Sentencia CIVIL Nº 773/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 773/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 386/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 773/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100418

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3196

Núm. Roj: SAP GC 3196/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP GC 3196/2018,
STS 3856/2019
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª) Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Procedimiento ordinario
Nº proc. origen: 0000204/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recurso de apelación Nº Rollo: 0000386/2018
NIG: 3501642120170004549
Resolución: Sentencia 000773/2018
Fiscal M IN ISTERIO FISCAL
Apelado Alfonso
Abogado: Marcos Gabriel Diaz Reyes
Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez
Apelado Angustia
Abogado: Marcos Gabriel Diaz Reyes
Procurador Francisco Javier Artiles Martinez
Apelante Editorial Prensa Canaria S.A.
Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz
Procurador: Rita María Rodriguez Guerra
Apelante Aurelio
Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz
Procurador: Rita Maria Rodriguez Guerra

SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de febrero de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A. y Aurelio
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de febrero de 2018 en autos de
Procedimiento Ordinario 204/2017 seguidos a instancia de los demandantes-apelados D. /Dña. Alfonso y
Angustia representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ y dirigidos por
el Letrado D. /Dña. MARCOS GABRIEL DIAZ REYES, contra los demandados- apelantes EDITORIAL PRENSA
CANARIA S.A. y Aurelio representados por el Procurador D. /Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigidos
por el Letrado D./Dña. JULIA MARIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal don Alfonso y doña Angustia : 1.- DECLARO que los demandados, la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y don Aurelio , han producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor,la intimidad personal y familia y a la propia imagen del fallecido don Guillermo , su ex mujer, doña Angustia y sus herederos, entre los que se encuentra don Alfonso , mediante la redacción por parte del Sr. Aurelio , del artículo publicado el 31 de diciembre de 2016 en las páginas 16 y 17 de la edición impresa del periódico LA PROVINCIA/DIARIO DE LAS PALMAS, así como en las páginas web www.laprovincia.es y DIRECCION000 .

2.- CONDENO solidariamente a la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y a don Aurelio a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados, más el interés legal devengado; así como a publicar a su costa en la edición impresa del diario La Provincia/Diario de Las Palmas, en los diarios de mayor tirada en la provincia de Las Palmas, así como en las páginas web www.laprovincia.es y DIRECCION000 . , la parte dispositiva de la presente resolución.

Impónganse las costas derivadas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de octubre de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa del ejercicio de una acción de tutela para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen así como pretensión indemnizatoria que los demandantes entablaron en relación con el fallecido D. Guillermo , su ex mujer Dª Angustia y sus herederos entre los que se encuentra su hijo D. Alfonso , ello por la redacción del artículo firmado por el periodista Aurelio y publicado con fecha 31 de diciembre de 2016 en las páginas 16 y 17 de la edición impresa de La Provincia/Diario de Las Palmas (titularidad de la codemandada Editorial Prensa Canaria S.A.).

Contra la decisión adoptada en la instancia -estimatoria de la demanda interpuesta- se alzan los demandados discrepando de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada por considerar, en esencia, que en el presente caso se debate la colisión entre el derecho al honor e intimidad personal y propia imagen del fallecido padre del demandante D. Alfonso y la libertad de información del periodista -sobre lo cual los demandados entienden debe prevalecer ésta última- , que el hijo actúa como guardián de la memoria de su padre y por tanto como fiduciario que no puede reclamar en interés propio, que concurre interés general y veracidad significativa en la información ofrecida por el periodista en su artículo, que el periódico no explotó ni obtuvo beneficio por la publicación de las fotografías del Sr. Guillermo , que la ex esposa demandante no tiene legitimación para accionar en este caso y que, en la indemnización señalada, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta : 1.- Que la ex-mujer del fallecido no tiene legitimación para interponer la demanda por derecho al honor, intimidad y propia imagen del fallecido y que la única acción ejercitada es la del derecho a la propia imagen.

2.- Que la repercusión del artículo sólo quedó acreditada en el ámbito familiar y círculo íntimo de los afectados, en el municipio de Guía, sin que se probara repercusión en un ámbito mayor.

3.- El nulo beneficio del periódico ni el aumento de tirada por tal publicación del artículo.

4.-Que los testigos que depusieron, influenciados por los actores, no dan objetividad alguna a lo alegado en la demanda.

Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado en los extremos impugnados, con imposición de costas a la contraparte.



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite, no se encuentra razón objetiva alguna que justifique modificar el fallo de instancia, en el que no se observa error, infracción legal, incongruencia o arbitrariedad de ninguna clase. Los recurrentes se limitan a expresar su discrepancia y diversa interpretación del material probatorio obrante en autos en sentido acorde con sus subjetivos y particulares intereses, sin desvirtuar en ningún momento la acertada fundamentación jurídica que la juez de instancia expone detalladamente, con exhaustivo análisis de los hechos acreditados y con una motivación de su sentencia impecable.

Sobre tan acertados razonamientos, que este tribunal comparte plenamente, poco cabe añadir más que nuevamente recordar la reiterada doctrina constitucional y de nuestro Tribunal Supremo interpretativa de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE y L.O. 1/1982 de 5 de Mayo, del concepto de intromisiones ilegítimas que de forma negativa señala el art. 7.7 de esta última ( 'tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas...la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena') y de la consideración de este derecho fundamental como el derivado de la dignidad humana a no ser humillado ante uno mismo o ante los demás, distinguiéndose un aspecto subjetivo o interno (la estimación que cada persona hace de sí misma) y otro objetivo o externo (el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad).

Ante una posible colisión de derechos fundamentales (en particular entre el derecho al honor y los de libertad de información y expresión) no pueden fijarse apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, y ello exige, en cada caso concreto -como así lo ha hecho la juzgadora a quo- interpretar los hechos a que se refiere la demanda en su integridad, en su conjunto, sin aislar expresiones o manifestaciones que en su significado individual y fuera de contexto pudieran cobrar sentido distinto. Para ello, es necesario realizar un juicio de ponderación partiendo de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 587/2016, de 4 de octubre, 750/2016, de 22 de diciembre, 258/2017, de 26 de abril, 488/2017, de 11 de septiembre y 1/2018 de 9 de enero).

En línea con lo anterior, nunca ha ofrecido duda que, en principio, las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refieran, son atentatorias al derecho al honor ( artículo 18 de la Constitución Española) y no quedan amparadas por el derecho a la información ( artículo 20.1 de la Constitución Española). El conflicto entre dos derechos reconocidos constitucionalmente es un problema en el que no cabe mantener la preferencia de uno u otro, sino la prevalencia en cada caso concreto, pues los derechos no son absolutos sino relativos. Así lo han entendido en innumerables resoluciones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: ' ...todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución, en su artículo 20.4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 Nov. 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jusrisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuente la prosición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del art. 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información' ( STS 14 noviembre 2002).

La alegación de infracción ilegítima en el derecho al honor cede ante la libertad de información - referida a hechos- y a la libertad de expresión -relativa a opiniones- cuando en los artículos publicados concurren los elementos de veracidad e interés general . Y es el aspecto externo u objetivo, o la dimensión y valoración social, la que debe ser tenida en cuenta para una adecuada calificación jurídica huyendo de una excesiva subjetivación del concepto, que podría llegar a situaciones verdaderamente abusivas si se le hace depender de la susceptibilidad -- por demás, lógica-- de cada sujeto. Cuando el derecho a la intimidad entra en conflicto con las libertades de información y expresión, la doctrina jurisprudencial considera que el elemento legitimador es la relevancia pública del hecho divulgado y, también, que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( SsTS 344/2016, de 24 de mayo y 114/2017, de 22 de febrero, entre otras).

En consecuencia, ante un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad ni la veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de veracidad es irrelevante ('la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar... una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real' ( STS 12-9-2011, rec. 941/07 cuya doctrina se reitera en SSTS 23-7-2014, rec. 419/12 o 28-7- 2014, rec. 428/12).

En cuanto al derecho a la imagen, el concepto básico es la reproducción gráfica de la figura humana, visible y reconocible , siendo el sentido del derecho a la imagen doble: el de excluir la captación o publicación por los demás y el de incluir el personal consentimiento para ello. Así lo recoge el artículo 7.5 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrollando la protección constitucional que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española.

La protección, o lo que es lo mismo, la sanción por intromisión ilegítima, queda eliminada por el consentimiento del interesado, conforme al artículo 2.2 de la citada ley ( STS 17 diciembre 2013) . El contenido del derecho a la propia imagen posee una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento ( Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales). El consentimiento debe abarcar no sólo la captación de la imagen, sino también la publicación de la misma. A la publicación inconsentida hace expresa referencia, entre otras, la sentencia de 12 junio 2009.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el concreto juicio de proporcionalidad que ha de realizarse en este caso, entiende este Tribunal, con la juzgadora, que existió intromisión ilegítima y que los derechos de los demandantes deben ser amparados. El periodista codemandado no se limitó a informar sobre el contenido del artículo que redactó sobre el avistamiento de un ovni (en 1976) sino que se excedió interpretando la vida personal y familiar de l Dr. Guillermo , sacando a la luz temas íntimos de la familia que nada tenían que ver con la información que se proponía suministrar, publicando imágenes privadas sin consentimiento de sus titulares y violentando objetivamente el honor, la propia imagen y la intimidad de los demandantes.

Cabe notar, de una parte, que en su recurso los apelantes parten del error de considerar que sólo se está defendiendo la memoria del fallecido Sr. Guillermo , cuando es claro que en la demanda se están ejercitando también derechos propios. En cuanto a la legitimación activa de la demandante Dª Angustia , la juez de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia concreta perfectamente el alcance de su acción, que no es la defensa de los derechos fundamentales del fallecido y sí los propios. Carecen pues de sentido las alegaciones de los recurrentes sobre los extremos señalados.

De otra, que aun siendo evidente el interés general de la información que se publicaba, determinadas expresiones contenidas en el artículo que no sólo inducen a poner en duda la credibilidad del testimonio del fallecido sobre el avistamiento de un ovni en 1976 sino que aluden a supuestos problemas familiares que nada tienen que ver con la información, son detalles que sin duda desmerecen el prestigio tanto del Sr.

Guillermo como de su familia (compleja personalidad, carácter déspota, soberbio, irascible, impaciente, terco, orfandad afectiva) y que en absoluto eran necesarios ni relevantes para transmitir el mensaje que se pretendía en aras del interés general que pudiera presentar el artículo. Menos aún cuando se ha acreditado que el Sr.

Guillermo (conocido en la ciudad de Guía por su profesionalidad y experiencia como médico) era muy celoso de su intimidad y vida privada, desconociéndose cualquier detalle de su divorcio, de problemas familiares de herencia, de relaciones con otra mujer, de patologías o avatares en el final de su vida, hasta que éstos fueron aireados precisamente por el artículo del codemandado S. Aurelio . A mayores, se utilizan fotografías no sólo del Sr. Guillermo sino también de su familia sin su autorización, entre ellas de su ex esposa la codemandante Dª Angustia , quien no hacía vida social sino familiar, no había salido nunca en prensa ni otro medio de comunicación, cuyas fotografías no tienen ninguna trascendencia en relación con lo publicado y, por tanto, exceden de lo que pudiera ser justificable para una información como la de autos.

Por último, en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, los apelantes no expresan ninguna razón por la que quepa rechazar esta pretensión o fijarla en una cuantía distinta. Como en el resto de su recurso, se limitan a expresar su opinión discrepante con el criterio judicial aludiendo a extremos que según aducen no se han tenido en cuenta cuando es evidente que ello no se ajusta a la realidad, pues la juzgadora precisamente se refiere a ellos cuando fundamenta su decisión. No cabe obviar que, por demás y contrariamente a lo que se alega en el recurso, el artículo sí ha tenido repercusión en el principal periódico de difusión impresa -no gratuita- en la provincia de Las Palmas así como en varios portales de internet y que, como consecuencia del mismo, el codemandante Sr. Guillermo ha sufrido mofas en su trabajo.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A. y Aurelio , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
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