Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 774/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 216/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 774/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100719
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4555
Núm. Roj: SAP V 4555/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000216/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.774/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 000234/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Gerardo representado
por el Procurador D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y defendido por la Letrada Dª. LORENA LOPEZ YUSTE y
de otra como demandado, Dª. Tania , representado por la Procuradora Dª. VALDEFLORES SAPENA DAVO y
defendido por la Letrada Dª. LOURDES ALAMAR BARRACHINA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 31-1-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando en parte la solicitud de inventario de la sociedad de gananciales formulada por D. Gerardo contra Dª Tania , procede modificar el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados, aprobado por sentencia nº de este Juzgado, en los siguientes apartados:ACTIVO:- Se suprimen las partidas 5, 6, y 7 tal como constaban en el inventario, al haberse hecho efectiva la adjudicación prevista en el mismo.-Se añade una nueva partida, con el nº 5: el ajuar doméstico de las viviendas familiares sitas en DIRECCION001 y DIRECCION000 , descritas en los apartados 1 y 3 del Activo, excluyendo las pertenencias privativas de los cónyuges.- Se añade una nueva partida con el nº 6, consiste en vehículo Volkswagen, matrícula ....-XN .- La partida númerada como nº 9 en el inventario original, pasará a ser la nº 7 nº 7.PASIVO:-Se suprimen las partidas que constaban como nº 13 y 14 del pasivo al haberse hecho efectiva la adjudicación a los cónyuges'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-11-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes que habían contraído matrimonio el día 30 de marzo de 1990, habiéndose dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia sentencia de separación matrimonial el día 28 de octubre de 2013, que aprobó convenio regulador en el que los cónyuges pactaron, ademas de las medidas derivadas relativas a los hijos y uso del domicilio familiar, la realización del inventario de la sociedad de gananciales, incluidos los bienes que integraban el activo y los elementos del pasivo.
En dicha sentencia se desestimó la pretensión que había formulado la representación del demandante D.
Gerardo de que se incluyera en el pasivo un crédito frente a la esposa por la cantidad de 2.000 euros efectuado después de la sentencia de separación matrimonial, en fecha 4.6.2014, que constaba en el documento nº 7 de los que había acompañado a la demanda, que el demandante había alegado se habían dedicado a abonar impagos de obligaciones de la sociedad, suscitados por la demandada. En la sentencia se desestimó también la pretensión que había formulado la representación del demandante de que se incluyera en el pasivo de la sociedad de gananciales una sanción que había sido impuesta por la Inspección de Hacienda por la declaración del renta del año 2011 del esposo, conforme al documento nº 8 de los que aportaba.
La sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandante, que sostiene la pretensión que formuló en su demandante respecto de los indicados elementos que pretende se incluyan en el pasivo de la sociedad.
En primer lugar, y respecto de la transferencia efectuada a la cuenta que consta en el documento nº 7 de los aportados con la demanda por la cuantía de 2.000 euros en fecha 4.6.2014, se acredita que en esa cuenta de Bankia se venían abonando los prestamos, pero no puede estimarse acreditado que la referida transferencia fuese destinada a dicha finalidad pues consta en el documento aportado (extracto de la cuenta) que la transferencia se hizo para pago de la pensión de alimentos de junio, imputación de pago de realizó el transferente, y en el convenio regulador se fijó el importe de la pensión de alimentos mensual a pagar por el esposo en 2.000 euros (500 euros por cada hijo) por lo que el pago en concepto de pensión de alimentos, por la cantidad procedente, no puede imputarse a otros conceptos o a otras finalidades ni tampoco cabe exigir la devolución de lo abonado por alimentos, dado el carácter consumible de los mismos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se reconozca una deuda de la sociedad frente al esposo por lo abonado por éste por diferencias entre las rentas declaradas por él a efectos del IRPF en la declaración del año 2011 y las que debió declarar y por sanción derivada del mismo hecho, el recurso tampoco puede prosperar. Ello a la vista de lo pactado por las partes en el convenio regulador en el que se dispuso que 'El Sr. Gerardo libera de toda responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse como gerente del hospital de DIRECCION000 a la Sra Tania , si bien en el caso que se percibieses alguna cantidad por el Sr. Gerardo fruto de la reclamación judicial recíproca que está efectuando contra el hospital quedará en beneficio del Sr. Gerardo sin que tenga que satisfacer cantidad alguna a la Sra Tania por dicho concepto'.
Las diferencias entre lo declarado y lo debido declarar a efectos del impuesto sobre la renta se debieron a la tributación por la cantidad percibida por el Sr. Gerardo en su condición de gerente del hospital de DIRECCION000 durante el ejercicio 201,1 al no ser aplicable la exención pretendida por el declarante por el carácter de alta dirección del contrato de servicios. No se debe por tanto, a rentas derivadas de otro origen distinto del de la prestación de servicios como gerente del hospital, según resulta con toda claridad en el acta de conformidad de la Inspección de Hacienda del Estado, por lo que, según lo pactado en el convenio regulador, no cabe exigir cantidad alguna a la Sra Tania , al haberse eximido a la misma de responsabilidad (como también de participar en las cantidades en lo que el Sr. Gerardo pudiera obtener por la reclamación que tenía el entablada frente al hospital).Y lo mismo ha de decirse respecto de la sanción por recargo, asumiendo la sala también respecto a esta partida las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, puesto que derivó de una conducta del esposo que excedió de lo que puede considerarse administración ordinaria de los bienes o ejercicio de la profesión.
TERCERO.- En lo relativo a las costas, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición al apelante conforme a lo previsto en el art. 398 LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 31 de enero de 2018 en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 234/2017, confirmando lo dispuesto en la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
