Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 774/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 401/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 774/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00774/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 401/2012
Autos nº: Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de MADRID
Apelante: D. Florian
Procurador: DÑA. ROSA Mª ARROYO ROBLES
Apelado: DÑA. Julia
Procurador: DÑA. MATILDE SANZ ESTRADA
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 774
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sr.. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
EN MADRID, a veintiocho de Junio de dos mil doce
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de DIVORCIO con el nº 512 /2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.
De una, como apelante, D. Florian , representado por la Procuradora DÑA. ROSA Mª ARROYO ROBLES
Y de otra, como apelada, DÑA. Julia , representada por la Procuradora DÑA. MATILDE SANZ ESTRADA
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. S.. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha veintiocho de Junio de dos mil once , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Estimado en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ROSA Mª ARROYO ROBLES en nombre y representación de D. Florian frente a su esposa Julia . Declaro haber lugar al divorcio de ambos conyuges con los efectos legales inherentes, así como la adopción de las siguientes Medidas Complementarias a aquélla declaración:
1º.- Se fija como pensión de alimentos para el mantenimiento de la hija común Maria a cargo del padre la cantidad de 300 euros mensuales, que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadistica u Organismo que pudiera sustituirlo, y mitad de gastos extraordinarios. En concepto de alimentos para el hijo común David se establece la paensiòn de alimentos en 250 euros una vez se someta a tratamiento de desintoxicacion y durane el tiempo que este dure, cantidad que será igualmente actualizable y mitad de gastos extraordinarios.
2º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal esta ciudad y del ajuar domestico a doña Julia y alos hijos dependientes económicamente. Hará frente a los consumos y gastos derivados del uso, pudiendo don Florian , retirar los bienes y objetos de uso personal, si no lo ha efectuado con anterioridad. Las cargas del matrimonio y abono del crédito hipotecario serán satisfechas al 50%.
3º.- En concepto de pensión compensatoria, don Florian abonará 600 euros mensuales, que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publiqueel Instituto Nacional de Estadistica u Organismo que pudiera sustituirlo. La pensión que se extinguirá con el fallecimiento del deudor.
No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución expñidase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de apelación por la representación de D. Florian , mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil once, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Florian se alzó contra la resolución de instancia reclamando la revocación de la sentencia apelada:
1º.- En relación a la cuantia fijando la cuantia de la pensión compensatoria en doscientos euros.
2º.- En relación a la duración de la pensión se fije como limite temporal a extinguirse en cuanto la esposa perciba al menos el salario minimo interprofesional y en todo caso no mas de seis años, y subsidiariamente si no se estimara esta petición se revoque el pronunciamiento relativo a la perpetuidad de la pensión de alimentos fijando como límite para su percepción la desaparición del desequilibrio económico, el cambio de circunstancias y demas causas legales.
3º.- En relacion a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad reduciendola hasta los 150 euros mensuales mientras dure el tratamiento de desintoxicación. Mientras que la direccion letrada de Doña Julia pidió la desestimación del recurso de apelación deducido de contrario confirmando la sentencia de instancia y la condena en costas en la parte apelante.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestion suscita en materia de pensión compensatoria hay que tener presente que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
El demandante Don Florian es guardia civil y en el año 2009, según los documentos que obran a los folios 148 y 199, obtuvo unas retribuciones dinerarias brutas por rendimientos de trabajo de 40.523'72 euros afectados de unas retenciones de 6.920'69 euros y unos gastos deducibles de 1.815'48 euros, lo que arroja la cantidad líquida mensual de 2.649 euros y en el año 2010 según la declaración de la renta aportada (documento que obra a los folios 197 y 198) obtuvo unas retribuciones dinerarias íntegras por rendimientos del trabajo de 40.123'29 euros. Y con sus ingresos el demandante ademas de la pensión compensatoria tiene que abonar la pensión alimenticia y el 50% de las cargas del matrimonio y del crédito hipotecario, cuya cuota mensual total de amortización ascendía a principios de 2010 a 403'08 euros (documento que obra al folio 24) y en el año 2011 a 415'65 euros (documento que obra al folio 183) y hacer frente a sus propias necesidades, entre las que destaca el alojamiento que le supone el abono de 450 euros mensuales según el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda que obra a los folio 25 y 26.
La demandada Doña Julia ha trabajado para Parga y López S.L. tres temporadas, tal como consta en su informe de vida laboral que obra al folio 102. La última temporada cesó el 23 de Junio de 2010 pasando a recibir prestación de desempleo. En el año 2009 recibió de la empresa aludida una retribución bruta de 2.540'57 euros y del Servicio Público de Empleo Estatal 567 euros brutos (documento que obra al folio 200) y en el año 2010 por el primer concepto recibió 1.745'04 euros y por el segundo 113'40 euros (documento que obra al folio 202). La afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que la demandada realiza pequeños trabajos sin cotizar ni declarar ha carecido de corroboración probatoria.
Y bajo los condicionantes expuestos y teniendo en cuenta también la duración del matrimonio que se celebró el 17 de Marzo de 1974, la edad de la beneficiaria que nació el NUM000 de 1956 y que ésta en unión de los hijos dependientes tiene atribuido el uso de la vivienda conyugal, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria vulnera por exceso los parámetros del artículo 97 del Codigo Civil y es mas adecuada a Derecho la cantidad de 500 euros mensuales.
La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habria tenido de no haber mediado el vinculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duracion de matrimonio, juventud de beneficiario es posible limitar a priori dicha pensión, pero ninguna de estas circunstancias concurre en el caso enjuiciado, por lo que la pretensión limitativa de la parte apelante deber ser desestimada, lo cual no obsta a su extinción o reducción en el futuro cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 101 o 100 del C.C . respectivamente. Es decir no se puede establecer una pensión compensatoria inamovible que excluya la aplicación del articulo 101 del C.C . y en este sentido se manifiesta la parte final del fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida, por ello la petición de que se revoque el pronunciamiento relativo a la perpetuidad carece de objeto.
TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).
Dadas las circunstancias económicas antes expuestas la pensión alimenticia fijada a favor del hijo David, que padece de una minusvalia del 35% según el documento que obra a los folios 104 y 105, no vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C ., debiendo destacarse ante las alegaciones contenidas en el escrito de apelación (motivo tercero) que dicha pensión se establece con límite temporal en los siguientes términos: " una vez se someta a tratamiento de desintoxicación y durante el tiempo que éste dure".
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA ARROYO ROBLES, en nombre y representación de D. Florian contra DÑA Julia , representada por la Procuradora DNA. MATILDE SANZ ESTRADA, contra la sentencia dictada el veintocho de Junio de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, en autos de DIVORCIO nº 512-10; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el único sentido de que se fija la pensión compensatoria a favor de la demandada en 500 euros mensuales sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a cuatro de Julio de dos mil doce.
