Sentencia Civil Nº 775/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 775/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6065/2011 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 775/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100700

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00775/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600251

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006065 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO-SU

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000940 /2011

Apelante: C.P. AVD. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: FERNANDO AREA TORRES

Apelado: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ

Abogado: FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON JULIO PICATOSTE BOBILLO,

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 775

En Vigo, a veintidós de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000940 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006065 /2011, en los que aparece como parte apelante, C.P. AVD. DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Letrado D. FERNANDO AREA TORRES, y como parte apelada, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARINA LAGARON GOMEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Vigo, con fecha 27.12.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.791,29 euros; y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es preciso abordar con carácter previo una primera cuestión de orden procesal esgrimida como motivo primero del recurso. Dice la comunidad apelante que se han admitido unos documentos indebidamente en fase probatoria porque debían haberse aportado con la demanda, por lo que estima se ha vulnerado el art. 265 de la LEC . Se trata de los recibos de primas anteriores abonados por la comunidad. No podemos compartir el criterio de la recurrente sobre la extemporaneidad de la aportación; pero tampoco el criterio de la aseguradora cuando afirma en su escrito de oposición al recurso que no hay en este caso un trámite propiamente dicho de "demanda".

El monitorio se inicia mediante un escrito del que puede decirse es demanda en cuanto escrito cuyo efecto en el orden procesal es el de iniciación del proceso; pero, en sentido estricto, no incorpora una pretensión, pues no se articula en él ninguna de las formas de tutela a que se refiere el art. 5 de la LEC . Meramente se solicita del tribunal que se requiera de pago al deudor ( art. 815 LEC ). Por consiguiente, no se deduce pretensión declarativa ni de condena, sino solo que se requiera al deudor de pago. Si hay oposición ha de acudirse al contradictorio correspondiente donde -ahora sí- ha de deducirse la pretensión de condena correspondiente. Y, tratándose de juicio verbal, la pretensión habrá de formalizarse justamente al inicio del acto, puesto que no se había formulado con anterioridad, explicitando entonces los fundamentos de hecho y de derecho y el concreto petitum . Por consiguiente, en ese momento es cuando habrán de aportarse los documentos que según el art. 265 de la LEC han de acompañar a la demanda en lo que al fondo del asunto concierne.

Pero dicho esto, hemos de añadir que, respecto de los documentos a que la parte apelante se refiere, no era precisa su presentación con la demanda, pues, en rigor, aquellos recibos de cobros anteriores no son los que fundamentan la pretensión. Esta tiene su apoyatura, primero, en un hecho positivo - revalorización automática de la prima- para lo que se aporta la propia póliza, donde se conviene la inclusión de aquella revalorización. Y, segundo, en otro hecho, cual es la vigencia de la póliza que deriva de ese mismo documento, unido al hecho negativo de la oposición a la prórroga del contrato fuera del plazo legal, para lo que se aporta la carta de la comunidad asegurada.

La aportación de los recibos es una aportación ex abundantia en la argumentación de la parte actora, pero no es el hecho básico en el que la demanda funda su pretensión. Mediante ellos se trata de acreditar una conducta previa de la propia comunidad que comporta una plena y clara aceptación de precedentes revalorizaciones de la prima. No es el documento básico en que la demanda se funda, como hemos visto, sino la condigna respuesta documental a los términos de la oposición de la demandada.

SEGUNDO.- Dado el despliegue de motivos de oposición de la parte demandada apelante, conviene recordar el criterio de esta Sala en relación con el ámbito de la oposición que en juicio verbal subsiguiente al monitorio terminado por causa de oposición del deudor, criterio que no es sino el plasmado en uno de los acuerdos de las Secciones Civiles de esta Audiencia de 12 de diciembre de 2005, según el cual: "cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, tienen efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintas de las que hubiese esgrimido o podido esgrimir en aquel escrito de oposición."

La razón del acuerdo se basa en el necesario respeto a las posibilidades de defensa del acreedor que acude al acto del juicio con las pruebas correspondientes a la oposición planteada de adverso. Es cierto que la oposición formulada al tiempo del requerimiento no tiene por qué ser exhaustiva ni acabada, pues la ley ( art. 815.1 LEC ) se refiere a la oposición por escrito del deudor en el que se aleguen sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, para referirse más adelante a la comparecencia del deudor "alegando razones de la negativa al pago"; esa expresión sucinta de razones implica una exposición que, por sumaria que sea, parece claro que, cuando menos, comportará la exhibición o muestra ante el acreedor requirente de las razones o motivos sobre los que la negativa al pago descansa. Pero en la medida que la ley pide razones, no podrán estar ser alteradas a la hora de formalizar la contestación a la demanda ya en el acto del juicio. Por más que pueda hacerse de forma sumaria o esbozada, sin necesidad de desarrollo argumental, debe haber una mínima pero obligada muestra o enunciado del repertorio de motivos en que la oposición se basa, a modo de bosquejo de los términos en que el debate queda planteado, pendiente solo de desenvolvimiento discursivo, pero a aquella primera exposición de razones para la oposición habrá de atribuírsele una función de límite vinculante y preclusivo. El acreedor no puede verse sorprendido en el acto del juicio con nuevos motivos de oposición no anunciados previamente en el momento procesal previsto para ello. El deudor podrá comparecer en este acto con los medios de prueba pertinentes a unos motivos de oposición que solo él conoce, pero el acreedor solo irá prevenido contra los que originariamente se le anunciaron, pero en descubierto respecto de los que innovadoramente plantee el deudor en el juicio. De ahí que se estime que, puesto que ha habido un momento procesal hábil para expresar las causas de la resistencia al pago, y la ley prevé el paso directo ya al juicio verbal mediante convocatoria de las partes al acto de la vista ( art. 818.2 LEC ), ha quedado definido, no solo el objeto del proceso (con la reclamación del demandante), sino también el ámbito del debate acotado con la oposición sumariamente expuesta por el deudor requerido. No es posible, entonces, ampliar sorpresivamente, el repertorio de motivos o causas de oposición al pago.

Pues bien, cuando el deudor fue requerido para el pago solo invocó como razón de su oposición al pago la "modificación unilateral del contrato en un elemento esencial cual es el precio", para detallar luego que lo que no acepta el deudor es las novación, y por tanto, la prorroga del contrato, por lo que no existe obligación de pago de la prima. En suma, pues, la oposición se ciñe al hecho de prorrogar el contrato en forma tal que, dado que hay una modificación de la prima, se está novando la obligación. No se impugna el método o forma de cálculo de ese incremento de prima, esto es, el quantum resultante, sino el hecho mismo de la posibilidad de continuidad del contrato con la revisión de la prima. En realidad, y con base en la tesis ya explicada, todo otro motivo de oposición carece ya de viabilidad en el juicio verbal.

TERCERO.- En principio es obligado afirmar la vigencia del contrato. No cabe sino remitirse a lo ya dicho por la juzgadora de instancia. Se impone la aplicación del art. 22 del la LCS . Según consta en la parte superior derecha del ejemplar de las condiciones particulares, el contrato se celebraba por años prorrogables. Luego, si la comunidad de propietarios quería poner fin al mismo, es decir, no dar lugar y vigencia a una nueva prórroga, de conformidad con el precepto antes citado, debía haberlo comunicado por escrito a la aseguradora, con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Puesto que la comunidad demandada dirigió a la aseguradora un fax con fecha 8-1-2010 comunicando su decisión de no renovar el seguro, y el comienzo de la anualidad siguiente tenía lugar el siguiente día 18, es evidente que la comunicación escrita no se había producido con la anticipación de dos meses que el precepto requiere; dicho de otro modo, no podía enervarse la entrada en vigor de la prórroga anual del contrato.

En segundo lugar, no puede admitirse que la revalorización de la prima suponga una novación del contrato; de hecho no hay suscripción de nueva póliza. La revalorización forma parte del contenido del contrato que se despliega con ocasión de la prórroga. Por otra parte, la nota de permanencia de la prima, que supone su invariabilidad a lo largo de cada período en que se divida la duración del contrato, no es incompatible con la posibilidad de que la propia póliza contemple la posibilidad de aumento de la prima.

Con independencia de las especificaciones que se hacen en el ejemplar de condiciones particulares sobre la revalorización automática de sumas aseguradas (que por lógica ha de llevar a una correlativa revalorización de las primas), la indicación se hace en dicho documento a la inclusión de la revalorización automática, no puede sino referirse a la que en las condiciones generales se hace en el apartado 15, donde se define el concepto de revalorización automática anual como el mecanismo por el cual, en cada prórroga anual del contrato, la suma asegurada y la prima se incrementan en la forma que en dicho apartado se indica.

Por otra parte, no se entiende que la comunidad demandada proteste ahora un incremento anual de prima, de acuerdo con esa previsión contractual, cuando ha venido aceptándolo en las anualidades precedentes como resulta de los recibos emitidos - y que la comunidad pagó- entre 2001 y 2009, en los que se puede apreciar un sucesivo incremento anual que de modo progresivo fue pasando desde una prima de 904,50 en el año 2001 a 1.406,28 para el 2009, evidente acto propio de la demandada que pone de manifiesto, no solo el despliegue propio de los efectos del contrato tal como se había estipulado, sino la clara y permanente aceptación de la comunidad de ese contenido contractual y de su aplicación.

CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394"; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.". Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de DIRECCION000 , número NUM000 , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos de juicio verbal 940/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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