Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 773/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 4/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 773/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100602
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2125
Núm. Roj: SAP MA 2125/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 300/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 4/2018.
SENTENCIA Nº 773/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 26 de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 300/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga,
seguidos a instancia de Don Lázaro , representado en el recurso por la Procuradora Don Celia del Río
Belmonte y defendido por la Letrada Doña María José Ramos Ruíz, contra Doña Zaida , representada en
el recurso por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener y defendida por el Letrado Don Fernando Pérez
Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 300/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así " FALLO Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lázaro contra Dª. Zaida , imponiendo las costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 18 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se acuerde la supresión de la pensión compensatoria vitalicia establecida y subsidiariamente, la reducción de la misma en la misma proporción en que lo han sido los ingresos del demandante fijándola en 195 € mensuales.
Mantiene que la demandada no ha mostrado interés alguno en superar la situación de desequilibrio económico con el fin de alcanzar una independencia económica permaneciendo acomodada en el mismo punto en el que estaba al dictado de la sentencia siendo inaceptable repercutir en el pagador las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por su pasividad en la búsqueda y obtención del mismo, no teniendo ninguna enfermedad invalidante y habiendo obtenido por el reparto en la liquidación de gananciales más de 200.000 €, estando en su mano gestionar dicha cantidad de manera eficiente o al menos, iniciar alguna actividad como autoempleo. Por otro lado, mantiene que la sentencia recurrida parte de que de los ingresos que en su momento percibía el recurrente al momento de la sentencia de divorcio cuando era trabajador autónomo había una partida que correspondía a trabajos extras y da por sentado que aún se siguen percibiendo cuando los mismos son incompatibles con un trabajo a tiempo completo por cuenta ajena, debiendo ser tenidos en cuenta los que menciona la sentencia de divorcio en el año 2014 esto es, 2.500-3.000 € mensuales, sin que en ningún momento se haya puesto en tela de juicio por la parte contraria que tenga más ingresos de los aportados al juicio con su nómina, habiendo únicamente puesto en duda el hecho de que el cambio de trabajo sufrido haya sido forzado alegando voluntariedad del mismo. Refiere que se ha producido una alteración sustancial en los ingresos del mismo pasando de cobrar 30.000 € a 16.000 € anuales por razones ajenas a su voluntad. Por último, respecto a la liquidación de bienes gananciales, refiere la opinión unánime de la doctrina de que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio y que el reparto del patrimonio obtenido por la sociedad de gananciales ha reequilibrado la situación patrimonial y ha supuesto para la esposa la posibilidad de generar ingresos sin que el hecho de que decida comprarse una casa, teniendo ya una privativa, sea obstáculo para estimar que se ha producido una alteración de las circunstancias. Respecto de las costas causadas en primera instancia solicita igualmente la revocación atendiendo a la relatividad de los conceptos jurídicos manejados, las dudas de hecho y de derecho, la ausencia de temeridad o mala fe, teniendo el incidente de modificación de medidas plena justificación. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que hay que tener en cuenta la edad y estado de salud de la apelada, teniendo 58 años y problemas cardíacos, psiquiátricos y artrosis, careciendo de cualificación profesional, no habiendo trabajado desde que se casó en 1978 hasta el año 2006 que comenzó a trabajar en el comedor escolar dos horas diarias, teniendo dedicación exclusiva durante 36 años a la familia, lo que le ha impedido tener un trabajo mejor del que tiene y le ha supuesto una posible pérdida del derecho a pensión cuando le llegue la edad de jubilación. Mantiene que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, éste ha tenido una tendencia alcista en sus ingresos durante la época de trabajador de El Corte Inglés señalando que, en atención a la declaración del testigo don Sabino , el recurrente efectuaba un promedio de dos o tres trabajos de pintura de El Corte Inglés por importes medios de 1.300 € por trabajo lo que supondría que esa disminución de ingresos no se había dado, acreditando que dejó de trabajar para dicha mercantil por motivos económicos por lo que la modificación de medidas jamás podría prosperar al ser un cambio laboral voluntario que no responde a causa económica. En cualquier caso, indica que tal y como cita la sentencia el recurrente en su nuevo trabajo para la mercantil TESESA obtuvo en el ejercicio 2016 unos ingresos brutos de 20.420 € por lo que no existe diferencia con los que obtenía en El Corte Inglés susceptible de justificar modificación de las medidas interesada. Por último, respecto de la liquidación de parte de los bienes gananciales la sentencia de divorcio principal estableció una pensión compensatoria indefinida teniendo en cuenta la futura liquidación de la sociedad de gananciales lo que significa que esa sentencia preveía que dicha liquidación no iba a afectar a la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- A fin de dar oportuna respuestas a las alegaciones recurrentes que no vienen sino a combatir los razonamientos de la juzgadora a quo al considerar que no se ha probado alteración alguna que autorice la extinción de la pensión compensatoria, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la LEC y la doctrina expuesta, que relacionarse con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil , entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 450 euros mensuales y, en el supuesto que enjuiciamos resulta de meridiana claridad que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la LEC , que haya desaparecido la situación de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que en su día llevó a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria, ni que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, en relación con la capacidad económica de ambos litigantes, que autorice la estimación de la pretensión modificativa articulada por el señor Lázaro , en virtud de la cual, pretendía la extinción y subsidiaria reducción de la pensión compensatoria. En efecto, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa en el procedimiento de divorcio que con el N.º 442/14 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga (Sentencia de 6 de octubre de 2014 ), se fijó sin sujeción a límite temporal alguno y ello, como se colige claramente de la mera lectura del Fundamento de Derecho Segundo en el que se plasma, obedece tanto a la edad de la esposa como a la circunstancia de no apreciarse que a corto/medio plazo vaya a desaparecer el desequilibrio generador de la pensión debiendo tenerse en cuenta que el juzgador dio por hecho que a la fecha de la sentencia el esposo tenía ingresos superiores a los manifestados en el proceso, no inferiores a 2.500- 3.000 € mensuales. Viene a combatir el recurrente el razonamiento de la juzgadora aludiendo a la pasividad de la esposa en la búsqueda de empleo a fin de superar el desequilibrio económico indicando que la esposa no ha mostrado interés alguno en superar la situación de desequilibrio ante lo cual es de indicar que la sentencia de 6 de octubre de 2014 detalla que a tal fecha la esposa contaba con 55 años de edad siendo que a la fecha de la contestación a la demanda de modificación contaba con 58 años, debiendo señalarse que la antigüedad en el empleo que ostenta data de 10 de septiembre de 2009, si bien estamos ante un contrato de trabajo fijo discontinuo con una duración limitada a dos horas diarias, sin que conste que con anterioridad haya efectuado otro tipo de trabajos al margen del indicado por lo que el divorcio se produjo cuando la apelada contaba con tal empleo y una edad que ciertamente dificultaba el acceso al mercado de trabajo, no contando con cualificación alguna, por lo que no cabe compartir la tesis de la existencia de pasividad en la beneficiaria pues resulta poco probable que a su edad, 58 años, pueda acceder con facilidad a un trabajo, por lo que debe estarse a lo dispuesto en las STS de 11 de mayo y 10 de noviembre de 2016 , cuando en casos como el presente existe una alta probabilidad y certidumbre que no se supere el desequilibrio que dio origen a la prestación, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral frente a la situación del apelante respecto del cual en la anterior sentencia se valoró que no solamente efectuaba trabajos para el Corte Inglés en su calidad de autónomo sino que poseía ingresos extras dada su profesión de pintor. Tampoco cabe admitir que existido una disminución sustancial en los ingresos tenidos en cuenta y ello partiendo de los ingresos obtenidos como autónomo en la entidad El Corte Inglés pues figura en los datos del resumen anual de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2014 que las retribuciones percibidas ascienden a 30.309 euros y las correspondientes al ejercicio 2015 a 7.082,11 euros si bien se consigna como rendimiento neto de actividades económicas en régimen de estimación objetiva en la declaración de la renta de dicho ejercicio el importe de 9.048,24€, debiéndose especificar que el apelante pasó a trabajar a partir de septiembre de 2015 para la entidad Tesesa Malaga S.L con un contrato de 40 horas semanales percibiendo un salario mensual que oscila entre 1.237,07 € y 1.415,56 €, resaltándose que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 se designa un importe de 20.017,19 euros brutos por rendimientos de trabajo por lo que ha de coincidirse con la juez a quo que ello es coincidente con los rendimientos obtenidos por el apelante e insertos en la declaración relativa al ejercicio 2013 por importe de 20.420 euros por lo que ninguna modificación sustancial puede convenirse ha existido. Por otra parte, el mero transcurso del tiempo, como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 2008 ), no es factor determinante para poner fin a la pensión compensatoria reconocida en favor de un cónyuge, porque lo relevante no es el dato objetivo del transcurso o paso del tiempo, sino la posibilidad del cónyuge acreedor de superar el desequilibrio económico que justificó en su día la fijación del derecho, alcanzado independencia económica, lo cual no cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, en el cual, pese al tiempo transcurrido, el demandante no ha probado ni la desaparición del desequilibrio, ni alteración sustancial en la capacidad económica de ninguno de los litigantes y ello, obviamente, no por pasividad de la esposa, sino por imposibilidad de la misma de acceso y consolidación en el mercado laboral. Por último, invoca el recurrente la liquidación del régimen económico ganancial como circunstancia reequilibradora del desequilibrio, extremo al que en el caso de autos ha de darse una respuesta negativa toda vez que debemos partir que en virtud de los artículos 1344 y 1404 del Código Civil , mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, por lo que la liquidación de los bienes, como regla general, no ha de suponer para ninguno de los cónyuges incremento o disminución de su patrimonio sino la cesación del estado de indivisión y plasmación de la atribución individual de bienes o derechos respecto de los que ostentaban, con anterioridad, una cuota ideal, por lo que dicha distribución, por sí sola, no puede decirse que implique la superación del desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho compensatorio previsto en el artículo 97 del Código Civil . En el supuesto que examinamos, y según ha quedado acreditado, la Sra. Zaida no ha visto mejorada su situación pecuniaria respecto del apelante a consecuencia de la partición del caudal común habida cuenta del reparto igualitario al 50% de los bienes existentes, destacándose que aquella destinó su parte a adquirir una vivienda con la que cubrir su necesidad de alojamiento, necesidad que, al tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio y durante un plazo de tres años desde la misma ( 2014) tenía cubierta a través de la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, acaeciendo la venta del inmueble ganancial mucho antes de la expiración de tal plazo, siendo titular ya por aquel entonces de una vivienda privativa que le reportaba un beneficio económico, lo que ya fue tenido en cuenta en la sentencia de divorcio, desconociéndose el destino de la cantidad percibida por el apelante. De todo lo razonado no cabe sino concluir que el recurrente y al mismo incumbía, no ha aportado prueba alguna que acredite la desaparición del desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria que con carácter indefinido se estableció en favor de Doña Zaida en la precedente Sentencia matrimonial, y por tanto, no cabe extinguir el derecho compensatorio establecido en favor de la misma, al amparo del artículo 101 del Código Civil ni ha quedado probado, como bien concluye la Juzgadora a quo, la alteración sustancial exigida para modificar la prestación económica establecida en favor de la esposa en anterior proceso matrimonial, estimando la Sala, en consecuencia, que la juzgadora a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la juzgadora a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada.
TERCERO.- Por último, combate el recurrente la imposición de costas procesales invocando la relatividad de los conceptos jurídicos manejados, las dudas de hecho y de derecho y la ausencia de de temeridad o mala fe por su parte así como los criterios generales que marcan el Derecho de familia, tesis que este Tribunal de alzada no puede compartir, ratificando la decisión de la juzgadora de imposición de las costas procesales al actor conforme al art. 394 LEC pues la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que precisamente la del artículo 394 de la LEC , que consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una linea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido que, en el caso que nos ocupa, es la parte demandante que ha visto desestimada su demanda de modificación de medidas; y si bien es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 de la LEC , tiene excepciones, estas excepciones, que vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, no son de apreciar en el caso que nos ocupa, pues, tales dudas vendrían dadas, ad exemplum, por la posible relatividad que puedan tener los conceptos que se manejan, por la complejidad de la materia sujeta a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de una ruptura de pareja y, en el caso que nos ocupa, es claro que no concurren las dudas jurídicas o fácticas que podrían fundamentar un criterio no impositivo de las costas a la parte actora, la cual ni detalla en su recurso cuales serían tales dudas pues los términos de la medida cuya modificación se pretendía son claros y clara también la ausencia de alteración sustancial tal y como hemos manifestado.
Es por lo expuesto por lo que procede confirmar la condena de la parte demandante al pago de las costas devengadas en la primera instancia y ello en aplicación del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC , ya que la demanda fue totalmente desestimada y la juzgadora a quo no ha ofrecido ni esta Sala encuentra razones que justifiquen romper dicha previsión legal, previsión ésta que no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, ni tampoco por la especial naturaleza del procedimiento dado que como antes hemos indicado, los procesos matrimoniales y de menores no quedan excluidos de la normativa general, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
CUARTO. - Desestimado el recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales que en esta alzada, se hubieren podido devengar, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Lázaro frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 300/17 a que este Rollo de apelación civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
: Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
