Sentencia Civil Nº 775/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 775/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 592/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 775/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100613


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00775/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0002181 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 592 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 653 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 22 de noviembre de 2011

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 653/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Camilo , representado por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y defendido por la Letrado doña Alicia Canencia Sanz .

De la otra, como también apelante, doña Justa , representada por el Procurador don Marco Aurelio Labajo González y asistida por la Letrado doña Juana Porras Damas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, número 79 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo , representado por la Procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo y asistida de la Letrado Dª Alicia Canencia Sanz, frente a Dª Justa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González y asistida de la Letrada Dª Juana Porras Damas, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado con fecha 25 de mayo de 2006 , recaída en autos nº 112/2006, fijando la pensión compensatoria a abonar por D. Camilo en la cantidad de 250 € al mes, que se devengará desde la mensualidad de febrero de 2011, a pagar en las condiciones fijadas en la sentencia de divorcio.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº 2678 0000 89 00653 10 02

, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiere reconocido el derecho de asistencia jurídica (art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el criterio decisorio recogido en la Sentencia de instancia, que reduce el quantum de la pensión por desequilibrio, reconocida en pro de doña Justa en el antecedente procedimiento de divorcio, a la suma de 250 € al mes, se alzan ambos litigantes, si bien en sentido diametralmente opuesto.

Y así, mientras que el actor interesa de la Sala que se declare extinguida la citada pensión o, subsidiariamente, se fije la misma en 100 € al mes, la demandada postula la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario.

SEGUNDO.- La figura que contempla el artículo 97 del Código Civil, en orden a la compensación económica a uno de los cónyuges por el desequilibrio que puede experimentar a raíz de la separación o el divorcio, no puede concebirse, en términos generales, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, pues, según viene manteniendo esta Sala haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, su legítima finalidad es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere viable, aquel grado de promoción profesional, y derivada autonomía económica, de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.

En el caso que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración el derecho cuya extinción, o aminoración cuantitativa, es objeto del debate litigioso fue sancionado, por acuerdo de los cónyuges, en la Sentencia que, en 25 de mayo de 2006 , declaró disuelto, por divorcio, el vínculo matrimonial en su día constituido entre aquéllos, fijándose el importe de dicha prestación en 400 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales.

En aquel momento, y según el informe de vida laboral incorporado a la pieza de medidas provisionales dimanantes de la presente litis, doña Justa no desempeñaba actividad laboral alguna, situación que, a salvo de un contrato de seis días de duración, se prolongaba desde el 4 de noviembre de 1976, en que quedó extinguida la relación laboral que mantenía, desde el 1 de junio de 1970, con la entidad "Fabricaciones Textiles SA".

Por su parte don Camilo regentaba, y lo sigue haciendo, un quiosco de prensa, respecto del que expone que sus rendimientos económicos han experimentado una disminución, a causa de la crisis que afecta al sector. Pero la prueba documental incorporada a las actuaciones, consistente en las declaraciones de IRPF, no acreditan el expuesto empeoramiento pecuniario, habida cuenta que, hasta el año 2009, el Sr. Camilo estaba acogido al sistema de tributación por módulos, que modifica en el año 2010 para pasar al régimen de estimación directa, lo que impide el imprescindible cotejo comparativo que exigen, respecto de la pretensión articulada, los artículos 90 y 91, in fine,100 y 101 del Código Civil . En el último de dichos ejercicios fiscales, los ingresos brutos declarados ascienden a 76.410, 54 €, de los que resulta un neto de 3.839,57 €, cifra esta que ofrece difícil conciliación con la de 950 a 1.100 € líquidos al mes que dice obtener de la referida actividad el Sr. Camilo , según expone su dirección Letrada en el escrito rector del procedimiento.

Aunque bajo el expuesto planteamiento, de invocada disminución económica, la pretensión extintiva, o aminoratoria, de la pensión compensatoria estaría abocada necesariamente a su rechazo por los tribunales, en estricta aplicación de las previsiones del artículo 217-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de ponderar igualmente, al fin debatido, la actual situación de doña Justa pues, al contrario de la que condicionó el pactado reconocimiento del derecho durante la sustanciación del procedimiento de divorcio, aparece ahora incorporada al mercado de trabajo, en un principio con carácter temporal y, desde el mes de enero de 2008, en virtud de un contrato indefinido concertado con la entidad "Limpiezas Alarcón S.L.", percibiendo unas retribuciones mensuales netas de 730 €, en catorce pagas al año, cifra que supera ampliamente el importe de la pensión reconocida a su favor.

En tal coyuntura, y aunque los recursos de los que actualmente pueda disponer don Camilo fueran superiores, extremo este que no podemos considerar acreditado, hemos de recordar que el derecho regulado en el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada, y tampoco indefinida, nivelación igualitaria de las dispares economías de los esposos; y en el caso aparece ya cumplida la finalidad a la que, conforme a lo anteriormente expuesto, responde su configuración, a la luz de su interpretación doctrinal y judicial, pues la beneficiaria dispone ahora de medios económicos propios con los que satisfacer, de modo autónomo, sus propias necesidades, lo que excluye la pervivencia de una obligación, a cargo del hoy demandante, sancionada bajo condicionantes sustancialmente distintos.

En consecuencia, hemos de concluir que se ha superado el desequilibrio económico determinante de la sanción judicial del derecho debatido, lo que atrae al caso las previsiones extintivas contempladas en el artículo 101 del Código Civil, haciendo prosperar la pretensión principal al efecto articulada por el actor, lo que, en lógica consecuencia, determina el rechazo de la formulada de contrario.

TERCERO.- En atención a la naturaleza de la cuestión suscitada, en relación con las singulares circunstancias concurrentes en el caso, y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas causadas en la instancia, criterio que ha de hacerse extensivo a las devengadas en el recurso, por lo que cada parte habrá de asumir las causadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Camilo , y desestimando el deducido por doña Justa , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº 653/2010 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, declaramos extinguido el derecho de pensión compensatoria que fue reconocido, en pro de la Sra. Justa , en el anterior procedimiento de divorcio.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas de una y otra instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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