Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 773/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1575/2012 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 773/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100792
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015018
Recurso de Apelación 1575/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Adopción 1041/2010
Apelante: Dña. Magdalena
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ
Apelado: COMISION DE TUTELA DEL MENOR Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO: doña Pilar Bravo Valentín
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 773
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_________________________________
En Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Privación de Patria Potestad, bajo el nº 1041/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Magdalena , representado por la Procurador doña Mª José Sánchez Perez.
De otra, como apelada, COMISION TUTELA DEL MENOR y en su Defensa la Letrado doña Pilar Bravo Valentín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez, en nombre y representación de Doña Magdalena , contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, en los autos de juicio verbal especial número 1.041/10, debo absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, y, en consecuencia, declarar a la demandante incursa en causa legal de privación de la patria potestad sobre su hijo Jose Manuel , debiendo ser simplemente oída en el expediente de adopción del mismo al no ser necesario su asentimiento.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Magdalena , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de la Comisión de Tutela del Menor, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare expresamente que es necesario el asentimiento de la recurrente para proseguir el expediente de jurisdicción voluntaria sobre adopción del menor, Jose Manuel , declarando también expresamente que la madre no se encuentra incursa en causa de privación de la patria potestad. Refiere el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , señala que ha mostrado interés por recuperar al hijo biológico, menor de edad, y advierte que en la actualidad se ha reducido la dependencia a los tóxicos, tiene vivienda digna, cuenta con los medios necesarios para proporcionar una buena convivencia al menor, es demandante de empleo, el padre percibe pensión de invalidez y trabaja en la economía sumergida.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática suscitada en esta alzada ha sido correctamente resuelta en la sentencia apelada, aceptando la Sala cuantos argumentos se exponen en dicha resolución para fundamentar la desestimación de las pretensiones planteadas por el recurrente, teniendo en cuenta el interés y el beneficio a proteger, y ello de acuerdo con lo dispuesto del artículo 39 de la Constitución ; en este sentido, se ha valorado oportunamente el informe pericial psicosocial de fecha 20 de abril de 2012, en el que se indica que el menor sólo ha tenido visitas puntuales en la residencia infantil con sus padres biológicos hasta finales de 2009, cesando los contactos en ese año.
Asimismo, y previa evaluación científica de la situación del grupo familiar, se afirma también que los padres son personas inestables, y que no mantienen tratamiento continuado para salir y superar la adicción al consumo de drogas, siendo así que tampoco es positiva la situación social en la que se encuentran inmersos, pues dependen de sus familias para sus necesidades básicas.
El citado informe fue ratificado a presencia judicial, advirtiéndose por los peritos que ni tan siquiera es beneficiosa la visita de los padres con el menor, pues no hay vinculación entre aquellos, al tiempo que informan que se han verificado informes de los Servicios Sociales.
También se indica que la madre carece de habilidades y capacidad que le permitan ejercer el papel de madre, por cuanto que abandona a los menores, siempre ha delegado en sus padres, o en otros familiares.
A mayor abundamiento, se ha podido constatar que la madre tiene otros hijos, también acogidos en una residencia, y alguno de ellos ya conviviendo con una familia determinada.
Así las cosas, fue correcta la decisión administrativa sobre promoción de la adopción, siendo así que ya se ha iniciado la convivencia familiar con las familia seleccionada, y ello ha ocurrido en diciembre de 2009, bajo la fórmula del acogimiento familiar preadoptivo, sin que se haya acreditado la concurrencia de alguna incidencia negativa en la vida del menor desde entonces.
De adoptar otra decisión al respecto, en orden a la oposición de los padres biológicos a la adopción, o a la necesidad del asentimiento de aquellos para dar lugar a dicha adopción, es claro que se podría traumatizar en todos los aspectos la vida del menor y su desarrollo integral.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado, pues hemos de tener en consideración que no hay prueba al respecto de la recuperación de la recurrente, ni tampoco acredita la integración estructural y social adecuada y suficiente para atender a dicho hijo menor, y ello lo acredita el hecho de que no haya recuperado la guarda y custodia de los otros hijos, ya acogidos residencial y familiarmente.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª José Sánchez Pérez, en nombre y representación de Doña Magdalena , contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid , en autos de Privación de patria potestad no. 1041/10, seguidos a instancia de la citada, contra la Comisión de Tutela del Menor, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1575-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
