Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 775/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 701/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 775/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100768
Encabezamiento
ROLLO Nº 000701/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.775-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
d. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000455/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes, de una como demandante-apelada, Carlos Jesús
representado por la Procuradora Dª. MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO y defendido por el
Letrado RAUL IBAÑEZ FOS y de otra como demandada- apelante, Arsenio , representada por el Procurador
D ELISA BRU FENOLLAR y defendido por el Letrado D/Dª Mª.FATIMA LANDECHO CAMPOS. Y siendo parte
el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, en fecha 6-5- 2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Carlos Jesús , contra su cónyuge D. Arsenio debo acordar y acuerdo: a) La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales. b) Patria potestad compartida y guarda y custodia para la madre. c) Régimen de visitas de fines de semana alternos y todos los martes, desde la salida del colegio, llevando el padre a la menor al colegio, donde le recogerá su madre a la salida del miércoles. ( Cuando se trate del fin de semana será desde la salida de la menor del colegioel viernes hasta su entrada el lunes). d) Uso de la vivienda familiar para la madre y la hija. e) Escolarización en el Colegio López Marco de Sollana. f) Vacaciones escolares por mitad, siendo en verano los periodos semanales. g) Pensión de alimentos a favor de la hija de 200 euros mensuales, revisables anualmente según IPC y gastos extraordinarios por mitad, previo consentimiento de ambos. h) Prohibición salida del territorio español de la menor sin previo acuerdo entre los padres o autorización judicial en su caso. i) No imponer las costas a ninguna de las partes.)
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Arsenio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Sueca el día 6 de mayo de 2.014, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó al apelante la guarda de una hija de 4 años de edad, fijando un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, asignó a la demandante el uso de la vivienda, y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 200 euros al mes en concepto de contribución a los gastos ordinarios de la hija.
Para decidir cuál es el régimen de guarda más adecuado al interés del hijo, de acuerdo con el artículo 5 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, se tiene en cuenta que aunque el apartado segundo del mencionado artículo dice que como regla general se atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ello, el apartado cuarto del mismo artículo dice que la autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, consta que el informe realizado por la perito psicóloga designada por el Juzgado (folios 114 y siguientes), recomendó la asignación de la guarda a la actora por presentar rasgos que facilitan la educación y la estabilidad de la menor. No hay otros elementos de prueba que desvirtúen las razonadas conclusiones del mencionado informe, de modo que no se ha acreditado que la guarda materna no responda al interés de la hija, lo que lleva a desestimar este motivo de apelación.
SEGUNDO .- Interesa el demandado que se limite el uso de la vivienda a la demandante y a la hija hasta la mayoría de edad de ésta. Esta petición tiene su amparo jurídico en el artículo 6-3 de la ley 5/2.011 de 1 de abril , que impone el carácter temporal de la atribución de la vivienda, por lo que debe estimarse este motivo de impugnación. Por lo que respecta a la petición de compensación económica por el uso de la vivienda, propiedad del demandado, al amparo del artículo 6-1 de la ley citada , se tiene en cuenta que el demandado percibe alrededor de 1.300 euros al mes, según dijo en la vista, sin que la demandante hay probado que tiene más ingresos, mientras que la actora percibe poco más de 1.000 euros al mes (folio 24), de modo que la solución más justa en este caso es no fijar la compensación económica interesada, y computar tal compensación como contribución a los gastos ordinarios, habida cuenta de la exigüidad de los recursos de la demandante. Por otro lado, en el acuerdo al que llegaron las partes y que fue aprobado por el auto de medidas provisionales de 15 de julio de 2.013, no se previó esta compensación, lo que no obedeció no a una imprevisión, sino a una decisión consciente relacionada con la escolarización de la hija en Sollana, según alega la actora.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Sueca el día 6 de mayo de 2.014.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la asignación del uso de la vivienda durará hasta que la hija alcance la mayoría de edad.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

