Sentencia CIVIL Nº 774/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 774/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 472/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 774/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100787

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4267

Núm. Roj: STS 4267:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 774/2021

Fecha de sentencia: 08/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 472/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÓRDOBA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 472/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 774/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 8 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Primitivo, representado por la procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, contra la sentencia n.º 1052/2020, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación n.º 1694/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1202/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

Ha sido parte recurrida D.ª Tomasa, representada por la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y bajo la dirección letrada de D.ª Sandra Luque Guerrero.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Victoria Eugenia Peralbo Giraldo, en nombre y representación de D. Primitivo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Tomasa, en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] que contenga los siguientes pronunciamientos:

1º.- Que se declare que en las expresiones y juicios de valor vertidos por la demandada referente a consumos de drogas por parte de mi representado, tanto en la vista 26 de junio de 2017 como en la contestación a la demanda realizada por la demanda en los autos de modificación de medidas definitivas 2361/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado.

2º.- Que esta intromisión ilegítima ha causado a D. Primitivo graves daños morales, cuantificados en 25.000 Euros, como principal, más los intereses legales de dicha suma Daños que deben ser indemnizados por Dª Tomasa como autora material de la intromisión.

3º.- Se publique a su costa el fallo de esta sentencia.

4º.- Condena en costas'.

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba y se registró con el n.º 1202/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-El procurador D. Manuel Berrios Villalba, en representación de D.ª Tomasa, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

'[...] en su día dicte sentencia por la que:

1. Se desestime la demanda presentada de adverso;

2. Se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario incluida la publicación de la sentencia, por entender que no ha tenido trascendencia externa; y,

3. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe fundamentada en la desproporción de la solicitud de indemnización; amparada en el beneficio a asistencia jurídica reconocido al actor'.

El Ministerio Fiscal también contestó a la demanda.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

'Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Victoria E. Peralbo Giraldo, actuando en nombre y representación de don Primitivo, contra doña Tomasa, y absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Condenar a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Primitivo, y la representación de D.ª Tomasa se opuso al recurso e impugnó la referida sentencia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo tramitó con el número de rollo 1694/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

'FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo en representación e D. Primitivo y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de Dª. Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba de 2 de junio de 2019 recaída en el procedimiento ordinario 1202/18, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso y a la parte impugnante de las costas causadas en la impugnación'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Victoria Eugenia Peralbo Giraldo, en representación de D. Primitivo, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

'Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC, se funda en infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución Española, así como el 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues se ha vulnerado su derecho al honor y no se ha realizado por la Audiencia la adecuada ponderación de los derechos en conflicto, no aplicando adecuadamente la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1694/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1202/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida personada y comparecida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación.

4.-Por providencia de 8 de octubre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes

La decisión del recurso de casación interpuesto exige partir de los siguientes antecedentes:

1º.-D. Primitivo interpuso demanda contra D.ª Tomasa, como consecuencia de considerar atentatorias contra su derecho fundamental al honor determinadas expresiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, y respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas en su interrogatorio judicial, en un procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio que, bajo el número 2361/2016, se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba, que versaron sobre la atribución al padre de la guardia y custodia de la hija menor de los litigantes o, en su caso, el establecimiento de un régimen de custodia compartida.

2º.-Las expresiones consideradas ofensivas del escrito de contestación a la demanda eran las siguientes:

(l) Hecho cuarto, párrafo cuarto:

'Uno de los principales motivos por los que mi mandante inició los trámites de divorcio fue debido a la adicción que el demandante tenía a sustancias estupefacientes, por lo que la convivencia se hizo imposible en el domicilio familiar, entendiendo mi mandante que con esa medida se beneficiaba la educación de sus hijas'.

(II) Hecho cuarto, párrafo séptimo:

'Actualmente, el actor, convive con una compañera sentimental y el hijo de ésta, el cual cuenta con una edad de 30 años, manifestando la hija de nuestra representada, doña Blanca, a ésta, cuando regresa a la casa materna, que en la vivienda del actor hay un olor raro, como si se tratase de consumo de marihuana'.

(III) Hecho Séptimo párrafo tercero:

'El actor jamás ha compartido (periodos estivales, semana santa, navidad) ningún veraneo con su hija de la cual reclama mediante la presente demanda su custodia, quizás influido por el ambiente de consumo de estupefacientes en los que se encontraba inmerso que fue uno de los principales motivos que llevó a la demandada a solicitar el divorcio'.

3º.-Las manifestaciones, que se estiman constitutivas de una intromisión ilegítima, son las que se transcriben a continuación:

(l) A partir de las 11 horas, 39 minutos, 35 segundos, declara lo siguiente:

'-Letrado del demandante: 'Usted mantiene que su hija según en la demanda, que su padre tiene un -consumo o hábitos de consumo de estupefacientes'.

Sra. Tomasa: 'Yo lo que le puedo decir es que durante la relación conmigo'.

-Letrado del demandante: 'Mire usted estamos hablando ahora mismo'.

Sra. Tomasa: 'Ahora mismo yo no vivo con él y yo no puedo afirmar si ahora mismo sigue o no sigue, lo que le puedo decir es que mi hija me dijo que en la casa donde viven con su pareja, su hijo mayor de edad de su pareja, pues que la cambian habitualmente de habitación, hasta ahora que la han puesto fija abajo y que olía raro olía como a droga, mama huele raro'.

-Letrado del demandante: '¿Y por qué pide usted un informe médico respecto a su marido sobre consumo de drogas?'

Sra. Tomasa: 'Porque no me fío, porque tiene una actitud muy cambiante, no soy experta en drogas, pero observo una actitud muy cambiante de él, un día habla bien, otro día habla muy exaltado otro día, es que tiene una actitud muy cambiante, cuando habla por teléfono'.

-Letrado del demandante: '¿Con esa sospecha por qué permite que su hija vaya con él a pasar los tiempos que el pasa con su hija?'

Sra. Tomasa: 'Porque es una sospecha básicamente, me gustaría probarlo'.

-Letrado del demandante: '¿No considera usted que haya riesgo con su hija?'

Sra. Tomasa: 'Yo a ella no la he visto que venga mal, salvo diciéndome que el hijo de la compañera de él'.

-Letrado del demandado: '¿Y eso cuándo ha sido?'

Sra. Tomasa: 'Eso me lo dijo el año pasado, el año pasado en verano'.

-Letrado de demandado: '¿Se lo ha vuelto a decir?'

Sra. Tomasa: 'Después no me lo ha vuelto a decir, me lo dijo que la cambiaban porque la dejaron en la habitación de abajo de la casa según me contó ella, dice: he elegido habitación y me han dejado abajo, antes le cambiaban más de habitación y cuando la cambiaba de habitación se la cambiaban con Jesús Luis, que es el hijo de esta señora, y me decía a mí que olía a droga, me decía mamá huele raro, huele a droga''.

(II) A partir de las 12 horas, 1 minuto, 30 segundos, señala:

'-Ldo. Demandada: 'Ha manifestado que cuando su hija regresa a su casa después de haber estado con el Sr. Primitivo, durante el fin de semana le manifiesta que hay un olor raro en la casa, como si se tratase de consumo de droga'.

Sra. Tomasa: 'Sí, eso fue el año pasado cuando la cambiaban, ya la pusieron en su dormitorio, ya he comentado antes que en la planta de abajo, pero antes parece ser que la cambiaban de habitación, y ella me lo dijo, que en uno de los cambios la pusieron en la habitación de Primitivo, yo no conozco a Primitivo de nada, y me dijo que olía raro, dice mama huele raro, huele como a droga'.

-Ldo. Demandada: '¿Su hija tiene conocimiento del olor que desprende algunas sustancias o ha podido tener conocimiento al olor que desprenden las sustancias?'

Sra. Tomasa: 'Yo le puedo decir que el consumo de cannabis a partir de los 13 años ya se inicia, por el conocimiento que tengo a nivel profesional, entonces, se habla, yo, mi hija afortunadamente no consume, lo tengo clarísimo, pero no sé si ella ha podido olerlo en el instituto, ha comentado que en el instituto o fuera del instituto o ha podido tener conocimiento de lo que huele ese tipo de sustancia o de droga''.

4º.-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba. Se tramitó por los cauces del juicio ordinario con el n.º 1202/2018 y finalizó por sentencia, en la que se absolvió a la demandada de la acción contra ella deducida. La jueza consideró concurrente una colisión entre del derecho al honor y la libertad de expresión, en el marco de un proceso judicial, con afectación del derecho fundamental de defensa, cuyos límites no habían sido sobrepasados, por lo que procedía desestimar la pretensión actora.

5º.-Contra la sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado. En ella, el tribunal razonó, en síntesis, que la frases consideradas ofensivas se pronunciaron en el contexto de un proceso judicial, que debe ser resuelto en atención al interés y beneficio de la hija menor de los litigantes; que la difusión de las manifestaciones proferidas se limitó a los intervinientes en el proceso sin trascendencia a terceros; que dichas frases se encontraban amparadas por el ejercicio del derecho de defensa y guardaban relación con el objeto del proceso, consistente en la modificación del régimen de guardia y custodia de la hija de los litigantes. En atención a tales circunstancias, con cita de la jurisprudencia aplicable al caso, se desestimó el recurso formulado.

6º.-Contra esta sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación. El Ministerio Fiscal con cita, entre otras, de la sentencia de esta Sala n.º 402/2021 y, tras un detenido análisis de las circunstancias concurrentes, consideró que, en el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, no resultaba lesionado el derecho al honor del demandante, por lo que interesó su desestimación.

SEGUNDO.-El recurso de casación

2.1Formulación del recurso

Se interpone, al amparo del art. 477.2LEC, por infracción de los arts. 18.1, 20.1 a) y d) de la CE, así como del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por considerar el recurrente vulnerado su derecho fundamental al honor, así como erróneo el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por la Audiencia Provincial.

2.2El juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto

En este caso, los derechos en conflicto son el derecho fundamental al honor, proclamado por el art. 18.1 CE, con los derechos del mismo rango constitucional a la libertad de expresión y de defensa, reconocidos respectivamente por los arts. 20.1 a) y 24 de la Carta Magna. Todo ello, con la particularidad derivada, como explicamos en la sentencia 402/2021, de 14 de junio, de que las alegaciones de las partes, en los procesos judiciales, constituyen afirmaciones fácticas ad referéndum (hechos a acreditar), sometidas a previa contradicción y al definitivo escrutinio de jueces y tribunales, que tienen atribuida la exclusiva función jurisdiccional de juzgar los conflictos objeto del proceso ( art. 117.3 CE).

Pues bien, con la finalidad de decidir sobre el acierto de la sentencia recurrida, en el juicio de ponderación de los derechos a la libertad de expresión y defensa, partimos de las consideraciones siguientes:

(i)Especial protección de la libertad de expresión en estos casos.

La garantía constitucional de la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE se encuentra intensamente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa de los ciudadanos reconocido por el art. 24.2 CE, como así declara el Tribunal Constitucional, en su sentencia 102/2001, por 'su inmediata conexión' con tal derecho de naturaleza procesal.

En el mismo sentido, la sentencia dicho tribunal 41/2011, de 11 de abril (FJ 3), señala que:

'[...] cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'.

De igual forma, nos hemos expresado nosotros en sentencias 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015, de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio; 681/2020, de 15 de diciembre, y más recientemente, con reproducción de las anteriores, en la sentencia 402/2021, de 14 de junio, entre otras.

(ii)Conexión entre las manifestaciones consideradas atentatorias al derecho al honor con el objeto del proceso: su carácter instrumental necesario.

Ahora bien, esa especial protección de la que gozan las afirmaciones o los juicios de valor en el seno de un proceso exige la correlativa conexión de las expresiones proferidas con el derecho de contradicción; es decir, que sean precisas para rebatir o fundar las pretensiones ejercitadas. En definitiva, como explica la jurisprudencia constitucional, que respondan a la finalidad instrumental de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos ( sentencia del Tribunal Constitucional 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4 y 145/2007, de 18 de julio, FJ 3).

En el contexto expuesto, la STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4, con respecto a unas expresiones proferidas por un particular en una demanda civil sobre guarda y custodia, como el caso que nos ocupa, preciso que:

'[...] las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción'.

Y añade en su FJ 6:

'Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso civil'.

De igual manera, nos hemos expresado nosotros en la sentencia 402/2021, de 14 de junio, cuando indicamos:

'Esta Sala ha señalado, por su parte, en el mismo sentido, que la libertad de expresión, en el ejercicio del derecho de defensa, ha de ser amparada cuando 'se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente' ( sentencias 381/2020, de 30 de junio y 681/2020, de 15 de diciembre).

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia 447/2015, de 3 de septiembre, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor, ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni podían ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones 'inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna'.

Más recientemente, la sentencia 381/2020, de 30 de junio, ha declarado la existencia de intromisión ilegítima en el honor al apreciar 'ofensas gratuitas', y no 'afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses''.

(iii)El derecho de defensa no comprende el insulto, ni permite vejar o vilipendiar a la contraparte.

Así, como no podía ser de otra forma, nos hemos expresado reiteradamente. Manifestación, al respecto, la encontramos, entre otras, en las sentencias de esta Sala 62/2013, de 5 de febrero y 146/2021, de 15 de marzo, en las que afirmamos:

'[...] 'el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa' ( STC 205/1994, 157/1996, entre otras)'.

Por su parte, la STC 39/2009, de 9 de febrero (FJ 3), se expresa en los mismos términos, al exigir el límite del 'mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial' ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7)'.

Últimamente podemos citar, en el sentido expuesto, la sentencia 402/2021, de 14 de julio, cuando razonamos:

'En cualquier caso, el legítimo ejercicio del derecho de defensa, constitucionalmente protegido, no ampara el derecho al insulto o que resulten legitimadas imputaciones de matiz claramente ofensivo, que sean innecesarias, gratuitas o desproporcionadas, en las que predomine claramente una intención de menoscabar la fama ajena, y no propiamente de ejercitar la defensa de los derechos e intereses propios o representados'.

2.3Desestimación del recurso

Las concretas circunstancias concurrentes, así como la doctrina jurisprudencial antes expuesta, determinan la desestimación del recurso interpuesto. Para ello, partimos de las consideraciones siguientes:

(i)El contexto.

Las expresiones, consideradas lesivas del derecho al honor del demandante, consisten en las afirmaciones de la demandada de que la adicción del actor a sustancias estupefacientes constituyó la causa determinante del divorcio de los litigantes, motivó que la vida en común se hiciera imposible y que el beneficio de las hijas justificara la rotura de la convivencia matrimonial. Discutido, en un nuevo proceso, la revisión de la custodia atribuida a la madre sobre la hija común, la demandada se opuso a la atribución al padre de la custodia exclusiva solicitada, así como, subsidiariamente, al establecimiento de un régimen de custodia compartida, con los efectos derivados de dichas pretensiones. Con tal finalidad alegó las sospechas que albergaba, relativas a que en el domicilio del actor se pudieran consumir drogas. Incluso, solicitó, al respecto, la práctica una prueba pericial, que fue denegada por el Juzgado.

(ii)La instrumentalidad de la alegación considerada ofensiva y la manera de llevarse a efecto la imputación considerada lesiva al derecho al honor del recurrente.

En los procesos judiciales, relativos a la guardia y custodia de los hijos, la regla decisoria es la derivada del interés y beneficio de los menores ( sentencias 566/2017, de 19 de octubre; 579/2017, de 25 de octubre; 318/2020, de 17 de junio y 175/2021, de 29 de marzo). Es evidente que, en el contexto expuesto, la alegación de las sospechas, que albergaba la madre sobre el ambiente en que se desarrollaría la custodia paterna, se encuentra estrechamente vinculadas al objeto del proceso.

Por otra parte, la imputación efectuada refiere la fuente de información: antecedentes conocidos por la convivencia previa con el padre y comentarios e impresiones de la hija común.

Las alegaciones de la madre no responden a ninguna atribución categórica, sino que son expresión de simples temores o inquietudes, como se evidencia de las respuestas dadas en su interrogatorio judicial, en el que contesta que, actualmente, no vive con el actor y no puede afirmar si consume o no estupefacientes. Tampoco, las afirmaciones efectuadas se acompañaron de expresiones ofensivas o insultantes contra la persona del demandante, sino que exteriorizan la concurrencia de un hecho que, de acreditarse, ostenta una relación indiscutible con respecto a la revisión del régimen de custodia de la hija menor.

Incluso, para resolver las dudas que alberga, fundadas en la información obtenida, propuso la demandada la práctica de una prueba pericial médica, cuya admisión exigía la previa alegación del hecho. El art. 281.1LEC señala que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda en el proceso.

En cualquier caso, hemos manifestado que '[...] la valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas' ( sentencias 442/2012, de 28 de junio; 62/2013, de 5 de febrero, 146/2021, de 15 de marzo y 402/2021, de 14 de junio).

En definitiva, no se puede anudar a la simple alegación procesal de hechos, que puedan expresar un comportamiento contrario a las convenciones sociales, la consideración de atentatorios al derecho fundamental al honor, pues ello supondría una limitación inadmisible del derecho constitucional de defensa.

(iii)El ámbito de publicidad de las manifestaciones efectuadas.

Por último, las manifestaciones controvertidas de la demandada se llevaron a efecto en un escrito procesal, como es la contestación a la demanda, así como durante la práctica de la prueba, en el acto de la vista, concretamente en el interrogatorio rendido por la Sra. Tomasa; por consiguiente, no fueron difundidas más allá del estricto ámbito de las actuaciones procesales, sin que llegaran al conocimiento de terceras personas con la correlativa afectación de la fama del demandante. El art. 754 de la LEC reconoce la exclusión del principio procesal de publicidad en los procedimientos matrimoniales.

(iv)Antecedentes jurisprudenciales.

En conclusión, como dijimos, en un caso similar al presente, resuelto por la sentencia 402/2021, de 14 de junio:

'En definitiva, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, en el que las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria ponderación judicial para la decisión sobre la fijación de un régimen de visitas de la abuela con sus nietos, en el que es preciso valorar el interés y beneficio de los menores.

En el contexto expuesto, las afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda no eran innecesarias o gratuitas, aunque su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a la demandante, sino que se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de defensa ( arts. 20.1 a y 24.2 CE), que no pueden admitir obstáculos, ni ser degradados, en su legítimo ejercicio, cuando sus límites no han sido sobrepasados, según resulta del conjunto argumental antes expuesto'.

En virtud del conjunto argumental expuesto, el recurso de casación no puede ser estimado.

TERCERO.-Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, las costas deben imponerse a la recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15, apartado 9, de la LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 1052/2020, de 16 de noviembre, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación n.º 1694/2019.

2.º-Imponer al recurrente las costas del recurso interpuesto, con pérdida de depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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