Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 775/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 520/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 775/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0003091 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 520/2012- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001738/2009 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA Apelante: Dña. Florinda .Procurador.- D. ANTONIO BLASCO ALABADI.
Apelado: Dña. Tomasa .
Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 775/2012 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA DÑA. ASUNCUON SONIA MOLLA NEBOT =========================== En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1738/2009, promovidos por Dña. Tomasa contra Dña. Florinda sobre 'acción de nulidad de testamento', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Florinda , representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER GARCIA contra Dña. Tomasa , representado por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido del Letrado D. REMIGIO EDO CEBOLLADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 12 de abril de 2012 en el Juicio Ordinario 1738/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda intepruesta por Dña. Tomasa contra Dña. Florinda : A) Debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por D. Basilio el 18 de mayo de 2006 ante el notario de Valencia D. Jose Manuel Valiente Fabrega bajo el número de protocolo 643. B) Debo declarar y declaro la apertura de la sucesión intestada en los bienes del causante D. Basilio al no existir nunguna otra disposición testamentaria. C) Debo condenar y condeno a Dña. Florinda a estar y pasar por las anteriores declaraioens y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido al causante, haya podido percibir en virtud de testamento declarado nulo. Las costas serán satisfechas por la parte demandada.'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Florinda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Tomasa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Diciembre de 2012.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Tomasa presento demanda frente a Dª. Florinda instando, según los términos del suplico de la misma: la declaración de nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por el hijo de la demandante D. Basilio el día 18 de mayo de 2006; y, por su consecuencia, de resultar abierta la sucesión intestada de los bienes del finado al no existir otra disposición testamentaria otorgada por el mismo; y la condena de la demandada, esposa del causante, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a restituir los bienes que, habiendo pertenecido al fallecido, hubiera percibido del testamento cuya nulidad se pretende. Y ello con base en lo dispuesto en el artículo 685, puesto en relación con el 663-2º, del Código Civil , al estar afecto de insanía mental que incapacitaba al testador para otorgar testamento en el momento que lo efectúa.Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia estimatoria de la demanda, al considerarse justificada la incapacidad mental del causante cuando otorga el testamento.
Sentencia que es apelada por la demandada.
SEGUNDO .- Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba y en la apreciación del Derecho, atendiendo a la falta de demostración con la practicada de la falta de cabal juicio del testador al momento de otorgar el testamento, sino al contrario, de acuerdo con la presunción existente de capacidad, la comprobación de la misma que efectúa el notario actuante, y por la insuficiencia de la información médica conseguida para llegar a conclusión diferente.
Y, al respecto, como ha señalado este Tribunal en S. nº. 197/2011, de 15 de junio, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidad testamentaria por falta de capacidad, debe partirse de las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( SSTS 26-9-88 , 10-4-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( SSTS 18-6-94 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( SSTS 21-6-86 , 10-04-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( SSTS 10-4-87 , 26-9-88 , 18-6-94 , 13-10-90 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( STS 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quién sostiene dicha incapacidad ( STS 26-9-88 ).
Y, en este sentido, se comparten los razonamientos de la sentencia de primera instancia considerando que el causante en el momento de otorgar testamento carecía de la capacidad plena para ello a partir de lo declarado por el médico especialista en neurología, D. Fulgencio , de la AVS, que lo atiende cuando es ingresado hospitalariamente por la enfermedad oncológica que le lleva fulminantemente a la muerte, y elabora los informes obrantes en el historial médico que se acompañan (folios 73 y ss. de las actuaciones), consistente dicho padecimiento en gliobastoma multiforme bifocal grado IV, puesto que sí, como señala en su declaración, cuando es llevado al hospital, el 28 de marzo de 2006, no está en condiciones de otorgar testamento, ni en las dos semanas siguientes, y aunque no lo diga así expresamente, cabe considerar que en los días siguientes, dado que la muerte acaece escasas fechas después por el deterioro galopante producido por la indicada enfermedad con afectación cerebral el 7 de mayo de 2006, pocas jornadas antes, cuando otorga el testamento el 18 de abril de 2006, cabe concluir que mantenía su delicada situación que le incapacitaba de manera plena, a pesar de la mejoría física momentánea producida por el empleo de corticoides, a salvo la demostración técnica suficiente de la posibilidad de intervalos lúcidos que así lo permitiera, puesto que la enfermedad no solo continúa sino que se agrava, lo que no consta. Y sin que la circunstancia de haber firmado el propio enfermo la hoja de consentimiento informado permita llegar a conclusión diferente, puesto que, en su caso, cabría considerarla igualmente invalidada por las graves circunstancias médicas que padecía.
Quedando, en consecuencia, desvirtuada la presunción de plena capacidad de la persona que no se encuentra judicialmente incapacitada, así como el contraste que realiza el notario actuante, que no cabe considerar que prevalezca frente a la información de especialista en neurología, sin perjuicio de no recordar el fedatario que depone como testigo en juicio las circunstancias concretas del caso, ni conocerse si complementó su apreciación con otras médicas dada la gravedad de la enfermedad del testador.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en su integridad.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Florinda contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.738/2009.SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
