Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 773/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 195/2019 de 19 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 773/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100707
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13825
Núm. Roj: SAP B 13825/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090208856
Recurso de apelación 195/2019 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 151/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: ROSA AUGER NEBOT
Parte recurrida: Raquel
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Antonio Rubio Bonet
SENTENCIA Nº 773/2019
Barcelona, 19 de noviembre de 2019
Magistradas Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius
Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 195/2019
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 23-10-2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Pablo Jesús contra DÑA. Raquel , con imposición de las costas procesales a D. Pablo Jesús '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-11-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Extinción o reducción de pensión compensatoria.
Es objeto del procedimiento y del recurso de apelación la petición de extinción o subsidiaria reducción de la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Pablo Jesús por sentencia de divorcio de 11-12-2009 de 900 euros al mes (actualizada de 968 euros). La acción se funda en el alegado empeoramiento de la situación económica del Sr. Pablo Jesús y en la mejoría de la situación económica de la Sra. Raquel . La sentencia apelada básicamente estima que el Sr. Pablo Jesús no ha empeorado su situación sino que la ha mejorado, que la Sra. Raquel ha mejorado su situación pero que la entidad de la mejora es inferior y desestima la petición. En el recurso se alega error en la valoración de la prueba que concreta en el cálculo de los beneficios obtenidos en 2013 que cifra en cantidades brutas cuando se refiere al demandante y en cantidades netas cuando se refiere a la demandada, en el importe de la venta de la empresa, en la calificación de la relación con la empresa compradora y consiguiente despido y en la determinación de los rendimientos de capital mobiliario al recoger la sentencia solo los del demandante y hace referencia a la nueva situación económica de la Sra. Raquel .
Con carácter general el artículo 233-7 , 1 del CCC exige para modificar lo resuelto en una resolución matrimonial anterior que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, pero tratándose de pensión compensatoria dicho precepto debe ponerse en relación con los artículos 233-18 y 233-19 del mismo Código para la llamada hoy prestación compensatoria. El artículo 233-19 1 a) del CCC contempla como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. Las mismas circunstancias son recogidas en el artículo 233-18 del CCC para disminuir la pensión compensatoria si no se justifica la extinción. En definitiva de lo que se trata es de determinar si el cambio de circunstancias a que hacen referencia ambos preceptos produce el cese o la disminución del desequilibrio económico que provocó el reconocimiento de la pensión compensatoria. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJC n. 41/2015 de 29-10-2015.
En el caso contemplado hemos de tener en consideración además de las circunstancias económicas que serán examinadas seguidamente que el matrimonio tuvo una duración de 31 años, que durante la convivencia matrimonial la Sra. Raquel se dedicó al cuidado de la familia y que en el momento del divorcio tenía 53 años.
SEGUNDO.- Situación económica del demandante.
Examinanda la prueba practicada en primera y segunda instancia la Sala concluye que el Sr. Pablo Jesús no ha empeorado su situación aunque existan errores de valoración como los denunciados.
En la demanda se reconoce que al tiempo del divorcio tenía unos ingresos brutos de 45.404,97 euros (2.425 euros netos al mes) y era propietario de una casa en Torredembara con una hipoteca (705 euros al mes). Ahora alega estar percibiendo una pensión de jubilación de 1.369 euros al mes más 314,65 de un plan de jubilación y alega estar pagando la pensión compensatoria con los ahorros fruto de la liquidación y reparto de cuentas, reparto de dividendos y venta de la empresa CLIMATIZACIÓN AIRE BIENESTAR ECONÓMICO S.L. en 2013.
Se ha probado que : 1.- El Sr. Pablo Jesús era titular del 90% de las participaciones de la empresa y la Sra. Raquel del 10% restante.
2.- En 2013 se procedió al reparto de dividendos (438.850 euros) con cargo a reservas, ingresando el Sr.
Pablo Jesús 237.432 euros (216.432,35 más 21.000 a cuenta del impuesto) y no 273.965 como erróneamente recoge la sentencia apelada, más un local comercial valorado en 1.000.000 euros pero que finalmente se ha vendido por 60.000 euros y ingresando la Sra. Raquel 34.669 euros.
3.- Procedieron a la venta de la empresa percibiendo 420.430 euros el Sr. Pablo Jesús y 46.714,50 euros la Sra. Raquel . No consta pagada la cantidad pactada como variable.
4.- Que el Sr. Pablo Jesús tiene reconocida una prestación por desempleo el año 2017 y en diciembre de 2017 empieza a percibir una pensión de jubilación de 1054,71 euros por catorce pagas mas 314,65 de un plan de jubilación. Pactó con la empresa compradora seguir trabajando durante tres años pero al margen de cual fuera la naturaleza final de la vinculación consta que en 2017 ha cobrado el paro y que a partir de diciembre de 2017 está jubilado.
5.- En 2017 ha constituido una sociedad denominada CABURT ENERGIA S.L. de la que es apoderado.
Alega pérdidas y aporta documentos donde consta que no hay ganancias pero sigue activa.
No ha acreditado empeoramiento de su capacidad económica sino mejoría. Aun cuando este percibiendo una pensión de jubilación complementada con un plan de unos 1550 euros netos al mes (prorrateadas las pagas), ha percibido importantes cantidades por el reparto de dividendos y por la venta de la empresa, aunque las cantidades no sean tan elevadas como las recogidas en la sentencia apelada. Y ha iniciado una nueva actividad mercantil. Sigue siendo titular del inmueble de Torredembara sobre el que no hay modificación alguna. La distribución de dividendos y la venta de la empresa ha tenido una incidencia importante en la capacidad de ambos litigantes. El apelante defiende que no hay incremento patrimonial en sentido estricto porque la empresa que ha sido vendida ya existía y que las participaciones sociales se han convertido en dinero, pero ante tal alegación debemos recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque en un escenario de régimen económico matrimonial distinto como es el de gananciales, en que valora como modificación la liquidación o realización de un bien ganancial que pasa a ser productivo para cada uno de los cónyuges lo que asegura una situación de estabilidad económica que debe valorarse. STS, Civil de 14 de febrero de 2018 (ROJ: STS 408/2018 -
TERCERO.- Situación económica de la demandada.
1.- La Sra. Raquel no trabajaba en el momento del divorcio y sigue sin trabajar. Se adjudicó la titularidad de la vivienda familiar y se repartieron los saldos de las cuentas, pero dichas circunstancias son derivadas de la ejecución o cumplimiento del convenio regulador que en ningún caso pueden alegarse como nuevas o modificativas. Se reconoció una pensión compensatoria de 900 euros al mes sabiendo que se adjudicaba la titularidad de la vivienda familiar y la mitad de los saldos.
2.- Del reparto de dividendos de la empresa en 2013 percibió 34.669 euros y de la venta 46.714 euros.
3.- Desde 2015 cobra 306,88 euros al mes de un Plan de jubilación. En el momento del divorcio era titular del 25% de una vivienda (por herencia) y desde 2012, después del divorcio, del 50%. Dicha vivienda la tienen alquilada. Según las Declaraciones de la Renta de 2016 y de 2018 el importe ingresado por alquiler es de 150-160 euros netos al mes. En las Declaraciones de la renta aparecen rendimientos de capital mobiliario muy elevados (49.408 euros) en 2013 coincidiendo con el ejercicio de recepción de dividendos y de la venta de la empresa y de cantidades considerables pero más reducidas los años siguientes: 10.162,11 en 2018 (unos 4.214 lo son por la percepción del plan) y lo 5966 restantes de intereses de cuentas y depósitos; 11.703,64 en 2016 de los que 5520 corresponden a intereses. Mantiene por tanto cierta capacidad de ahorro del capital recibido por los dividendos y la venta de la empresa lo que se refleja en los saldos bancarios que constan en la información procedente del Punto Neutro, pero los ingresos en efectivo que le reporta tampoco resultan tan elevados. Ciertamente y como alega el recurrente la sentencia ha destacado los rendimientos de capital mobiliario del demandante y no ha tenido en consideración los de la demandada.
CUARTO.- Incidencia de los cambios en la pensión compensatoria.
El reparto de dividendos y la venta de la empresa ha proporcionado a la Sra. Raquel un capital importante. También han proporcionado al Sr. Pablo Jesús un capital sustancialmente superior (un 90% frente al 10% de la Sra. Raquel ). La primera mantiene la capacidad de ahorro y el segundo parece haber invertido parte de lo percibido en la constitución de otra mercantil que sigue activa aunque se aleguen pérdidas. No ha probado suficientemente el resultado negativo de la nueva actividad iniciada. La pensión compensatoria se fijó atendiendo al desequilibrio económico existente en 2009 que los esposos valoraron. La mejoría de la situación del Sr. Pablo Jesús producida después del divorcio debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí nos ocupan para afirmar que no ha quedado probado el empeoramiento de su capacidad o ingresos como afirma en la demanda, pero no para valorar de nuevo el desequilibrio diez años después entre la situación de ambos litigantes. Así se desprende de los parámetros fijados en la ley. Se valora solo si el cónyuge deudor ha empeorado su situación, no si la ha mejorado pues no procede en ningún caso incrementar la pensión por dicho motivo. El legislador parte de la base de que en la mejoría posterior al divorcio del cónyuge deudor, el cónyuge acreedor no ha tenido participación alguna y por tanto no puede ser objeto de consideración.
Por tanto procede valorar que incidencia ha tenido en el desequilibrio económico la mejora de la situación o capacidad de la Sra. Raquel .
Le corresponde mayor participación en la rentabilidad de una vivienda alquilada cuya titularidad era del 25 % en el momento del divorcio y es ahora del 50% pero entendemos que ello no implica una alteración significativa de sus ingresos. Lo mismo cabe decir del importe que percibe del Plan de jubilación. Ambos aspectos le reportan unos ingresos adicionales de unos 400 euros. Pero ello unido a la rentabilidad que le generan los importes recibidos por dividendos y por la venta de la empresa en 2013, conducen a estimar en parte la petición formulada subsidiariamente. Los importes percibidos como rendimientos del capital, sumados al importe del alquiler y del plan de jubilación no alcanzan el importe de la pensión compensatoria reconocida tras 31 años de matrimonio. No consta si dichos rendimientos se derivan exclusivamente del capital percibido por dividendos y venta en 2013 o si todavía mantiene capital procedente de la distribución de saldos efectuada en el momento del divorcio, pero a ella correspondía la prueba de dicho extremo. La Sala estima que no procede la extinción de la pensión pues no ha cesado o desaparecido el desequilibrio que se valoró y que por tanto no está justificada la extinción, pero sí la reducción por cuanto en este momento la Sra. Raquel tiene mayores ingresos que los que tenía cuando se divorció. Se considera que debe reducirse a 200 euros mensuales pero que no procede fijar ahora un límite temporal.
Ciertamente y como se ha señalado de forma reiterada al amparo del régimen normativo del CCC, la limitación temporal es la regla mientras que la imposición de la prestación compensatoria en forma de pensión con carácter indefinido constituye la excepción y ha de justificarse mediante la reseña de circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Pero en este caso se fijó en convenio regulador una pensión compensatoria indefinida, sometida por tanto su variación a una modificación de circunstancias y en este momento no se aprecia ni puede predecirse un cambio en las posibilidades económicas de futuro de la Sra. Raquel que conduzca a limitar temporalmente la pensión. Se ha solicitado en esta alzada el informe de vida laboral de la Sra. Raquel y tiene cotizados 14 años y 7 meses, pero los periodos de cotización son anteriores al 2010 por lo que en este momento no pueden afirmarse que existen expectativas de derechos pasivos lo que impide prever con certeza la percepción futura de una pensión de jubilación como se alega por la parte recurrente.
Por todo ello se estima en parte el recurso y se fija a partir de la fecha de la presente resolución una pensión compensatoria de 200 euros.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Pablo Jesús , contra la sentencia de 23-10-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 18 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas n.151/2018, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando una pensión compensatoria de 200 euros desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC.
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
