Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 773/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1212/2016 de 14 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 773/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100783
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3587
Núm. Roj: SAP MA 3587/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 773/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1212/2016
AUTOS Nº 1964/2015
En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal (250.2) nº 1964/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Maximino que
en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE
ANTONIO LOPEZ ESPINOSA PLAZA. Es parte recurrida Araceli que está representado por el Procurador
D. SANTIAGO SUAREZ DE PUGA Y BERMEJO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/06/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Maximino contra DOÑA Araceli y condeno a doña Araceli a abonar a don Maximino la cantidad de dos mil ochocientos nueve euros con setenta y cinco céntimos de euro ( 2.809,75 euros), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de la demanda (1 de septiembre de 2015) hasta su pago, elevado en dos puntos desde la presente resolución, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando visto para dictar resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada Dª. Araceli a que abone al actor la cantidad de 2.809,75 euros, intereses legales, sin imposición de costas, por los servicios profesionales prestados, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, que en síntesis se sustenta en que la inadmisión de la prueba documental propuesta en el acto de juicio vulneró el Art. 265.3 de la LEC y porque la Juzgadora incurrió en error al valorar la prueba practicada con relación a las partidas números 7 a 12 incluidas en la minuta aportada como documento número 7 con su demanda.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimacion y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Ninguno de los motivos ni, por ende, el recurso pueden se acogidos, por cuanto respecto de la denegación por la Juzgadora a quo de la prueba propuesta en el acto de juicio, cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en los autos de esta Sala de fechas 1 de febrero y 28 de marzo pasado.
Sabido es que la Jurisprudencia del TS ha establecido (véase STS de 3 de febrero de 1998 , entre otras), que tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter «mínimo» en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid., en este orden la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1927 ).
En este caso mas que cuestionar la cuantía de los honorarios profesionales reclamados se niega por la demandada y por el Juzgado la realización de todos los que fueron minutados.
Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada con relación a la denegación o no reconocimiento por el Juzgado de algunas de las partidas reclamadas incluidas en la minuta de honorarios profesionales presentada, por entender que no se prestaron todos los servicios minutados, se realizaron sin autorización de la cliente, o porque lo hicieron en exceso, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
TERCERO .- Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental aportada y testifical practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario, sobre todo porque se analizó detallada y minuciosamente todas y cada una de las partidas incluidas en la minuta de honorarios presentada. En efecto si bien no se discuten la realidad de los servicios profesionales prestados a la demandada a cuenta de los encargos profesionales realizados por importe total de 4.809,75 euros, que le fueron reconocidos en la sentencia apelada, y que se encuadran dentro de la figura jurídica del arrendamiento de servicios, tampoco ofrece duda que, en este caso, ante la falta de hojas de encargo de servicios profesionales o pacto alguno sobre honorarios profesionales, corresponda al letrado reclamante la carga de la prueba del encargo recibido y de los servicios efectivamente prestados.
La Sala tras nuevo de lo actuado, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación le otorga, comparte plenamente el criterio valorativo que de la prueba practicada realizó la juzgadora, sin que proceda conceder al actor la cantidad que reclama por la partidas números 7 a 12 de la minuta de honorarios presentada, conforme a la doctrina del onus probandi a que se hizo mención, habida cuenta que: 1) respecto de la partida nº 7, no solo no consta que existiera encargo alguno de los trabajos minutados por la demandada, sino que visto el acuerdo de exoneración de responsabilidad alcanzado no es de apreciar que el mismo reportase ningún beneficio a aquella; 2) respecto de la nº 8, porque el actor no aportó prueba alguna acreditativa de los trabajos minutados por tal concepto; 3) parece razonable que por los trámites de otorgamiento de una escritura pública de venta se minute solo una visita o actuación profesional ante la Notaria y no dos como se pretende, sobre todo cuando no consta las realizadas ni cuando, en su caso, se llevaron a cabo; 4) lo mismo debe predicarse respecto de las visitas al Registro para recabar las correspondientes notas simples de los inmuebles de la demandada o sobre de los contactos habidos con la comunidad relacionados con los locales de su cliente; 5) así mismo se consideran plenamente ajustadas las consideraciones de la sentencia relativas a la cantidad reclamada por las gestiones de pago realizadas en ASTOSAM a la vista de la certificación expedida por su Director Gerente, no contradicha de contrario.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso estudiado.
TERCERO .-La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº.3 DE MALAGA, de fecha 21 de Junio de 2016 , en los Autos de Juicio verbal Nº. 1964/2015, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderán el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
