Sentencia Civil Nº 774/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 774/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 576/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 774/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100619


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00774/2011

SENTENCIA núm 774/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a treinta de diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1252/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 576/2011, en los que aparece como parte apelante, Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. FERNANDO POZO REMIRO, y como parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y PLANTE Y CAMPAÑA, S.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ ZAPATER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha -15 de junio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D Augusto debo absolver y absuelvo a PLANTE Y CAMPAÑA SC y a ZURICH de los pedimentos deducidos de contrario siendo de cuenta de la parte demandante las costas del juicio"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Entablada demanda por los recurrentes dirigida a la liquidación y cobro de los daños ocasionados por un incendio contra la propietaria del local en el que se originó el mismo y su aseguradora, los mismos se opusieron alegando la prescripción de la acción, la falta de acreditación de la causa del incendio y el pago por un tercero en virtud de otra relación aseguraticia que la actora tenía.

La sentencia estimó la excepción de prescripción y absolvió a los demandados.

Contra dicha resolución se alza el actor fundado: a) En la existencia de error en la valoración de la prueba documental e infracción de los arts. 1.968.2 y 5 del Cc . b) El incendio se originó en el negocio de la demandada y, por ello, debe responder. c) Alega la irrelevancia para el pleito de que la actora mantuviese una relación de aseguramiento de los bienes dañados con otra aseguradora, que no se han percibido cantidades del mismo y, además, tampoco se ha subrogado la aseguradora en las que hubiera podido entregar.

SEGUNDO. Excepción de prescripción.

La sentencia recurrida estimó la excepción de prescripción, la demandada, fundada en la naturaleza de la prescripción, postula un error en la valoración de la prueba documental y una infracción de los arts. 1968.2 y 5 del Cc .

A su juicio entre las reclamaciones formuladas a los demandados de entre los años 2008 y 2009 no ha trascurrido el plazo prescriptivo con una adecuada interpretación de los preceptos que rigen la prescripción.

Así, un examen de la documental obrante en autos muestra que la reclamación a Plante y Campaña S.C en el año 2007 fue enviada el 23 de diciembre de 2007 y recibida por el destinatario el 3 de enero de 2009 y la dirigida a Zúrich está fechada el 23 de diciembre de 2008 y figura recibida mediante el estampado del sello de la receptora el día 2 de enero de 2009. De otra parte, la reclamación a Plante y Campaña S.C del año 2010 es de 4 de enero y fue recibida el 7 de enero de 2010; la reclamación a Zúrich lleva la fecha 4 de enero de 2010 y figura recibida el 5 de enero de 2010.

Sobre esta base fáctica es claro que dado que, como reiteradamente mantiene la jurisprudencia, la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que lo que su aplicación por los tribunales no debe ser reguladora sino cautelosa y restrictiva ( STS de 20 de octubre de 1988 , entre otras), amén de que la prueba de concurrir sus presupuestos corresponde a quien la invoca.

De igual manera, la persona a la que se le formulase la reclamación, sea la propietaria del local o su aseguradora es irrelevante, pues es reiterada la jurisprudencia que establece que la interrupción de las acciones derivadas del contrato de seguro aprovecha por igual a todos los demandados ( STS de 12 de noviembre de 1986 entre otras muchas).

La reclamación extrajudicial supone la amortización del tiempo pasado a los efectos de la prescripción y el inicio de un nuevo plazo desde la recepción de la reclamación ( STS de 10 de septiembre de 2010 ).

En el presente supuesto, invoca el actor que entre la recepción de la reclamación por la entidad Plante y Campaña S.C. -3 de enero de 2009- y la reclamación formulada por la actora contra los demandados de fecha 4 de enero de 2010 no trascurrió el plazo de un año previsto en la norma.

Ciertamente se trata el supuesto de un plazo civil que con la reclamación de 23 de diciembre de 2008 recibida por Plante y Campaña el 3 de enero de 2009 quedó interrumpida, se perdió dicho plazo y desde el 4 de enero de 2009 se inició uno nuevo que había de concluir forzosamente a las 24:00 del día 3 de enero de 2010. Este era inhábil, era domingo. Sentado lo anterior, pese a tratarse de un plazo de naturaleza civil, estima la Sala que puede aplicarse al mismo la doctrina de las sentencias del TS de fecha 29 de abril de 2009 y 28 de julio de 2010 que permiten la aplicación del art. 135.1 de la LEC prorrogándose el plazo civil hasta las 15 horas del día siguiente hábil. Esta Sala es consciente de que se trató en la sentencia referida de un plazo para el ejercicio del retracto, que es un caso de caducidad no de prescripción, en el que se permitió dar efectividad a un derecho material a través de la aplicación de la regla del art 135.1 de la norma procesal a la acción que era el vehículo a través del cual se desenvolvía el derecho. En el presente caso, se trata de una reclamación extrajudicial, pero esta claro que el último día de plazo se podía reclamar extrajudicialmente, la oficina de la demandada estaba cerrada, así como las del Servicio de Correos, la prescripción, como ya se ha dicho, no puede interpretarse con el rigor con que se hace la interpretación del plazo de caducidad y si para este se admitió la prórroga del plazo al siguiente día hábil en un caso concreto, la postulada aplicación cautelosa y restrictiva propugnada por la jurisprudencia lleva a estimar, ante la evidente intención de la actora de no hacer dejación del derecho, que si la interpretación planteada por la sentencia referida es aplicable a la caducidad, también habrá de serlo con mayor razón a la suspensión de la prescripción por su reclamación extrajudicial, pues la solución, como mantiene la sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 1981 invocada por la actora es "la más equitativa en orden a que en cuestión de cercenamiento de derechos ha de tomarse siempre una interpretación restrictiva".

Por tanto, se estima que dado que fue el ultimo día del plazo inhábil para hacer la reclamación ha de extenderse la misma hasta el siguiente hábil a la vista del carácter restrictivo de la aplicación de la prescripción, que exige que no exista duda alguna del trascurso del plazo, expresión de la voluntad de las partes de no renunciar al derecho en litigio.

TERCERO.- Causa del incendio.

Estima la actora que dado que el origen del fuego se encontraba en el local de la demandada y que este no tenía licencia de apertura para realizar la actividad de taller mecánico ha de asumir las consecuencias del siniestro.

El examen de la pericial ofrecida por las partes y la documental emanada del Cuerpo Nacional de Policía ha de concluirse que se acredita que el incendio del inmueble comenzó en el local de la demandada y que no consta la causa del mismo, pues las hipótesis avanzadas por los técnicos que depusieron en juicio no alcanzan sino meras hipótesis faltas del mínimo bagaje probatorio necesario para ser estimadas.

Sentado lo anterior ha de estimarse que es de plena aplicación la doctrina del TS que establece, valga por todas la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , que "el art. 1.105 CC excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor -nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS. 20 julio 2000 ), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS. 31 marzo 1995 , 31 mayo 1997 , 18 abril 2000 ), cuya valoración en cuanto al soporte factual, por tal naturaleza de «questio facti», corresponde al juzgador de instancia ( SS. 6 mayo 1984 SIC y 14 marzo 2001 ). Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( S. 2 junio 2004 ), y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 junio 1998 , 22 mayo 1999 ; 31 enero y 11 febrero 2000 ; 12 febrero y 27 abril 2001 ; 24 enero 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 abril 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 febrero y 26 junio 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-). La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, pues, habida cuenta los datos fácticos fijados en la resolución del juzgado (asumida, como se dijo, por la de la segunda instancia), que no han sido contradichos adecuadamente en casación, resulta acertada la apreciación judicial impugnada, en orden a que «ya haya tenido su origen el incendio en el descuido de uno de los empleados al fumar dentro del almacén -hipótesis que se considera más probable-, como si se parte de la intervención de un extraño que penetró en el mismo y abandonó una colilla o prendió fuego, existe un claro comportamiento negligente de Servibérica, bien por culpa "in eligendo" o "in vigilando" en el primero de los supuestos, o bien por la absoluta desatención con que actuó al no prevenir adecuadamente la posible entrada de personas ajenas a la empresa por la puerta que había quedado abierta»".

Por tanto, en el presente supuesto de la prueba practicada resulta claramente la obligación de las demandadas de asumir el daño causado.

CUARTO.- Enriquecimiento injusto.

Alegan las demandadas que, dado que la actora tenía concertado un seguro de daños con la entidad BBVA Seguros y que la misma ha indemnizado a la actora en los daños sufridos, no puede reclamar ahora los mismos pues existiría un enriquecimiento injusto, todo ello sin perjuicio de que aseguradora que indemnizó y se subrogó en las acciones del asegurado contra terceros, las ejercite.

La actora niega el percibo de indemnización alguna, estima

que el beneficiario del seguro es el acreedor hipotecario de la vivienda, que es un seguro distinto y ajeno al seguro de la responsabilidad civil, que la aseguradora del BBVA no se ha subrogado en la obligación del banco y, por ello, las cantidades abonadas por ella no pueden minorar la indemnización que ha de satisfacer la demandada y que la actora ha acreditado que ha abonado las cantidades que ahora reclama en concepto de obras.

Las demandadas alegan que lo que la actora persigue es el enriquecimiento injusto, que ha percibido las cantidades señaladas por la aseguradora de los daños de la vivienda, que en todo caso, es esta la que se subroga en las cantidades abonadas, que el interés del actor ha sido satisfecho con el mismo y que las cantidades reclamadas son excesivas.

El incendio del edificio supuso la puesta en funcionamiento de la actuación de diversos peritos para la fijación no solo de los daños producidos en la vivienda, sino también de la delimitación de las distintas coberturas de los seguros existentes. Por lo que a este litigio interesa, la actora tenía un seguro de daños propios sobre su vivienda, la comunidad de propietarios otro respecto a los elementos comunes del edificio y la demandada un seguro de responsabilidad civil que es el que se solicita sea cumplido en todas sus obligaciones en el presente litigio.

Las consecuencias dañosas del seguro cubierto por el BBVA Seguros han sido liquidadas según constan en autos; de la misma manera, las consecuencias dañosas cubiertas por el seguro de daños comunitario también lo han sido, solo queda pendiente en su caso la liquidación de este seguro.

Parece fuera de duda que en las cantidades abonadas para indemnizar el daño sufrido por la actora y por la comunidad de propietarios se han subrogado por ministerio de la LCS las aseguradoras con arreglo al art. 43 de dicha norma .

De igual manera, el contrato de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, conforme al art. 26 de la LCS , y su derecho se limita al valor del interés asegurado, en este caso la indemnidad de la vivienda propiedad del actor, y el mismo se determinará al momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

De otra parte, frente al valor que se pacta en el seguro de daños, bien sea a valor nuevo o a valor real, en el seguro de responsabilidad civil parece evidente que la restitutio in integrum pasará siempre por la suma resultante del valor real en el momento inmediatamente anterior al siniestro del bien dañado, lo que nos sitúa siempre en el valor real de dicho bien.

Respecto a la fijación del valor del interés asegurado han sido varias las peritaciones realizadas; sin embargo, pese a que todas mantienen que únicamente fijan los daños derivados del siniestro, sin incluir en cuanto al continente las partidas correspondientes a las mejoras realizadas para evitar una sima en la cimentación o la sustitución del forjado correspondiente al suelo del piso 1º Izda. por la podredumbre que sufrían los maderos, así como que no se incluye en dichas valoraciones las mejoras en instalaciones y calidades producidas en la vivienda de la actor, lo cierto es que las valoración son completamente distintas en su importe.

Así, frente a la mantenida por la actora, la demandada presenta la elaborada por la entidad Inuval, que fue emitida para fijar las responsabilidades de la demandada en la indemnización de los daños sufridos por las instalaciones comunitarias, el señalado por el arquitecto Sr. Mateo y aprobado por la Asamblea general extraordinaria de la comunidad de vecinos afectada por el siniestro de 16 de octubre de 2008 en orden al reparto de gastos y el calculado por el perito de la entidad BBVA Seguros que indemnizó tanto el importe de la reparación en el continente (32.242,19 euros) como en el contenido (28.989,05 euros).

A la vista de lo anterior, resulta claro que las consecuencias del siniestro cubierto por el seguro, el incendio para el propietario del piso 1º Dcha. fueron fijadas por el arquitecto director de la rehabilitación primero y por la propia junta de propietarios, entre los que se encontraba el actor que voto a favor, después, en la asignación de cantidades aprobada por acuerdo de tal órgano, señalándola en 21.575,28 + 5.193,21 euros(folio 201 de la causa), cantidad inferior a la efectivamente percibida por el actor del BBVA que fijó el valor de los daños a valor nuevo. La actora, por su parte, de las cantidades señaladas por el arquitecto deduce solo las correspondientes a la eliminación de la sima que apareció en los cimientos y parece que no descuenta las correspondientes a la comunidad que son las íntegramente reclamadas. Tal valoración no ha de ser aceptada y, por tanto, la cantidad reclamada no se acepta sino que se estima que las sumas ya entregadas por la entidad BBVA, superiores a las fijadas en el acta de la junta de propietarios de fecha 16 de octubre de 2008 que fue aceptada por el actor, son suficientes para estimar que, de aceptarse la reclamación formulada por este, se produciría un enriquecimiento injusto.

Respecto a la suma fijada por contenido, ciertamente no existe en autos una pericial que contradiga a la de la actora, si bien existen, frente a la documental aportada por BBVA Seguros que fija la cantidad objeto de indemnización por daños al contenido en 28.989,05 euros, abundantes contradicciones internas en la pericial del Sr. Saturnino . A título de ejemplo se destacó en el acto del juicio la duplicidad de conceptos realizada entre continente (folio 187 de la causa) y contenido (folio 230) respecto a muebles de cocina y electrodomésticos. Lo exorbitante de algunas partidas no suficientemente acreditadas -medicamentos, alargadera de cable y patines fijada en 700 euros-, amén de que aparecen fijado sus valores al parecer como nuevos no con arreglo al valor real al tiempo del siniestro. De otra parte, la valoración de daños en el contenido de BBVA Seguros, también es sumamente detallada. Por último y como argumento final para rechazar la valoración del perito de la actora, baste estimar que la detracción del valor de los muebles y electrodomésticos de la cocina, que se han valorado a nuevo más su correspondiente cuota de IVA nos situaría en unas sumas muy similares a las calculadas por la peritación del BBVA Seguros a valor real.

Otro tanto puede decirse de la partida de inhabitabilidad, la entidad titular del seguro de daños en el hogar indemnizó en 8 meses de alquiler a la actora por los daños sufridos, según la Sra. Perito María Angeles la obra podía haberse ejecutado diligentemente en 6 meses por lo que tampoco este concepto ha de prosperar.

Respecto a los gastos financieros reclamados por la ampliación del préstamo hipotecario, no consta acreditado el destino de tal préstamo, ni que este fuera destinado al pago de las reparaciones derivadas del incendio, por lo que la reclamación ha de ser rechazada.

En definitiva, las cantidades reclamadas por la actora, amén de excesivas, ya fueron indemnizadas con cargo al seguro de daños en el hogar suscrito con la entidad BBVA Seguros, con lo que no pueden ser acogidas so pena de infringir el principio de prohibición del enriquecimiento injusto por el asegurado y sin perjuicio de las acciones que por vía subrogatoria ejercite la entidad que abonó los daños contra los causantes de los mismos.

Por todo ello y aplicando al caso el principio de equivalencia del resultado, pese a rechazarse la excepción del prescripción el resultado final es desestimatorio, por lo que el recursos ha de ser integrante desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Dada la desestimación del recurso, las costas del recurso se impondrán a los recurrentes, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por D. Augusto frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 1252/2010 , Recurso número 576/2005, que confirmamos íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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