Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 774/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 207/2018 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 774/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100763
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8184
Núm. Roj: SAP B 8184/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178002958
Recurso de apelación 207/2018 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 536/2017
Parte recurrente/Solicitante: GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRGA, S.L, Eleuterio
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo, Jose Matias Galan Cobo
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 774/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 536/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/aFrancisco De La Cruz Gordo y por vía de impugnación por el Procurador Jose Matias Galan Cobo, en nombre y representación respectivamente de Eleuterio y GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRGA, S.L,contra Sentencia - 08/11/2018 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sociedad mercantil GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRIGA, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, sin imposición de las costas generadas en el proceso judicial a ninguno de los litigantes' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1101 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRIGA SL a pagar al actor D. Eleuterio , la suma de 155.194 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños y perjuicios (instalaciones desmanteladas y retiradas por la demandada) derivados del incumplimiento de la demandada (resolución unilateral) del contrato de arrendamiento de 12.12.2011 que ligaba a las partes (en concreto, el pacto 6º) sobre la finca rústica ' DIRECCION000 ' sita en La Garriga, formada por dos fincas registrales y destinada a campo de golf. A dicha pretensión se opuso la demandada, en base a que el pacto 6º del contrato no abarca las instalaciones por ella adquiridas por escritura pública de compraventa, ni las instalaciones móviles, mobiliario y maquinaria adquiridas con posterioridad, no existiendo protesta ni reserva en el momento de devolver la posesión, sin que se hubiesen retirado las mejoras introducidas; subsidiariamente, alega enriquecimiento injusto, por ser desproporcionada la reclamación.
La sentencia de instancia desestima la demanda, aunque sin declaración sobre las costas causadas al considerar que existen dudas de hecho derivadas del 'estado en que fue entregada la finca al inicio de la relación arrendaticia' (sic). Ante dicha resolución: a) se alza el actor por error en la valoración de la prueba, reiterando el incumplimiento del pacto 6º del contrato (desmantelamiento de la instalación de riego - bombas hidráulicas, instalación eléctrica, sistema automático de control - y valla e protección campo de prácticas), no obstante las advertencias del actor y atendido el contenido del contrato, que reitera, aludiendo al art. 334.3 º y 5º CC ; b) es impugnada por la demandada, en cuanto a la no imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Eleuterio , propietario de la finca rústica ' DIRECCION000 ' sita en La Garriga, formada por dos fincas registrales, la arrendó a D. Ismael ; conforme al pacto 15º, se subrogó en la posición de arrendatario la entidad GOLF PAR 3 LA GARRIGA SL; según contrato de 24.8.1999, para la construcción y explotación por la segunda de una campo de golf (f. 9 y ss), con vencimiento el 31.12.2029; conforme a la cláusula 7ª, pfo. 2º, '...finalizado el contrato, todas las obras y mejoras realizadas en la finca, quedarán en propiedad del arrendador, sin que éste tenga obligación de abonar por tal concepto cantidad de cualquier clase al arrendatario'.
2) En su momento, por impago de la renta, la actora instó el desahucio, dando lugar a los autos de juicio verbal 521/2011 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Granollers; poco después la referida arrendataria fue declarada en concurso voluntario de acreedores, por auto de 29.3.2011 , dando lugar a los autos 123/2011 del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, abandonando la finca en abril de 2011.
3) El Sr. Eleuterio se personó en el procedimiento concursal como acreedor de la concursada (f. 83).
4) La Administración concursal llevó a cabo una serie de negociaciones y transacciones con terceros, a fin de liquidar ordenadamente los activos de la concursada.
5) En 24.9.2011 el Sr. Eleuterio suscribió un acuerdo privado con D. Leoncio y Dª Cristina , 'después' representantes y administradores de la entidad GOLF PAR BARCELONA-LA GARRIGA SL (distinta de la concursada), acordando que para el caso de adjudicarse esta sociedad la cesión de la concesión de aprovechamiento de aguas de la Estación Depuradora e Aguas Residuales de La Garriga dentro del expediente concursal, ambas partes se comprometían a suscribir contrato de arrendamiento y la propiedad se comprometía a renunciar a la totalidad del crédito contra la masa que ostentaba contra la concursada, anterior arrendataria (rentas impagadas) y desistir del procedimiento contra la misma (f. 11) 6) En 26.9.2011, D. Leoncio y Dª Cristina , representantes y administradores de la entidad GOLF PAR BARCELONA-LA GARRIGA SL (distinta de la concursada), presentaron oferta de compra de las instalaciones técnicas y otros derechos sobre el campo de golf por 30.000 € más IVA 7) En 4.10.2011, la Administración concursal solicitó autorización judicial para la venta directa de los referidos activos de la concursada a favor de los anteriores, quienes aludían al 'mal estado en que se encuentran las instalaciones y la depreciación de las mismas', derivado del paso del tiempo en situación de abandono; en el punto 4º se constata que el actor estuvo al corriente (f. 84 y ss).
8) En 23.11.2011, en el concurso, se dictó auto autorizando la 'enajenación anticipada' de las instalaciones y otros derechos a favor de los Sres. Leoncio - Cristina (f. 87), cuya resolución devino firme.
9) Autorizada la venta, se plasmó por escritura pública de 12.12.2011 (f. 88 y ss), actuando los Sres.
Leoncio - Cristina , como administradores solidarios de GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRIGA SL, abarcando las instalaciones técnicas (entre otras 'los motores y bombas de riego, casetas y resto de instalación del sistema de riego del campo, lagos artificiales, bunkers, greens, y otros bienes relacionados directamente con el campo de golf, excluyendo 'en todo caso', el terreno, edificios y resto de inmuebles; el testigo Sr.
Alexander alude a que, de las 4 bombas, 2 no funcionaban) y permisos y licencias del campo de golf (concesión para el aprovechamiento de aguas de la estación depuradora de aguas residuales de La Garriga, Autorización para la instalación en suelo no urbanizable de un campo de golf, licencia urbanística de obras mayores para la construcción del campo de golf, licencia urbanística para el derribo de dos cobertizos y para la construcción de un pabellón de servicios, licencia de apertura de instalación de la actividad de Escuela de Golf), por el precio de 30.000 € más IVA.
10) En la misma fecha el Sr. Eleuterio resolvió el contrato de arrendamiento con GOLF PAR 3 LA GARRIGA SL (f. 19 y 20); en 14 de diciembre, desistió del incidente (extremo 5º anterior, f. 97), y por auto 16.12.2011, se sobreseyó el expediente 11) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado en 12.12.2011 entre el actor, como arrendador y D. Leoncio , como administrador de GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRIGA SL, en representación de ésta, sobre la referida finca rústica hasta entonces explotada como campo de golf (con las instalaciones de escuela de golf, bar-cafetería, recepción, tienda, vestidores, etc.., a cuyo destino exclusivo se destinará), por GOLF PAR 3 LA GARRIGA SL, que cuenta con las instalaciones propias de dicha explotación (recorrido, greens, instalaciones de riesgo y acumulación de aguas, etc...), que la arrendataria conoce y acepta su estado (reconoce recibir la finca a su satisfacción), habiendo ésta conseguido de la anterior arrendataria (cuya relación arrendaticia ha quedado resuelta previamente, según se ha expuesto) la cesión a su favor de la concesión de aprovechamiento de aguas (f. 12 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) por una duración de 25 años que terminarán en 31.12.2036, sin necesidad de aviso previo, dejando la arrendataria la finca libre, sin ningún tipo de derecho a indemnización, hasta el punto de pactarse una indemnización, como cláusula penal, de 1000 € por cada día de retraso en la entrega de la posesión; antes del vencimiento o de sus posibles cláusulas, la arrendataria podrá desistir, sin estar obligada a pagar indemnización por resolución anticipada, siempre lo preavise fehacientemente con 3 meses de antelación, y de no cumplirse este plazo, deberá indemnizar a la arrendadora con la suma equivalente a la renta correspondiente por el plazo incumplido.
b) las conexiones de suministro realizadas por la arrendataria quedarán en beneficio de la finca, sin derecho a reclamar.
c) caso de resolución anticipada por casusa imputable a la arrendataria, la licencia o concesión de aprovechamiento de aguas residuales, se cede gratuitamente a la propiedad.
d) la arrendadora no asume responsabilidad en el caso de que los organismos correspondientes, no se concede la licencia de apertura o se prohibiese la actividad una vez autorizada o se extinguiese.
e) no se autorizan obras sin autorización de la propiedad; las autorizadas quedarán en beneficio del inmueble sin derecho de reclamación; también, 'les actuals instal.lacions que hi consten en la finca i esmentades genéricament en l#Exponent I anterior' (referido a 'recorregut, greens, camp practiques, instal.lacions de rec i acumulació aigües, etc... i que en tot cas, l#actual arrendataria coneix i acepta plenament l#estat en el que es troba tot plegat...').
f) la renta, a abonar en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta de la arrendadora que se designará, será de 2000 € hasta diciembre 2012, 2500 hasta diciembre 2013, y de 3000 € desde enero 2014 y, a partir de diciembre de 2014, se adecuará anualmente conforme al IPC general en Catalunya; más el IVA; además, cada 5 años se aplicará un aumento de 300 €en la renta mensual (anexos de 2013 y 2015, a los f. 15 y ss).
g) se entregan 6000 € en concepto de fianza h) la arrendataria está autorizada a ceder a terceros el objeto del contrato, participando la arrendadora en el 10% del precio y con derecho a elevar la renta en un 20%.
i) la arrendataria no tiene derecho de adquisición preferente.
2) En 29.9.2016, la arrendataria, vía burofax puso en conocimiento de la actora, 'de conformidad con el pacto 3º del contrato' (extremo 1.a anterior) su voluntad de desistir del contrato en 31.12.2016, en cuyo momento entregaría la finca, requiriendo el señalamiento de hora para su recepción (f. 20 vuelto).
3) Contestó el arrendador, por el mismo conducto, aceptando la resolución unilateral, recordando la obligación del pago de las rentas hasta el desalojo, señalando la hora para la recepción, que la concesión pasaría a la propiedad, así como que todas las instalaciones quedarían en beneficio de la finca sin derecho a indemnización, que la fianza se depositaría tras comprobar el estado de las instalaciones, y el pago de las rentas (f. 21 vuelto y 22 y ss).
4) La demandada dejó de atender el pago de la renta correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2016; dicho impago fue compensado con la fianza, lo que no se cuestiona.
5) La arrendataria tras su comunicación de desistimiento inició trabajos de retirada de las instalaciones de su propiedad, tanto las adquiridas por compraventa, reseñadas en la escritura, y las movibles puestas durante el arriendo; se da la circunstancia de que por resolución de 20.1.2015 de la Comissió Territorial d#Urbanisme de Barcelona, se obligaba al desmantelamiento de la totalidad de instalaciones y de restauración del campo de Golf una vez finalizada la actividad, siendo requerida para ello por el Ayuntamiento la arrendataria y como condición para otorgar las preceptivas licencias y depósito (expediente administrativo a los f. 99 y ss) 6) En 12.12.2016 el actor, vía burofax, requirió a la demandada para que cesara en el desmantelamiento de las instalaciones, reponiéndolas y reparando los daños causados (f. 25 vuelto y ss); la demandada contestó que sólo retiraban lo que era de su propiedad, sin causar daños.
7) En 30.12.2016 la demandada entregó la posesión de la finca, en presencia del actor y los representantes de la demandada, suscribiéndose por ambas partes un documento en el que se hace constar '...havent l#arrendataria retirat les seves pertinences' , sin aludir a otras que no fueran de su propiedad, y sin constatarse otras circunstancias o daños sobre el estado (f. 31, 111), aportándose al efecto por la demandada una serie de fotografías sobre el mismo (f. 112 y ss) y 5 videos grabados en la referida fecha (f. 171, todo ello en relación con la testifical del Sr. Alexander , encargado del campo, no tachado, sujeto a contradicción y sin que existan méritos para dudar de su testimonio, que se considera creible), no impugnados, en los que el actor (con su hija, los representantes de la demandada y el Sr. Alexander , que 'les explicó todo, sin ninguna queja, solo que faltaba una llave'), que revisa la totalidad de la finca, no hace ninguna referencia a daños causados en la finca o de retirada de instalaciones que no perteneciesen a la arrendataria 8) En la misma fecha, a instancia del actor, se levantó acta notarial de presencia sobre el estado de la finca e instalaciones, y realizando fotografías que se unieron al acta (f. 32 y ss), pudiéndose apreciar los huecos por la retirada de las bombas y de los postes de las redes alternativas instaladas, permaneciendo en la finca el sistema de riego, y respecto de la valla perimetral no existía al arrendar la de de '310 m perimetrales y 10 metros de altura y los postes de madera' (inexistencia que ya no se cuestiona en esta alzada), sino que fue adquirido por la demandada en fecha posterior al contrato, red y postes de madera de 9 m de altura de protección adicional del campo de prácticas (f. 168 y ss en relación con la testifical del Sr. Paloma ) y retirado sin causar daños, en tanto que elemento movible; sí existía, una valla perimetral metálica de 310 m, con postes metálicos de unos 2 metros de altura (acta notarial y vídeos), que quedó en el campo. .
9) Por el actor se aportó informe técnico del ingeniero industrial D. Juan María , emitido en 14.3.2017 (f. 50 vuelto y ss, tres meses después de la entrega de la posesión), quien señala las 'instalaciones' que han sido retiradas (instalación hidráulica, instalación eléctrica, automatización del sistema y reposición de valla), en 155.194#20 €, referidas al valor de unas 'instalaciones nuevas', sin aplicar coeficientes reductores por antigüedad; lógicamente, no constata las instalaciones existentes en el momento de suscribir el contrato, ni hace referencia a la existencia de daños derivados de su retirada (que no se constatan en el documento suscrito en el momento de la entrega de la posesión), manifestando en el juicio que había efectuado el informe en base a las instalaciones que el propietario le había dicho que habían sido retiradas y a lo que había observado (postes metálicos) unos 10 años atrás.
TERCERO.- El objeto del contrato ha de ser determinado o susceptible de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ( art. 1273 y 1261.2 CC ), requisito no solo necesario para el cumplimiento de la obligación correspondiente sino también para que el contenido de la prestación pueda ser valorada en caso de incumplimiento.
La interpretación de ese objeto ha de poner de manifiesto, en la medida de lo posible, hasta qué punto las partes quedaron vinculadas; partiendo del principio general (intención de las partes, que prima sobre la expresión, ex art. 1281 CC ), ha de establecerse si cada una de las partes ha podida formarse una representación racional de lo ofrecido por la otra y, si por ello, han asentido, con cuya finalidad existen en el CC una serie de reglas que forman un conjunto armónico, subordinado y complementario entre sí (arts. 1281 y ss ), entre ellas la de que, para juzgar de la intención ('evidente', dice el 1281.2º CC), 'deberá atenderse, principalmente, a los actos (de los contratantes) coetáneos y posteriores' (1282 CC), y por supuesto a los anteriores, con mayor razón, y, en todo caso ( arts. 1283 y 1286 CC ), 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas ( inequívocamente hace referencia al objeto del contrato ) y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar', con lo que se impide una interpretación literal que vaya más allá de la intención de las partes, de forma que las palabras que pueden tener distintas acepciones 'serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y al objeto del contrato', pues (art. 1284) 'si alguna cláusula ( o todo el contrato ) ...admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto', con lo que se excluyen interpretaciones baldías o ilusorias que no atribuyen un determinado sentido o el que atribuyen lleva a una consecuencia absurda, de forma que la duda entre el efecto máximo y el mínimo se resuelva a favor de preferir éste (in dubio pro debitoris), pues el sentido 'más adecuado' es su función económica o la finalidad práctica que se trata de alcanzar.
CUARTO.- En el presente caso, el objeto del arrendamiento, se va determinando con las actuaciones previas de las partes: a) El actor no fue ajeno a las negociaciones entre la Administración concursal, la anterior arrendataria y la demandada, dado que su intervención era determinante, en tanto que las actuaciones de la demandada iban inequívocamente encaminadas a concertar en el contrato de arrendamiento, continuando la actividad, arrendamiento también del interés de aquél, y una vez liquidada la anterior relación arrendaticia.
b) el actor y los futuros representantes de la demandada, suscriben en 14.9.2011 el acuerdo al que se ha hecho referencia en el extremo 5 del fundamento 2º c) el actor no impugnó (en realidad, ninguno de los acreedores) el auto autorizando la venta, deviniendo firme (extremo 8 fundamento 2º) d) el actor desiste del desahucio y reclamación de rentas.
e) Con conocimiento del actor, el demandado adquirió todas las instalaciones y licencias que existían en el campo de golf en diciembre 2011 (escritura de compraventa con la anterior arrendataria, extremo 9º fundamento 2º, adquiriendo lo que allí hemos dicho, que pasa a la propiedad del actor).
f) El proceso de determinación, liquidada la relación anterior, y siendo la actora propietaria de las instalaciones técnicas (entre otras 'los motores y bombas de riego, casetas y resto de instalación del sistema de riego del campo, lagos artificiales, bunkers, greens, y otros bienes relacionados directamente con el campo de golf, excluyendo 'en todo caso', el terreno, edificios y resto de inmuebles) y permisos y licencias del campo de golf (concesión para el aprovechamiento de aguas de la estación depuradora de aguas residuales de La Garriga, Autorización para la instalación en suelo no urbanizable de un campo de golf, licencia urbanística de obras mayores para la construcción del campo de golf, licencia urbanística para el derribo de dos cobertizos y para la construcción de un pabellón de servicios, licencia de apertura de instalación de la actividad de Escuela de Golf), concluye con el contrato de arrendamiento, de cuyo objeto (a los efectos del art. 1561 y ss, devolución al concluir el arriendo) no puede formar parte lo adquirido previamente por la demandada (a salvo la concesión de aprovechamiento de aguas de la Estación Depuradora e Aguas Residuales de La Garriga, objeto del acuerdo previo).
g) Lo que dice el contrato es que la finca, hasta entonces, venía siendo explotada como campo de golf y que, como tal, disponía de las instalaciones de escuela de golf, recorrido, greens, instalaciones de riesgo y acumulación de aguas, etc...), bar-cafetería, recepción, tienda, vestidores, etc.., a cuyo destino exclusivo se destinará), cuyo estado conoce y se acepta por la nueva arrendataria , instalaciones 'ya adquiridas' por ésta a través de la referida compraventa (extremo 9 del fundamento 2º) Pero lo que no dice es que las instalaciones adquiridas (por el contrato de compraventa antedicho, y propiedad de la arrendataria) y efectuadas durante el desarrollo del contrato (que sean movibles, maquinaria, mobiliario) por la arrendataria al finalizar el arriendo debiesen permanecer en la finca sin derecho a compensación a finalizar el arriendo, sino aquellas con las que contaba la finca y en el estado que se encontraban al arrendar ; se adquieren las instalaciones de la anterior arrendataria, para concertar el arriendo, todo en la misma fecha. Y de todo ello estuvo al corriente el actor que no muestra oposición alguna a la venta ni recurre el auto de autorización judicial de la misma.
Y en ese contexto, no obstante el contenido del contrato con la anterior arrendataria (que en nada vincula a la demandada), el actor no se opone a la venta a la demandada por escritura pública, de aquellos elementos, por escritura pública.
Y el pacto 7º del contrato con la anterior arrendataria, ya liquidado, no vincula a la demandada.
QUINTO.- Lo cierto es que, de un lado, el desistimiento se realiza al amparo del contrato y cumpliendo el plazo de preaviso, y, de otro, en el momento de la entrega (devolución), existió inspección del objeto por ambas partes, en la que no se hizo constar nada, ni daños ni retirada de elementos que la demandada no pudiese retirar, suscribiéndose por ambas partes un documento en el que se hace constar '...havent l#arrendataria retirat les seves pertinences' , sin aludir a otras que no fueran de su propiedad, y sin constatarse otras circunstancias o daños sobre el estado.
El acta notarial, poco aporta a este respecto (nadie cuestiona que se retiraron las bombas de riesgo y cuadro eléctrico que las ponen en funcionamiento), y por el contrario, unida a las fotografía no impugnadas aportadas por la demandada, da cuenta del buen estado del campo en relación con el que obra en las fotografías, tampoco impugnadas, incorporadas a la contestación de la demanda.
Pero es que además, contrariamente a lo que se dice en la resolución recurrida, sí consta el estado de total abandono del campo en el momento del arriendo; así: a) el campo es abandonando en abril de 2011, y poco se hizo hasta diciembre, fecha del contrato (hubo un primer ofertante que nada hizo); b) escrito del administrador concursal en el que se hace referencia al mal estado; c) fotografías aportadas por la demandada (escrito de contestación), no impugnadas; d) testifical de los Sres Abilio y Alexander , no tachados, sujetos a contradicción y sin que existan méritos para dudar de su testimonio, singularmente el segundo, encargado del mantenimiento; e) las actuaciones posteriores llevadas a cabo por la demandada, antes expuestas.
SEXTO.- Consecuentemente, no se constata el incumplimiento del pacto 6º del contrato de arrendamiento, pues; (1) El contrato se refiere a 'las obras autorizadas', lógicamente, durante la vigencia del contrato, y a 'les actuals instal.lacions que hi consten en la finca i esmentades genéricament en l#Exponent I anterior' (referido a 'recorregut, greens, camp practiques, instal.lacions de rec i acumulació aigües, etc i que en tot cas, l#actual arrendataria coneix i acepta plenament l#estat en el que es troba tot plegat...').
En este sentido, aplicando lo antes expuesto, no se aprecia el incumplimiento, por cuanto han quedado en beneficio del campo de golf De entre las obras autorizadas por la propiedad: lobras de puesta a punto del campo de golf (facturas a los f. 123 y ss en relación con los f. 112 y ss, la testifical del Sr. Alexander , encargado de mantenimiento del campo, y no negadas por la actora), así, la recuperación de greens, reparación de bunkers, casa club, terraza de bar, muro de piedra para la entrada del parking,...
Y las instalaciones existentes en el momento del arriendo, no otras (es decir, no las adquiridas por la demandada antes del contrato, por escritura, ni las movibles, mobiliario o maquinaria adquirida después, como las redes de protección y postes de madera).
No existía la valla de 310 m perimetrales y 10 metros de altura y los postes (inexistencia que ya no se cuestiona en esta alzada), sino que fue adquirido por la demandada en fecha posterior al contrato, red y postes de madera de 9 m de altura de protección adicional del campo de prácticas (f. 168 y ss en relación con la testifical del Sr. Paloma ) y retirado sin causar daños, en tanto que elemento movible; sí, la valla perimetral metálica de 310 m, con postes metálicos de unos 2 metros de altura (acta notarial y vídeos), que quedó en el campo.
SÉPTIMO.- Por lo demás, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, y salvo el último fundamento de la resolución recurrida, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.
OCTAVO.- En orden a las costas, a diferencia de lo que se expone en la resolución recurrida, la Sala no aprecia las dudas de hecho a que hace referencia sobre el estado del campo de golf. Al concertarse el arriendo, y procediendo la desestimación íntegra de la demanda, habiéndose estimado los motivos de oposición articulados por la demandada, procedía la imposición de las costas de 1ª instancia al actor, conforme al art. 394.1 LEC . Por la misma razón, no apreciándose dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, procede la imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso del actor, a éste ( art.
398.1 LEC ), sin que proceda, por estimarse el recurso de apelación de la demandada, declaración sobre las costas derivadas del mismo.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Eleuterio y estimando la impugnación formulada por la entidad GOLF PAR 3 BARCELONA-LA GARRIGA SL, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de imponer las costas de primera instancia al actor, Sr. Eleuterio , manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con imposición al Sr. Eleuterio de las costas de esta alzada derivadas de su recurso y sin declaración especial sobre las causadas por el recurso de la demandada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.

