Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 774/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 825/2017 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 774/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100334
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1056
Núm. Roj: SAP AL 1056:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 774/2019
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ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En la Ciudad de Almería a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 825/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1339/2016, entre partes, de una, como parte apelante Unicaja Banco S.A.U., representado por la Procuradora Doña Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado Don José Pascual Pozo Gómez, y de otra, como parte apelada Doña Elena, representada por la Procuradora Doña Patricia Díaz Martínez y dirigida por el Letrado D. José Angel Martínez Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba. La vulneración del artº 693 de la Lec, en relación con el artº 1266 y 1124 del CC. La conculcación del art 24.1 de la CE, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la vulneración del artº 218.2, en relación con el artº394, ambos de la Lec. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Elena, a través de su representación procesal contra la financiera Unicaja Banco SA, ejercitando la acción de nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación de varias cláusulas: la de limitación a la variación del tipo de interés nominal; la de interés de demora y la de vencimiento anticipado por impago de una cuota.
Se fundamentaba en los siguientes hechos: El 11de mayo de 2007 la actora y su ex cónyuge celebraron con la entidad financiera Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Unicaja, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 120.000,00€ de principal , a devolver en 360 cuotas mensuales. Se estableció un tipo de interés variable, aunque durante los primeros seis meses de vigencia se pactó un interés fijo anual del 5,578 nominal anual. Desde el día siguiente a este momento, el interés nominal variable pactado sería el resultado de añadir el diferencial de 1,25 puntos porcentuales a la referencia interbancaria a un año Euribor. La actora actuaba en su condición de consumidora, sin embargo en el contrato se incluyó una cláusula de limitación del tipo de interés nominal, conocida como cláusula suelo, en el sentido de que el tipo de interés aplicable al prestatario no sería inferior al 3,50% nominal anual. También en la cláusula sexta se fijaron unos intereses de demora del 18%, tipo que podía incrementarse, sin que pudiera rebasar el 25% nominal anual. La cláusula sexta bis contenía la resolución anticipada de la escritura de préstamo, entre otros motivos, por la falta de pago de cuales quiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización. La cláusula suelo se impuso a la actora, era un contrato de adhesión, cuyo contenido se redactó previamente. Las referidas cláusulas se introdujeron con falta de transparencia, omitiendo cualquier información sobre la incidencia que las mismas pudieran tener sobre el coste del crédito durante la ejecución de contrato, así como sus consecuencias. La entidad no presentó oferta vinculante, se le dio en el contrato un tratamiento secundario. En la perspectiva del consumidor, en virtud de la información proporcionada por la entidad, el precio del crédito estaba constituido por la aplicación de un diferencial a un tipo de referencia variable. El cliente no se percató de su existencia hasta que comprobó que no se beneficiaba de las sucesivas bajadas del tipo de referencia. Intentó la actora la resolución extrajudicial, negándose la entidad bancaria, tanto a la eliminación de la cláusula suelo, como a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas. Por todo ello concluía solicitando el dictado de una sentencia que declarase nula por abusiva la cláusula que contiene una limitación mínima del tipo de interés; la estipulación sexta, relativa a los intereses de demora; la estipulación sexta bis, sobre el vencimiento anticipado. Que se eliminasen las referidas cláusulas, y como consecuencia se condenase a la devolución desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente, 9.067,43€, sin perjuicio de la actualización durante la pendencia del proceso, sin tener en cuenta la cláusula suelo. Subsidiariamente se condenase a la restitución de las cantidades desde el 9 de mayo de 2013.
La demanda se admitió a trámite, y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que la cláusula suelo había superado el doble control de transparencia, por lo que sería lícita. La cláusula es un elemento definitorio del objeto del contrato, y se redactó de forma clara y comprensible, resaltada en negrita. Unicaja tenía a disposición de sus clientes un simulador de hipotecas en su página web. Los gestores del banco tuvieron diversas reuniones con el cliente, antes de otorgar la escritura pública. La supuesta nulidad de la cláusula suelo no podía analizarse como un supuesto de vicio del consentimiento, sino como una nulidad funcional, según la doctrina de las Audiencias Provinciales. Mantenía la irretroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Concluía solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, subsidiariamente si se declarase el carácter abusivo de la cláusula suelo, se tuviera en cuenta la irretroactividad, no procediendo la restitución de cantidad alguna.
Las partes fueron citadas a la Audiencia Previa, y al no admitirse más que la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia, que el Juzgado dictó estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso versan sobre el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, para reiterar las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda. Aparte de ello también se refería a la cláusula de vencimiento anticipado y al pronunciamiento en costas. Se desestimarán todas las alegaciones del recurso, conforme se pasa a exponer.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso la única prueba practicada es la documental que se aportó con la demanda. La Juzgadora de instancia ha valorado esa prueba de forma conjunta, y ha concluido conforme a la sana crítica.
La demanda, como queda dicho, solicitaba la nulidad de las cláusulas insertadas en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2007, concertada por ambos litigantes, y en concreto, la relativa a la limitación a la variación del tipo de interés nominal; la cláusula de interés de demora y la de vencimiento anticipado por impago de una cuota. Todas ellas por su carácter abusivo. Antes de nada es preciso indicar que la recurrente únicamente se opuso en el escrito de contestación a la cláusula suelo, sin hacer mención alguna a las restantes. En la Audiencia Previa no rectificó su actitud, por tanto las alegaciones que sobre el vencimiento anticipado se realizan en el recurso no se tendrán en consideración, pues constituyen una cuestión nueva, cuyo tratamiento podría generar indefensión a la parte contraria, y ello pese a que en aras a la congruencia, la Juzgadora de instancia se pronunció sobre este tema en la sentencia que se recurre.
La cuestión sometida a esta alzada ha sido resuelta por la Sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad, así, S.S. AP de Almería Sección 1ª de 10-1-2016 RAC 830/2016; 17-1-2016 RAC 832/2015; 20-12-2016 RAC138/2016; 4-11-2014 RAC 163/2014; 21-1-2016 RAC 204/2015; y recientísimas como la de 4 de Septiembre de 2.018, RAC 212/2018 y RAC 189/2018.
Mantenemos el mismo criterio, conforme a los siguientes argumentos:
Según la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, e) ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'. Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula está enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, las consideraciones de la recurrente son meras alegaciones que no desvirtúan la valoración del Juez 'a quo'. Por consiguiente, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto que, la practicada, no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia. En resumen, no se demuestra que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario. Igualmente, habrá que concluir que, de la escritura pública suscrita ante notario, tampoco resulta la comprensibilidad real del conjunto de las obligaciones económicas contraídas. Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, obiter dicta, es obligado hacer referencia a la muy reciente STJUE de 21-12-2016, que dispone: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'. Evidenciándose que, es contraria a la directiva la doctrina del TS por la que, solo podrán reclamarse, una vez declara nula, las cantidades indebidamente cobradas por mor de la aplicación de una cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, es decir el Tribunal europeo deja sin efecto la retroactividad limitada a la fecha referida.
El art. 4 bis de la LOPJ dispone: ' 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.'. Por consiguiente las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario pueden dejar sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional. Resulta difícil entender las afirmaciones de la recurrente relativas a que las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario son meramente declarativas y no dejan sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional, o que no se ha modificado ni dejado sin efecto la jurisprudencia nacional, la cual debe ser aplicada hasta que no sea modificada por el TS, o se modifique la normativa nacional. Así, la importante STS nº 123/17 de 24-2-17, por la que se adapta y modifica el criterio sobre la retroactividad limitada por nuestro Alto Tribunal, reitera de un lado la obligación de aplicar por el Juez nacional la doctrina que emana de las resoluciones del TJUE, y de otro adopta el criterio sin ambages, después, como no podía ser de otra manera, siguieron otras muchas, las SSTS de 18-5-17, 25-5-17, 8-6-17, 4-7-17, 18-7-17, 20-7-17, 11-10-17, 16- 10-17, 7-11-17, 24-11-17 y 21-12-17.
Lo que antecede no queda desvirtuado ni infringe lo dispuesto en el art. 319 de la LEC, en relación con el 143.3 del Reglamento Notarial, respecto a la prueba plena de los documentos públicos intervenidos o autorizados por notario, pues el contrato de préstamo hipotecario sigue gozando de la fuerza de los documentos públicos, pero no acredita como tal que la cláusula en cuestión se hubiera pactado en la forma y con los criterios exigidos por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. 'En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por ello solo, sin protocolo de actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'. ( S.T.S. 8 de Septiembre de 2.014 ROJ 3903/2014.
Máxime cuando en este caso la escritura de préstamo no contiene ninguna mención especial del notario respecto al hecho de que la escritura estuviese a disposición de la parte prestataria días antes de su otorgamiento. Razón de más para concluir que no concurre ninguna prueba de que los actores tuvieran conocimiento cumplido del alcance de sumir la cláusula que nos ocupa.
Tampoco se aprecia la vulneración de la sentencia del T.S nº 171/2017 de 9 de marzo de 2017. La sentencia en cuestión se refiere a un supuesto diferente al que nos ocupa, pues en aquel caso no se respetó el control de transparencia exigido por la jurisprudencia: 'Los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, 'sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla'.
En el supuesto enjuiciado la mencionada cláusula no resalta del resto de la tercera bis, en la que se regula el interés variable, si no es para indicar el límite mínimo del 2.50 %. No está destacada sino incluída, sin más, en una cláusula genérica sin especificar con claridad su contenido y alcance.
De ahí que no se infrinja la referida sentencia del T.S, que por lo demás no se aparta de la doctrina general que sobre la materia viene manteniendo el Alto Tribunal desde la sentencia del T.J.U.E de 21 de diciembre de 2016. Se desestima el motivo del recurso.
A la misma conclusión desestimatoria llegamos respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, con vulneración del artº 24 de la C.E. 'La sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005, RJ 2005/3992, cita la del T.C de 14 de enero de 1991, RTC 1991/1 que afirma que 'la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1992 (RTC 1992/101), explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. ( S.T.S 957/2006 de 6 de octubre R.J. 2007/701). Entendemos que en este caso la sentencia es suficientemente motivada, pues da respuesta a las pretensiones de las partes y permite el control por esta Sala a través del recurso de apelación. Cumple así los postulados del texto constitucional y del artº 218 de la Lec, procediendo también la desestimación del motivo y con él del recurso interpuesto.
TERCERO.- Se cuestionó también el pronunciamiento en costas.
(..)'En virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.' S.T.S de Pleno de 4 de julio de 2017 ROJ 2501/2017).
En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia impuso las costas por temeridad a la entidad demandada. Mantenemos dicho pronunciamiento, y ello porque antes de la interpelación judicial que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2016, la parte actora dirigió a la demandada diversas reclamaciones que no fueron atendidas, provocando el inicio del procedimiento. Durante su tramitación y antes de que se celebrase la Audiencia Previa, el TJUE dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017. Además había entrado en vigor el RD. /2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo. Por lo que la declaración de temeridad está ampliamente justificada en aplicación del artº 394 de la Lec, en relación con el artº 4.3 del citado Decreto. De otro lado, la demandada no aportó ninguna prueba documental que apoyara sus pretensiones de información previa a la actora, pese a no cuestionar su condición de consumidora. Tampoco realizó ninguna oferta a pesar de que en la Audiencia Previa ya había entrado en vigor el citado Real Decreto. La imposición de costas por temeridad la ha fundamentado debidamente la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse por todos los motivos expuestos.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1.339/2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

