Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 774/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 653/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 774/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100889
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5939
Núm. Roj: SAP V 5939/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 653/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.774/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Carlos Esparza Olcina
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000614/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. David
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. PALMIRA AMPARO TRELIS MARTIN y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Bernarda ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA JOSE MARTOS PALOMARES y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª JESUS GARCIA SAÑUDO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 18/3/18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ESTIMO la demanda presentada por David contra Bernarda declaro la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y conforme a las siguientes medidas: .- Atribución a David uso del domicilio conyugal.
Sin expreso pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la separación conyugal de los litigantes y se pronunció sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, que era privativa del esposo a quien se le asigna, rechazando entrar a examinar la solicitud de pensión compensatoria de la demandada, al no haber formulado reconvención.
SEGUNDO.- Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación de la demandada que considera que tal pronunciamiento resulta contrario a derecho, ya que ella cuenta con ingresos inferiores a los del esposo, y por ello representa el interés acreedor a una superior protección.Apunta a que la juzgadora no ha examinado debidamente la prueba ni tenido en cuenta su respectiva capacidad económica, ya que el esposo cobra una pensión de 18.221 € al año, mientras sus ingresos son de 700 € al mes.
No se comparte la censura: aunque la resolución no recoge la cuantía de la pensión del esposo, sí expresa que el Sr David tiene unos ingresos superiores, pese a lo cual legítimamente valora otras circunstancias en orden a atribuir el uso de la vivienda.
Y ello porque en el caso de viviendas privativas, a falta de hijos menores el art 96 CC establece dos criterios de atribución: uno expreso, el interés más necesitado de protección, y otro tácito que viene dado por la titularidad de la vivienda, por lo que excepcionalmente se atribuye al no propietario cuando por ser el más necesitado en atención a las circunstancias ostente un interés superior.
Y esas circunstancias se reflejan en la sentencia: que en el inmueble, cuya mitad heredó el Sr David de su anterior esposa, siempre vivió el apelado, que el matrimonio se celebró siendo ya mayores las partes con 59 y 49 años, y que además la Sra. Bernarda tenía dos hijos mayores e independientes.
Igualmente se mencionaba que durante el matrimonio la ahora apelante no se había dedicado exclusivamente al esposo, sino que había trabajado, y que el Sr. David carecía de otra vivienda que fuera disponible.
Se comparte el criterio de que teniendo ingresos la actora y familiares con obligación de prestarles alimentos, no debe soportar el esposo con la carga de proporcionarle una vivienda, su vivienda de toda la vida, ya que lejos de ser un potentado con una gran pensión, como se dice en la contestación se trata de un jubilado con una pensión que no es excesiva, y que padece problemas de salud severos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, la misma fue solicitada en la contestación a la demanda, en la que, como reconoce la apelante no se formula reconvención. Tal y como se afirmó al impugnar el recurso, resulta peregrina la explicación de que no se presentó la reconvención porque el letrado del turno de oficio ha de limitarse a contestar a la demanda, sin poder formular demanda reconvencional.
Como se dice en la STS de 3-6-2013 ' Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que 'en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.
En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico'.
En este caso, tratándose una petición, la de pensión por desequilibrio, sobre la que nada se decía en la demanda, pues ni se mencionaba ni se hacía relación a los hechos que podían sustentarla o denegarla, debía haberse formulado reconvención en forma, cosa que no hizo la demandad, quien tampoco recurrió el proveído por el cual se convocaba a las partes a juicio sin dar traslado al actor de la contestación en la que se reclamaba la pensión.
Por lo expuesto, se desestima el recurso.
CUARTO.- En materia de costas, dada la naturaleza del procedimiento, no ha lugar a especial imposición.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mislata en fecha 18/3/18 dictada en autos nº 614/17, sin imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

