocer de los motivos 1º y 4º, sobre la pretendida 'compensación' de créditos, a que hace referencia el Tribunal de instancia, y que el recurrente tilda de 'incongruente', por no pretendida ni discutida, y de no procedente, por entender ilíquida la cantidad objeto de la valoración pericial (a la que ya se ha contestado anteriormente), deben también ser desestimados, dado que, aunque dicho Tribunal haya pretendido hacer la referida 'compensación' de créditos líquidos y exigibles ( artº. 1196 del Código Civil ), como facultad de resolución judicial, lo cierto es que el mismo no ha realizado propiamente esa función, no expresa ni tácitamente pedida, pues lo efectivamente realizado por él es una 'liquidación' de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a la demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar de la obra ( artº. 1544 del Código Civil ), la objeción al pago del mismo por la demandada, debida a las deficiencias de ella, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal hace, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el artº. 24 de la Constitución Española '.

Y es lo cierto, que en este caso debe encontrar acogida el cuestionado planteamiento, vía de excepción, del motivo de oposición sobre crédito compensable. Obsérvese que la pretensión de la mercantil demandada se concreta en la denominada compensación judicial, dado que invoca el defectuoso cumplimiento de la obligación por el contratista (' exceptio non rite adimpleti contractus')que concreta en el importe de los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado como parte del precio, pero solicitando únicamente la desestimación de la demanda y por tanto sin pretender que se le abone la diferencia a su favor.

TERCERO.-De conformidad, por tanto, con tal planteamiento, entendemos sin embargo que la actividad probatoria desplegada por la parte demandada-recurrente en justificación de ese crédito compensable que alega, no resulta eficaz en orden a alcanzar los términos y consecuencias jurídicas por ella reclamadas, reiterando, por tanto, en tal sentido y en relación con el precio de la obra realmente debido por 'Forjados Bernabé' S.A., que su cuantía ha de quedar establecida en la cantidad de 9.740,52 € que acoge la sentencia de instancia.

Ratificamos así el juicio valorativo de la prueba que ha efectuado la Juzgadora 'a quo' en relación con los informes técnicos contradictorios obrantes en los autos confeccionados respectivamente por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Eleuterio a instancia de la parte demandada, y por el Ingeniero Industrial Sr. Florencia a instancia de la parte actora.

La Juzgadora de instancia en esa valoración de los informes técnicos contradictorios, otorga mayor credibilidad y prevalencia al elaborado por el citado Don. Eleuterio frente al emitido a instancia de la parte actora por Doña. Florencia , siguiendo para ello el criterio y normas de valoración que de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, conforme a lo manifestado en tal sentido por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 11 de Mayo de 1981 . En esta última decía que ...'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

En este caso, esa mayor preferencia viene avalada por el conocimiento directo e inmediato Don. Eleuterio sobre la obra ejecutada, dado que ostentó la cualidad de ingeniero técnico que elaboró el proyecto básico y de ejecución de las obras de ampliación, asumiendo a su vez también, la dirección técnico-facultativa de las mismas, las cuáles además visitaba de forma periódica, supervisando los trabajos y emitiendo las órdenes oportunas al respecto. Por el contrario en cambio el perito Doña. Florencia redactó su informe transcurridos ya cuatro años desde la realización de la obra y además sin haber visitado las instalaciones, y por tanto en base únicamente a lo que le manifestaba en tal sentido el propio contratista Sr. Alonso .

En consecuencia, por tanto, cabe afirmar que el informe Don. Eleuterio , es determinante de una más correcta y acertada fundamentación y razón de ciencia en relación con la concreción de la obra realizada y del precio de la misma en los términos en los que de forma acertada se pronuncia la sentencia de instancia y que ahora en esta alzada ratificamos en su integridad.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo en representación de la mercantil 'Forjados Bernabé' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2328/09, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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