Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 775/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 971/2012 de 29 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 775/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100768
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00775/2012
Rollo Apelación Civil nº: 971/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 779/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Mula entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Lourdes , Dña. Paloma y D. Ovidio representados por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigidos por el Letrado Sr. Lillo García; y como parte demandada y ahora apelada, la 'C.B. DIRECCION000 ', representada por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y dirigida por la Letrada Sra. Galián Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de junio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. IBORRA IBÁÑEZ en nombre y representación de Dª. Lourdes , D. Ovidio y Dª. Paloma debo absolver y absuelvo a CB DIRECCION000 , a D. Jose Miguel y a D. Juan Ramón de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 971/12, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores Dña. Lourdes , Dña. Paloma y D. Ovidio contra la demandada, la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', tendente a que se declare extinguido, por finalización del plazo legalmente establecido, el contrato de aparcería suscrito con fecha 30 de septiembre de 2003 sobre la fina registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, entre Dña. Carolina , causante de los actores, y los Sres. Juan Ramón Jose Miguel , integrantes de la C.B. demandada.
La citada sentencia desestima la acción ejercitada por entender que el referido contrato de fecha 30 de septiembre de 2003, no se corresponde con la aparcería constituida sobre las parcelas que conforman la finca registral NUM000 , titularidad de los actores, sino sobre otras parcelas pertenecientes a otros herederos de Dña. Carolina .
La parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución judicial que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que la citada actividad probatoria se revela bastante para la estimación de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
La acción ejercitada por los actores tenía como finalidad la extinción del contrato de aparcería correspondiente o afectante a la finca de su titularidad, registral NUM000 que se habían adjudicado tras la extinción del proindiviso y partición de la finca NUM001 que habían heredado junto con otros herederos de la causante, Dña. Carolina , la cuál había constituido de forma verbal sobre dicha finca un contrato de aparcería.
La parte actora, en el ejercicio de la citada acción, aporta por error, como título del derecho que invoca, un contrato de aparcería de fecha 30 de septiembre de 2003, celebrado por la Sra. Carolina con la C.B. DIRECCION000 , sobre una finca registral que no se corresponde con la nº NUM000 titularidad de la citada parte actora. Se alude por los recurrentes que creían que dicho contrato comprendía la totalidad de aquella finca NUM001 que habían heredado en pro-indiviso de la causante Sra. Carolina , y cuya indivisión habían extinguido junto con los demás coherederos, adjudicándose parte de la misma que pasó a ser la finca registral NUM000 .
Alegan finalmente que desconocían que la relación de aparcería con la Comunidad de Bienes demandada afectante a la finca de su propiedad, tuviera carácter verbal.
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento, cabe afirmar que, si bien el título que la parte actora aporta como fundamento de la acción que ejercita, no le habilitaría ni le legitimaría ' ad causam' por las razones antes expuestas, en orden a la viabilidad de tal pretensión de extinción de la correspondiente relación de aparcería, es lo cierto, sin embargo, que la prueba practicada, ha puesto de manifiesto el error del título invocado, pero al mismo tiempo también, la realidad de que la relación contractual de los actores con la C.B. demandada es de carácter verbal y que trae causa de aquél primer contrato de aparcería celebrado también de forma verbal por la causante de los demandantes, con los causantes de los actualmente demandados y que afectaba a aquella primitiva finca registral NUM001 .
Cabe afirmar, por tanto, que ese inicial error en el título invocado, no podría determinar sin más, el fracaso de la acción ejercitada. Entendemos, no obstante, que la desestimación de la pretensión actora encontraría sin embargo su fundamento en la ausencia de prueba acerca del contenido de ese contrato verbal de aparcería que vincula a la finca registral NUM000 , que no cabría identificar con el citado contrato de 30 de septiembre de 2003, máxime además cuando ese contrato verbal, cuyo contenido se desconoce, podría afectar directamente a la causa de extinción que se alega e incidir, además, en los derechos de los aparceros con respecto a las mejoras que hubiesen realizado o en su caso, en relación con un hipotético derecho de los mismos a transformar dicha aparcería en una relación arrendaticia.
En definitiva, por tanto, procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en representación de Dña. Lourdes , Dña. Paloma y D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Juicio Verbal de Desahucio nº 779/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

