Sentencia CIVIL Nº 774/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 774/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 433/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 774/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100608

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1640

Núm. Roj: SAP MA 1640/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 774/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 433/2018
JUICIO Nº 1386/2016
En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) num. 1386/18 procedente del Juzgado
de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Eleuterio que en la instancia han litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D.JOSE CARLOS
GARRIDO MARQUEZ y defendidos por el letrado D. ALVARO RUIZ DIAZ. Son partes recurridas D. Eulalio
y MINISTERIO FISCAL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª AMALIA CHACON AGUILAR y defendidos por el letrado Dª EVA MARIA
OLMEDILLA MURO.; y D. Eleuterio y D Eulalio y siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Diciembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, desestimando totalmente la demanda formulada por D. Eleuterio , representado por el Procurador Sr. Garrido Márquez contra D. Eulalio , representado por la Procuradora Sra.Chacón Aguilar, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con expresa imposición de las costas del procedimieto a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de Octubre del presente, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Eleuterio , una acción personal, dirigida frente al demandado don Eulalio , en su condición de presidente de la Asociación de Reservistas Voluntarios de la Armada de Málaga Ruy López de Villalobos (REARMA), con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho fundamental de asociación del demandante , causada por la conducta del demandado con relación al mismo, consistente en la privación de sus derechos como asociado de REARMA causándole daños morales; y en consecuencia se condene al demandado a entregar al actor copia del Acta de la última Asamblea; relación de socios, incluyendo su fecha de alta y, en su caso, su fecha de baja y acta de todas las Asambleas celebradas. Y, a que indemnice al actor en la cantidad de mil euros (1.000 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de daños morales. Cantidad que el actor manifiesta que entregará a favor del Patronato de Huérfanos de la Armada (PAHUAR). Y para el caso de que la Asociación REARMA no se dé de baja en el Registro Nacional de Asociaciones y siga funcionando en la práctica y mientras así sea, se condene al demandado a abstenerse de persistir vulnerando el derecho de asociación del actor, y en consecuencia, se le obligue a convocar al actor a las actividades que dicha asociación, se le incluya en el grupo de 'whatsapp' de la citada asociación y se le vuelvan a facilitar las credenciales o claves para acceder al área de socios de la página web de la asociación.

El demandado se ha opuesto a la demanda. También ha mostrado su oposición a la demanda el Ministerio Fiscal.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica esencialmente en las siguientes consideraciones: (...) el demandado, en fecha 20 de abril de 2015, envió un correo electrónico al actor en su condición de Presidente de la asociación, prohibiéndole realizar cualquier gestión en nombre de ésta y suspendiéndole temporalmente como socio hasta la convocatoria de la asamblea, quedando sin efecto desde ese momento, sus derechos y obligaciones.

El extenso relato de hechos que se realiza en la demanda sobre asistencia a comidas, eventos y desfiles profesionales, que culmina según el demandante, en la suspensión como socio del actor por la mala relación con el Presidente, estima esta Juzgadora que no conculca el derecho fundamental de asociación.

Y ello, porque, como hemos visto, los poderes públicos han de respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones, autoorganización que compete en este caso, al máximo Órgano de Gobierno de los socios, la Asamblea General, que es presidida por el demandado, quien a su vez, compone (y preside) junto con el vicepresidente y el Tesorero la Junta Directiva. Según el artículo 21 de los Estatutos, entre las funciones de la Junta se encuentra la de representar a la asociación en aquellos actos que sea requerida su presencia, pudiendo delegar de forma expresa en cualquiera de los socios que tienen el derecho de participar -según el artículo 14- en actividades organizadas por la asociación y la obligación de participar cuando expresamente sean requeridos. (...) En cualquier caso, comparados los actos en los que dice el actor haber sido o con el objeto de la asociación Rearma, estima esta Juzgadora que el no ser a comidas, eventos lúdico o desfiles procesionales no vulnera el derecho fundamental de asociación que comprende (en términos del artículo 2 de la LO 1/200 de marzo) la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa y en cuanto a la organización interna y funcionamiento de las asociaciones implica que se base en principios democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Concretamente, el objetivo de esta asociación era colaborar con las Fuerzas Armadas y especialmente con la Armada Española y colaborar con todas las marinas, La Mercante, La Pesquera y la Deportiva, dentro del marco jurídico de la Constitución Española y no, como dice el actor en su demanda 'asistir a actos militares y religiosos, incluidos desfiles procesionales, confraternizar con personas vinculadas a la vida militar en comidas, cenas y eventos y organizar visitas y excursiones a lugares de interés ligados de alguna manera a las Fuerzas Armadas'.

La asistencia, a eventos lúdicos y hacer visitas y excursiones, no constituye un objetivo de la Asociación.

Sea como fuere, si la Asociación como tal ha sido invitada -cosa que insistimos, no ha quedado probado - ya no sería un acto organizado por la Asociación (que son aquéllos a los que los socios tienen derecho a asistir de acuerdo con los estatutos) pero es que, es más, los estatutos establecen que la representación de la misma compete a la Junta Directiva formada por Presidente, Vicepresidente y Secretario, quienes podrán delegar en cualquier socio. Y es aquí donde tiene encaje el derecho de autoorganización de la asociación (...) No se aprecia que en esa facultad de autoorganización se haya infringido el pluralismo necesario (...) Dicho esto, cabe preguntarse si el acto realizado por el Presidente en fecha 20 de abril de 2015 de 'suspender al actor temporalmente como socio' quedando sin efecto sus derechos y obligaciones, infringe el Derecho Fundamental de Asociación (...) Pues bien, en el presente caso, los estatutos de la asociación no prevén la figura de la suspensión temporal sino sólo la pérdida de la cualidad de socio (artículo 12) aunque sin especificar los motivos, lo cual ha de ser acordado por mayoría de la Asamblea a petición razonada de la Junta Directiva (artículo 19) sin que el Presidente, a título individual esté facultado para suspender o privar a ningún socio de su condición.

Por lo tanto, esta decisión, que no ha sido tomada por el Órgano competente y ausente del procedimiento establecido para ello, debería ser declarada nula a todos los efectos. No obstante, incidir en que la decisión no tuvo efectividad real, como puede fácilmente comprobarse por el hecho de que el actor fue convocado, acudió y votó en la junta de disolución de Rearma de 21 de abril de 2016. En cuanto a su proporcionalidad, según el parecer del actor y las testificales practicadas, se debió a la creencia del demandado de que el Sr. Eleuterio trataba de hacer negocios aprovechando su condición de asociado de Rearma y en concreto, facilitar que la Marina viniera a una procesión de Semana Santa a Málaga y se hospedara en unos apartamentos de su propiedad lo que según el actor fue un malentendido. Esta Juzgadora considera que la decisión pudiera ser razonable pero lo que es evidente es que no fue adoptada por el órgano competente ni por el procedimiento establecido, de modo que, como hemos dicho, debería ser nula. Sin embargo, como quiera que no se llevado a efecto, pues el actor ha podido ejercitar su derecho de asociación acudiendo a la junta y participando de sus decisiones, se estima que carece de validez y que, como dijo uno de los testigos, fue un 'calentón' pero no se expulsó ni se suspendió a nadie. Es decir, la decisión comunicada por el Presidente al actor de suspensión, no se estima lesiva del derecho de asociación pues a pesar de ella, no se le privó de manera efectiva al actor de los derechos y obligaciones que le incumbían como socio ni éstas quedaron en suspenso, pudiendo el Sr.

Eleuterio comparecer y votar en la Asamblea General celebrada posteriormente (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza el demandante por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 120.3 y 24 CE .

Incongruencia omisiva. 2.- Infracción del art. 22 de la Constitución y del art. 21 a ) y b) de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación . 3.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a que 'el derecho de asociación lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido'. 4.- Infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 218 de la LEC . Vulneración del principio de aportación de parte y del principio de congruencia. 5.- Error y omisión en la valoración de la prueba.

El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 120.3 y 24 CE . Incongruencia omisiva.

Al amparo de este motivo se denuncia por la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones suscitadas en la demanda, cual la infracción del derecho de información del demandante, en su condición de miembro de la asociación REARMA, sobre diversos aspectos a la misma, como el contenido de los estatutos, composición de los órganos de gobierno, número de asociados con expresión de fechas de altas y bajas, y contenido de las actas de reuniones de la Asamblea; ello con incidencia en el derecho del demandante de impugnar los acuerdos adoptados en el seno de la asociación.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi ' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

En el caso, la desestimación de la demanda y la absolución del demandado no excluyen la posibilidad de la incongruencia omisiva de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta, al constatarse que efectivamente, la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado sobre la infracción del derecho de información del demandante, alegado en el escrito de demanda con fundamento en el art. 21, letra b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación. Lo que impone la subsanación del referido defecto procesal, imponiendo a la Sala el examen y resolución de la mencionada cuestión omitida en la sentencia apelada.

El motivo ha de ser desestimado.

Aún reconociéndose, como no puede ser de otra forma, el derecho del demandante, como asociado de REARMA, a ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad ( art. 21, letra b) de la LO 1/2002 ), es lo cierto que desde el momento en que el Sr. Eleuterio adquirió la referida condición de asociado de REARMA (9 de enero de 2012) hasta la adopción del acuerdo de disolución de la asociación (21 de abril de 2016) no consta ninguna actuación de los órganos de REARMA que pudiera ser considerada como infracción del derecho de información del demandante, al no existir ninguna solicitud de este último para ser informado sobre los mencionados aspectos asociativos (composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad). No es hasta después de la celebración de la Asamblea de fecha 21 de abril de 2016, en la que se adopta el acuerdo de disolución de la asociación, que el Sr. Eleuterio remite un correo electrónico al demandado, el día 5 de mayo de 2016, preguntando sobre el envío del acta de la reunión y del listado del número de socios a la fecha de la reunión con objeto de conocer cuál era el quorum que había (f. 74), solicitud reiterada por medio de comunicación realizada por el letrado del demandante, por medio de burofax de fecha 24 de junio de 2016 (f. 77).

La Sala considera que una solicitud de información deducida después de más de cuatro años de pertenencia del demandante a la asociación REARMA, y tras el acuerdo de disolución de la misma, por demás oportunamente inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, no puede ser invocada como representativa de una conculcación del derecho de información del demandante, inherente a su condición de asociado. En primer lugar, no ha quedado cumplidamente acreditada la voluntad de los órganos de gobierno de la asociación obstativa del derecho de información del demandante, al aparecer que, en concreta referencia al acta de la Asamblea de fecha 21 de abril de 2016, la misma se encontraba a disposición de los asociados. En segundo lugar, no son acogibles las alegaciones de la parte apelante en el sentido de conectar el derecho de información al derecho de impugnación de los acuerdos de los órganos de la asociación que estimase contrarios a la ley o a los Estatutos ( art. 21, letra d) Ley Orgánica 1/2002 ), al no haberse evidenciado en ningún momento la intención del Sr. Eleuterio de impugnar el acuerdo de disolución de la asociación (único acuerdo adoptado en la Asamblea de 21 de abril de 2006), constando únicamente su voluntad contraria a dicha disolución, siendo el único asociado que votó en contra del acuerdo, sin que durante la celebración de la Asamblea se hubiese manifestado por el Sr. Eleuterio ninguna objeción ni reparo sobre la válida celebración de la Asamblea ni sobre el contenido de la misma en el sentido de haberse adoptado el acuerdo de disolución por mayoría absoluta superior a los dos tercios de los miembros de la asociación .

No habiéndose restringido ni cercenado el derecho del Sr. Eleuterio a la impugnación judicial del acuerdo de disolución de la asociación REARMA, que podía haber sido ejercitado durante el dilatado período de tiempo transcurrido desde su adopción; siendo la propia interposición de la presente demanda dato indiciario de la ausencia de voluntad del Sr. Eleuterio en orden a la impugnación judicial del acuerdo de disolución de la asociación REARMA.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Infracción del art. 22 de la Constitución y del art. 21 a ) y b) de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación .

Al amparo de este segundo motivo del recurso de apelación se impugnan por la parte apelante los pronunciamientos de la sentencia apelada que fundan la desestimación de la demanda. Mantiene el apelante que, contrariamente a lo establecido por la Juzgadora a quo , la conducta del demandado, en los términos descritos en la demanda, supone una infracción del derecho fundamental de asociación del demandante, por cuanto comporta la privación de su derecho a participar en la vida asociativa, y de su derecho a ser informado e indirectamente de su derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la Asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos, los cuales están legalmente reconocidos a todo asociado.

Tras un exhaustivo examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia apelada, que se tienen aquí por reproducidas, esta Sala llega a una conclusiones sobre la cuestión litigiosa de todo punto coincidentes con las alcanzadas por la Juzgadora a quo y plasmadas en la sentencia como fundamento de la desestimación de la demanda. Así: 1.- Ha de partirse del contenido del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22.1 CE , delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la STC núm. 42/2011 de 11 abril , que se pronuncia en los siguientes términos: En STC 236/2007, de 7 de noviembre (FJ.7), sintetizamos la doctrina sobre el derecho de asociación, diciendo que 'el Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según dijimos en la STC 56/1995, de 6 de marzo (F. 5), una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse ( STC 104/1999, de 14 de junio , F. 4)'.

Establecido el contenido del derecho fundamental de asociación, en conexión con el objeto de la Asociación REARMA, que conforme al art. 5º de los Estatutos es el colaborar con las Fuerzas Armadas y especialmente con la Armada Española, con la cual existe un vínculo especial, del mismo modo... colaborar con todas las marinas, La Mercante, La Pesquera y la Deportiva, dentro del marco jurídico de la Constitución Española , la Sala participa de las consideraciones de la Juzgadora a quo en el sentido de que los actos de los que alega el actor haber sido excluido no son constitutivos de una vulneración del derecho fundamental de asociación, por no comportar una privación del derecho del demandante a participar en las actividades propias de la asociación, definidas en función del objeto estatutario de la misma, que no coincide con el objeto alegado en la demanda, que se concreta en asistir a actos militares y religiosos, incluidos desfiles procesionales, confraternizar con personas vinculadas a la vida militar en comidas, cenas y eventos y organizar visitas y excursiones a lugares de interés ligados de alguna manera a las Fuerzas Armadas.

Es significativa la exposición de los actos supuestamente conculcadores del derecho del demandante a participar en las actividades de la asociación REARMA, producidos a partir del verano de 2014, concretados en la comunicación de un acto (proyección de un documental en una sala de cine) el mismo día de su celebración, lo que no impidió la asistencia del demandante; no dejar que éste se sentase en la mesa en la que se encontraban los demás asociados, en la cena posterior ofrecida por la Comandancia Naval de Málaga; negativa del demandado a estrechar la mano del demandante en la comida de despedida del Comandante Naval de Málaga; rechazo del ofrecimiento del demandante a asistir con el Presidente de la asociación al acto de relevo de la OTAN; mismo rechazo referido a la asistencia a la boda de un militar a la que había sido invitada la asociación; expulsión del demandante del grupo de WhatsApp de la asociación; hacer caso omiso de correos electrónicos del demandante, proponiendo determinadas actividades; convocatoria del demandado para el desfile procesional de un jueves santo, sin hacer lo propio para el desfile del viernes santo siguiente.

La entidad y naturaleza de las actuaciones descritas ponen de manifiesto, de forma clara y patente, su desvinculación con el objeto de la asociación REARMA, definido en sus Estatutos.

2.- La cuestión relativa a la privación del derecho de información del demandante ha sido ya tratada anteriormente al resolver sobre el primer motivo del recurso, remitiéndonos a las consideraciones allí expuestas.

3.- Por lo que respecta a la proyección de la suspensión temporal de la cualidad de asociado del Sr. Eleuterio , decidida unilateralmente por el demandado en su condición de Presidente de la Asociación REARMA, esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada. Aún tratándose de una actuación de un órgano de gobierno de la asociación carente de cobertura legal y estatutaria, por falta de competencia y ausencia del procedimiento adecuado, ha de convenirse, con la Juzgadora a quo , que aquélla careció de efectividad real alguna, por no corresponderse con una efectiva privación de los derechos del Sr. Eleuterio como asociado; constando, por demás, la convocatoria y asistencia del demandante a un posterior acto asociativo de especial trascendencia, cual la Asamblea en la que se iba a decidir sobre la disolución de la asociación, precisamente justificada en la nula actividad de la misma, ya que ni desde las instituciones militares nos tienen en cuenta como asociación de Reservistas Voluntarios, habiendo sido a nivel particular las distintas participaciones que se hubieran podido realizar (manifestaciones del vicepresidente de la asociación en la Asamblea de 21 de abril de 2014, plasmadas en el acta).

Todo lo que viene a corroborar la certeza de la consideración de que las actividades realizadas por la asociación, relatadas en la demanda, no materializaban el objeto de la asociación, consistente en la colaboración con las Fuerzas Armadas, especialmente con la Armada Española, y con todas las marinas, La Mercante, La Pesquera y la Deportiva. Siendo esta circunstancia determinante de la disolución de la asociación.

En cuyos términos se desestima el segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a que 'el derecho de asociación lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido'.

En este motivo del recurso se trae a colación la doctrina jurisprudencial que veda, por ser contraria a derecho, la posibilidad de que por los órganos de gobierno de una asociación se acuerde la suspensión o expulsión de uno de sus miembros con carencia de competencia objetiva y funcional, y sin la existencia de un expediente sancionador contradictorio. Doctrina jurisprudencial que se afirma infringida por la sentencia de primera instancia al resolver sobre la pretensión actora de que se califique como vulneración del derecho fundamental de asociación del Sr. Eleuterio la decisión de suspensión temporal del mismo en su condición de asociado, unilateralmente adoptada por el demandado Sr. Eulalio , en calidad de Presidente de la Asociación REARMA.

La cuestión suscitada en este motivo del recurso ha sido ya tratada y resuelta anteriormente, siendo de reproducir aquí las consideraciones jurídicas expuestas sobre la trascendencia jurídica de la decisión adoptada por el demandado de suspender temporalmente al demandante de su condición de asociado, y la nula relevancia de dicha decisión en el ejercicio del derecho de asociación del demandante.

Lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.



QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: Infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 218 de la LEC . Vulneración del principio de aportación de parte y del principio de congruencia.

Se denuncia aquí por la parte apelante la infracción del principio de aportación de parte, contemplado en el art. 216 LEC , a cuyo tenor los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes; así como la infracción del principio de congruencia, establecido en el art. 218 LEC , que impone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. La infracción de los mencionados principios procesales se sustenta por la apelante en la consideración de que la sentencia ha resuelto la controversia en atención a unos hechos que no han sido oportunamente alegados por las partes, afectando al principio de congruencia, ello en concreta referencia a la supuesta existencia de un orden de llamamiento a los actos a los que asistía REARMA, no aducida en el escrito de contestación a la demanda e introducida subrepticiamente en el acto de juicio a través de la prueba testifical.

Al hilo de lo anterior, se impugnan por la parte apelante las consideraciones de la sentencia apelada que no aprecian la conculcación del derecho fundamental de asociación en la exclusión del actor de determinadas actividades de la asociación REARMA, justificada en el respeto del derecho de autoorganización de las asociaciones, que compete en este caso, al máximo Órgano de Gobierno de los socios, la Asamblea General, que es presidida por el demandado; invocándose al respecto el contenido del art. 21 de los Estatutos, que contempla las funciones representativas de la Junta en aquellos actos que sea requerida la presencia de la asociación, y la posibilidad de delegación de dichas funciones en cualquiera de los socios.

El motivo ha de ser rechazado.

Por lo que respecta al principio de aportación de parte, la Sala considera que el mismo no puede entenderse infringido por el hecho de que por la Juzgadora, a la hora de decidir sobre las pretensiones de las partes, haya tenido en cuenta determinados hechos que, puestos de manifiesto a través de la valoración del material probatorio del proceso, vienen a explicar los términos en que se desarrollaba la organización interna de las actividades asociativas, explicitando el obligado respeto jurisdiccional a la misma, con expresión del correspondiente apoyo legal y jurisprudencial. Es en este contexto en el que han de ser entendidas las consideraciones de la sentencia apelada sobre los términos en que se producía la asistencia de los miembros de la asociación a las distintas actividades, si lo era por invitación dirigida a la propia asociación o a título individual (cuestión suscitada en el escrito de contestación a la demanda), o si existía un orden de llamamiento para la asistencia de los actos organizados por organismos e instituciones (lo que afecta al carácter discriminatorio y arbitrario de la conducta del demandado, afirmado en la demanda y negado en el escrito de contestación). Plasmándose en la sentencia la valoración probatoria de la Juzgadora sobre el resultado de la prueba testifical acerca de los referidos puntos, en términos que son esencialmente compartidos por esta Sala. Lo que viene a residenciar la impugnación de la apelante en sede de error en la valoración de la prueba, más que en una inexistente infracción del principio de aportación de parte.

En cuanto al vicio de incongruencia, ha de ser descartado en este caso. Establecido jurisprudencialmente que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, existiendo congruencia allí donde la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no se aprecia en el caso enjuiciado disconformidad entre los pronunciamientos del fallo de la sentencia de primera instancia y las pretensiones formuladas por las partes en los suplicos de sus respectivos escritos de alegaciones.



SEXTO.- Quinto motivo del recurso: Error y omisión en la valoración de la prueba.

Por la parte apelante se denuncia error en la valoración de la prueba con relación a determinados hechos controvertidos. Resolviéndose el motivo en los siguientes términos: 1.- Sobre la determinación del objeto y actividades de la Asociación REARMA.

Esta cuestión ha sido ya examinada con ocasión de la resolución de los anteriores motivos del recurso, remitiéndonos a lo allí expuesto.

Sólo añadir que los datos extraídos del proceso ponen de manifiesto la falta de correspondencia entre el objeto de la Asociación REARMA, definido en el art. 5 de sus Estatutos, y las actividades realmente desarrolladas por la Asociación, destacadamente comidas, celebraciones y desfiles procesionales, que difícilmente conectan con la finalidad de colaboración con la Armada Española, y con las Marinas Mercante, Pesquera y Deportiva que movió la constitución de la asociación; siendo la expresada circunstancia lo que justificó la disolución de la Asociación, acordada por los asociados con la única excepción del aquí demandante.

2.- El hecho de si la Asociación como tal ha sido invitada a actos, o lo han sido los asociados a título particular, se trata de una cuestión que la Sala considera irrelevante en orden a una adecuada decisión sobre la existencia de la pretendida vulneración del derecho fundamental de asociación del demandante.

Siendo lo relevante, a los efectos de la decisión de la litis, si la conducta desarrollada por el demandado, en los términos descritos en la demanda, han comportado una privación del derecho del Sr. Eleuterio a participar en las actividades de la Asociación; extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado, en el sentido de poner de relieve la intrascendencia de la conducta atribuida el demandado con relación a la participación del demandado en las actividades asociativas, careciendo dicha conducta de la relevancia suficiente para materializar una vulneración del derecho fundamental de asociación del actor apelante.

3.- Lo propio ha de predicarse de la cuestión relativa a si los asociados sólo tienen derecho a asistir a los actos organizados por la Asociación. Reiterándose que lo decisivo aquí es la entidad y trascendencia de la conducta del demandado, en su condición de Presidente de la Asociación REARMA, sobre la efectividad del derecho de participación del demandante en las actividades de la Asociación. Cuestión que ha sudo ya examinada y resuelta.

4.- En cuanto al hecho de la privación de manera efectiva de los derechos y obligaciones del actor como socio de la Asociación REARMA , es una cuestión que ha sido objeto de examen y decisión por esta Sala en la presente resolución, remitiéndonos a las consideraciones y conclusiones expresadas sobre la misma.

Concluyéndose, en definitiva, con la ausencia de un error en la valoración de la prueba con relevancia desvirtuadora de la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada. Rechazándose este postrer motivo del recurso.

Compartiendo la Sala las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo sobre la inexistencia de una vulneración del derecho fundamental de asociación del demandante apelante. Ello en sintonía con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que se opuso a la demanda y ha mostrado su oposición al recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Conclusión .

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Eleuterio , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial actuando en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1386/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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