Sentencia CIVIL Nº 773/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 773/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1458/2017 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 773/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100370

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1121

Núm. Roj: SAP AL 1121:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 773/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

DON J UAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 11 de Noviembre de 2.019

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1.458/17, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido seguidos con el nº 322/16 entre partes, de una, como parte apelante D. Anselmo, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado D. Francisco Antonio Bonilla Parrón y de otra, como parte apelada ECO PRODUCT 1925 S.L.U., representada por la Procuradora Dª Marta Gilabert Martín y dirigida por el Letrado D. Jorge Luna Ruíz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de Junio de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' QueESTIMOla demanda formulada ECO PRODUCT 1925 S.L.U. asistido de letrado y representado por el/la Procurador de los Tribunales Sr/a Marta Gilabert Martín , contra Anselmo y debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por PRECARIOde la parte demandada sobre la finca sita en del Derramaderos de Cabriles,término municipal de El Ejido ( Almería), inscrita en el registro de la propiedad número 1 de El Ejido, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005, inscripción 2ª , Condenando al demandado a dejarla libre, teniendo en otro caso lugar el lanzamiento de la misma, con expresa condena en costas procesales al demandado'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Anselmo formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, instando en primer lugar la solicitud de pruebas, que fueron denegadas en la instancia. Así mismo adujo el error en la identificación de la finca y el derecho de retención o en su caso accesión invertida.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la entidad Eco Product 1925 S.L.U a través de su representación procesal contra el recurrente, ejercitando la acción de desahucio en precario.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La actora era propietaria de una finca situad en el Paraje Derramadero de Cabriles de El Ejido, que adquirió por escritura pública de compraventa de 17 de noviembre de 2015, con una cabida de 4.548 m2, de los que son útiles para el cultivo, después de la segregación, 4.006 m2, destinándose el resto a caminos. Estaba inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido, siendo la finca registral nº NUM005. El demandado venía ocupando la finca en cuestión, sin que posea título que justifique la ocupación, ni contrato ni renta o merced. Además no atendió los requerimientos verbales que se le hicieron, por lo que fue necesario solicitar el auxilio judicial.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia que declarase haber lugar al desahucio por precario sobre la finca rústica referida, y se condenase al demandado a dejarla libre y a disposición de la actora, y en caso contrario se procediese a su lanzamiento con condena en costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que formuló su escrito de contestación, en el que reconoció la compraventa de la finca de la actora pero no la ubicación catastral ni el plano de ubicación que constan en la escritura, Además la vendedora vendía como libre de ocupantes, a sabiendas de la situación y derechos que le asistían, lo cual debía ser objeto de las correspondientes acciones. La finca que adquirió la actora formaba parte de una explotación agrícola de mayores dimensiones, que junto a otros elementos está compuesta por dos naves agrícolas, balsa y almacén de riego que el demandado y su esposa construyeron al cederle el terreno su padre, dentro de lo que era el reparto de la herencia, estableciéndose para otros hermanos otras propiedades. La cesión de la propiedad vino estableciéndose sin problemas desde hacía casi 20 años, y ello motivó que procediese a construir las naves agrícolas con sistema de riego, sistema eléctrico, almacén de riego, llegando a comprar otra finca colindante que se unió con la misma construcción. Además solicitaron los correspondientes préstamos hipotecarios para construir la explotación y sus instalaciones en el año 1998 por importe de 60.000€, en el que sus padres intervinieron como hipotecantes por deuda ajena. Para la segunda fase se solicitó un préstamo de 315.000€, construyéndose la nave en parte sobre el terreno de esta finca y en parte sobre otra colindante. Posteriormente en marzo de 2013 solicitó un nuevo préstamo de 100.000,00€ en el que los padres le avalaron de nuevo con las fincas de su propiedad.

Por todo ello la ubicación de la finca que adquirió la actora no se corresponde con la realidad física de la misma. Además tendría un derecho de accesión invertida al haber construido en parte en terreno ajeno todo ello con permiso y autorización de su padre. En todo caso existiría un derecho de retención, al ser un poseedor de buena fe, en su creencia de la cesión de una finca como anticipo de la herencia de su padre, teniendo derecho al resarcimiento. Puede entenderse que en la redacción del artº 250.1.2 de la Lec, el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario, como la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño o concedente, siendo el procedimiento Verbal el correspondiente para la resolución de las cuestiones suscitadas. El objeto del mismo se limita a resolver si el demandado tiene o no título para poseer.

La posesión viene justificada por los derechos que confieren al que posee y edifica de buena fe, los artºs 361 y 453 del CC. Tal derecho de retención constituye un título suficiente para enervar la acción de desahucio por precario. No sería procedente la acción de desahucio, que no permite resolver cuestiones de derecho. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El recurrente mantuvo en esta alzada los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en la revocación de la sentencia de instancia. Se desestimarán sus pedimentos por los motivos que pasamos a exponer.

En efecto la nueva doctrina sobre la materia de esta Sala, mantenida entre otras en el Auto de 5 de diciembre de 2017 parte de las siguientes consideraciones:

(..)' El juicio por precario tiene por objeto la pretensión de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ( art. 250.1.2º LECn ). Su regulación venía anteriormente recogida en el artículo 1565.3 de la LECn de 1881, que disponía que procedía el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca sin pagar renta o merced. La regulación actual introduce el término 'cedida en precario', mucho más reducido y preciso, por la que una parte ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. Por tanto, sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECn cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida en los términos recogidos en el precepto ( SAP de esta Sala 69/2005 -Sección 2 -, de 29 marzo). Por tanto, existirá precario cuando el poseedor de bienes ajenos detente una cosa, sin mediar contraprestación, y, además, se detente sin título para ello, o cuando sea ineficaz el título invocado para enervar el de dominio que contra él se invoca ( Sentencia de esta Sala 77/2005 de 14 marzo ).

3.-En Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala 69/2005 -Sección 2 -, de 29 marzo, se ha dicho que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECiv cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, es decir, la indicada Ley ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto: cesión a la otra del uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. El procedimiento del art. 250.1 LECn es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida por el actor, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido y no estando dicho juicio entre los recogidos en el art. 447 LECn , a los que dicho precepto priva de la eficacia de la cosa juzgada. Esto significa que, de acuerdo con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento. Como consecuencia, si la finca no ha sido cedida a los poseedores por el que afirma la propiedad, la demanda de precario está abocada al fracaso.

4.-En este mismo sentido, la SAP de Barcelona núm. 266/2007 -Sección 13 -, de 24 mayo, también entiende que el artículo 250, 1 , 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , configura la acción de desahucio por precario en el sentido de que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250, 1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario. Quedan fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, por lo que lo resuelto se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre la propiedad definitiva de la finca. El juicio por precario implicará la admisión de todas las alegaciones y pruebas referidas a la posesión, con sentencia con fuerza de cosa juzgada material en lo relativo a la posesión. La discusión sobre propiedad queda fuera del procedimiento; la sentencia no podrá dar lugar a la declaración del dominio, si existe, de la actora, sino que, caso de que así sea, lo procedente es desestimar la demanda por precario sin ningún tipo de pronunciamiento sobre asuntos de propiedad.

5.-Se entendería corregida la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se establecía que el desahucio no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( SSTS de 13 de febrero de 1958 , 30 octubre 1986 y 31 de enero de 1995 ). La razón es que el art. 1565 LECn de 1881 permitía el juicio del desahucio no sólo con quienes trajeran causa del actor en su posesión (inquilinos, colonos, arrendatarios, administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, números NUM000 y NUM001 ), sino también contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la desocupe (número 3). Pero en la actualidad, el objeto queda circunscrita a la 'recuperación' de la plena posesión 'cedida' en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ( art. 2501.2º LECn ), volviéndose a la conceptuación del precario en la versión del Derecho Romano.

6.-En cualquier caso, esta consideración viene siendo discutida, porque no faltan resoluciones que entienden que el art. 250.1.2º LECn no conceptúa el precario, sino que éste es un concepto ajeno a la norma adjetiva, definido por el derecho sustantivo, coincidente con el que ya establecía el art. 1565 LECn 1881 ( SSAP de Barcelona 55/2009 -Sección 4-, de 13 febrero y Vizcaya 550/2008 -Sección 3-, de 23 octubre, Madrid 24/2008 -Sección 10-, de 10 diciembre, entre otras). Pero esta Sala, en numerosas sentencias, ha adoptado siempre el criterio restrictivo o estricto de precario, esto es, la acción sólo puede tener éxito cuando exista una cesión del propietario o titular de un derecho real de goce a un sujeto sin pagar merced alguna. Si las relaciones entre las partes van más allá de esa cesión, no existe precario, sino una cuestión compleja, en el sentido de que lo realmente ventilado en el proceso son cuestiones relativas a la propiedad de la finca. Sea como fuere, esta Sala viene defendiendo constantemente este criterio estricto (Ss de 20 de mayo de 2014, R. 294/2013 , 8 de abril de 2014, R. 202/2013 , 28 de noviembre de 2014, Rollo 351/2014 , entre otras).

7.-Como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2014, Rollo 40/2014 , hay tres tipos de posesión que podrían acceder al precario: posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título, entendiendo la Sala que el ámbito del Juicio Verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2º de la LEC sólo pueden tener cabida los precarios que tengan su origen en la cesión del dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, pero no el precario sin cesión previa ni consentimiento inicial del dueño de la finca, de forma que éstos quedan fuera del ámbito del juicio verbal de desahucio por precario. Se entiende así que el legislador ha retornado al concepto clásico romanista del precario contenido en el Digesto 'precarium es quod precibus petendi utendum conceditur tamdiu quamdiu is qui concessit patitur'. Por lo tanto, se reserva la acción que nos ocupa, para los supuestos en los que el pretendido precarista ocupa la finca, porque el poseedor de Derecho (dueño, usufructuario u otro con título posesorio), se la ha cedido previamente de modo gratuito y a su ruego (en el mismo sentido la S. de esta Sala de 16 de febrero de 2016, Rollo 776/2012, y 26 de abril de 2016, Rollo 469/2015 ).

8.-No obstante, la Sala ha evolucionado en esta materia, considerando que, además de posesión cedida, era posible el precario en caso de posesión tolerada, puesto que, aun cuando no se trataba de una cesión previa del propietario, la aceptación de las vías de hecho por el propietario implicaba una cesión aun cuando esta fuera tácita ( STS 861/2009, de 18 de enero ). El problema es el caso de la posesión sin título, supuesto en el que hay contienda entre poseedor y propietario sobre los contornos de los títulos de propiedad en conflicto. Esta Sala venía negando el precario en estos supuestos, entendiendo que la confrontación de títulos debía ser enjuiciada en un procedimiento ordinario (Ss. de 15 de noviembre de 2016, Rollo 282/2015, y 29 de noviembre de 2016, Rollo 1295/2014).

9.-Pues bien, la STS 134/2017, de 28 de febrero , disipa cualquier duda. Según dicha sentencia, con cita en las Sentencias 110/2013, 28 de febrero , 557/2013, 19 de septiembre , y 545/2014, de 1 de octubre , el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión , ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Por tanto, se trata de una situación amplia, no restrictiva, que puede aplicarse al supuesto de la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al esgrimido por la demandada.

10.-En consecuencia, la Sala tiene que cambiar su criterio, y, aunque ya había avanzado en aceptar la posesión tolerada en la cobertura del juicio verbal por precario, debe de extenderlo ahora a la posesión sin título, que es lo que el actor formula. No existiendo ningún otro motivo más para inadmitir a trámite la demanda, procede estimar el recurso en los términos que se dirán, y sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).

Así las cosas en el supuesto enjuiciado el actor ejercitó la acción de desahucio en precario sobre la finca rústica situada en el Paraje Derramadero de Cabriles de El Ejido, que adquirió mediante escritura de compraventa de 17 de noviembre de 2015, con una cabida de 4.548 metros2, y después de la segregación de 4.006 metros, destinándose el resto a caminos. La finca en cuestión la adquirió de Basilio, padre del demandado. Esta finca aparece inscrita a nombre del actor en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido. El demandado cuestionó la identificación de la finca, y se atribuyó un derecho de accesión invertida y en todo caso de retención debido a la inversión realizada sobre la misma, en la que existía un invernadero que estaba explotando con el conocimiento de su padre, que incluso había intervenido como hipotecante por deuda ajena para la obtención de un préstamo hipotecario destinado a la explotación del invernadero, y a cuenta de la herencia de aquel.

Pues bien, las argumentaciones del demandado están orientadas a justificar el título que ostenta sobre la finca objeto de desahucio.

En primer término, en cuanto a la identidad de la finca es cierto que en la escritura de compraventa se indica que los interesados manifiestan que la descripción que contiene la certificación catastral descriptiva y gráfica, no se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público, informando el notario del procedimiento recogido en el artº 18.2.c) de la Ley del Catastro.

Ahora bien, la extensión de la finca se recoge expresamente en la escritura pública y en el plano que se adjunta, que según el actor fue confeccionado por el vendedor, y que a su vez coincide literalmente con la certificación del Registro de la Propiedad. De otro lado en el certificado de TINSA expedido el 5 de marzo de 2015, el tasador certifica la cabida de la finca que nos ocupa NUM005, siendo igual a la señalada en la escritura de compraventa, en la que se incluye el terreno y la vivienda con dos referencias catastrales. El tasador advierte que existen discrepancias entre la superficie comprobada del inmueble y la registral o catastral, pero que no existían dudas sobre su correcta identificación.

Por otra parte, el demandado aportó las copias de varias escrituras de préstamo.

Una la otorgada el 2 de diciembre de 1998, en la que intervinieron el demandado y su esposa, como deudores, y como avalistas e hipotecantes por deuda ajena, los padres del Sr Anselmo: Basilio e Ascension, por un importe de 10 millones de pesetas. En dicha escritura no se indica el motivo del otorgamiento. Posteriormente el 6 de junio de 2007 el demandado y su esposa otorgaron nueva escritura de préstamo para la construcción de un invernadero, por importe de 315.000,00€. La hipoteca se constituyó sobre un conjunto de edificación en la parcela A.2.8, procedente del Sector S-3-SM de la urbanización Almerimar II, paraje Playas de S. Miguel de El Ejido. Aún así, no consta en la escritura de compraventa de la finca que nos ocupa, aparte de la hipoteca a favor de Cajamar, ninguna otra carga, gravamen, arrendatario u otros poseedores sobre la misma. Así mismo la finca que el demandado afirma ocupada por el invernadero de su propiedad, la nº 21604 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido, no pertenece a su padre, sino a la sociedad Solis -Plant S.L por dación en pago. Por tanto, no ha conseguido probar el demandado la titularidad que afirma ostentar sobre la finca objeto del procedimiento.

A consecuencia de ello, no le asiste tampoco el derecho de accesión ni de retención que proclama.

Por lo que se refiere al derecho de accesión ha de rechazarse la petición, porque el demandado conocía abiertamente que la finca que ocupaba no le pertenecía en propiedad, como proclama el T.S en la S de 6 de julio de 2002 ROJ 5029/2002.

De otro lado y por lo que se refiere al derecho de retención, el Alto Tribunal en la S de 7 de marzo de 2018 ROJ 771/2018, proclama lo siguiente:

(..)'La sentencia de 17 de mayo de 1948 afirma que '[...] como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...' La sentencia de 9 de julio de 1984 afirma, en sintonía con la anterior, que 'el derecho de retención requiere para su ejercicio, con la finalidad y eficacia que previene el artículo 453 del CC , que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquél derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se haga con título suficiente y buena fe. 'El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo , no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...'. 3.- Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio. Con tales consideraciones procede estimar el motivo único del recurso de casación, casar la sentencia'.

A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de El Ejido en el Juicio Verbal de desahucio en precario nº 322/2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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