Sentencia CIVIL Nº 775/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 775/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 830/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 775/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100743

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2478

Núm. Roj: SAP MU 2478/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00775/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0012359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000348 /2017
Recurrente: Lucio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 775
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 348/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera

Instancia nº 11bis de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, D. Lucio , representado por
el Procurador Javier Fraile Mena y asistido del/a Letrado/a Sr/a Larrea Izaguirre , y como parte demandada
y ahora apelante CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el
Procurador Carlos Jiménez Martínez y asistida por el Letrado/a Sr/a Gálvez Gallego . Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de mayo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Lucio contra la mercantil 'CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a) DECLARO: nulidad de la cláusula suelo-techo prevista en la Cláusula Financiera Cuarta ('Intereses ordinarios') de la escritura de Préstamo Hipotecario, otorgada en fecha 19 de mayo de 2006 ante el Notario Don Francisco Javier Huertas Martínez (Protocolo núm. 976), manteniéndose vigente el resto del contrato.

b) CONDENO a la demandada a: a. La eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura de préstamo hipotecario.

b. A la restitución de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.595,49 euros).

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación en el sentido de que se imponga la condene al pago de las costas Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 830/2018, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia tiene por allanada a la demandada CAJAMAR en la demanda presentada en 2017 en la que se pide la nulidad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario concertada con dicha entidad que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, conocida como cláusula suelo, y la devolución de las sumas percibidas en su aplicación; allanamiento de la entidad bancaria que tiene lugar de forma previa a la contestación, sin imposición de las costas a la demandada en aplicación art 395 LEC en relación con el art 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo , al considerar de aplicación a casos en los que la reclamación extrajudicial presentada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017 contiene una renuncia expresa y voluntaria a acudir a ese procedimiento de especial y preferente aplicación al declarar literalmente, al decir que 'no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo' y que insta a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento 2.Contra la misma se alza la parte actora invocando infracción del art 395 LEC 3. El apelado interesa la confirmación de la imposición de las costas Segundo. Las costas en caso de allanamiento 1.Para resolver la controversia suscitada en esta alzada debemos acudir al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, cuyo artículo 4 denominado expresamente 'Costas procesales' dice lo siguiente: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

2. Sobre su exégesis hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2017, luego reiterada en otras, como las de 12 y 19 de abril de 2018 ' Como explica su exposición de motivos, ante la previsible avalancha de litigios derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 se busca arbitrar un cauce voluntario para el consumidor que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades derivadas de cláusulas suelo. Con ello se 'trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos' añadiéndose '(e)n fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito.

En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.' La parte demandante interpuso su demanda en fecha 24 de febrero de 2017, por lo que es de aplicación la normativa dicha, que no es tenida en cuenta por el juzgador, y que provoca la estimación del recurso, ya que al no haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, el allanamiento de la entidad de crédito verificado antes de la contestación a la demanda no es considerado realizado con mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 LEC , máxime cuando consta que efectivamente se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial en el marco del procedimiento del RDL 1/2017 el 23 de junio de 2017 Como dice la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de junio de 2017 , tras la referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo 'En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 LEC , es decir, que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, que es lo que aquí sucede.' De igual modo, SAP de Cuenda, de 19 de septiembre de 2017 ' 3. No seguido el cauce previsto por el legislador, acierta plenamente la sentencia y el recurso no debe prosperar, sin que baste para impedir la aplicación del art 4 citado , indicar que ha efectuado una reclamación extrajudicial y que ésta no se ha atendido, como ya viene señalando reiteradamente esta Sección de la Audiencia Provincial, entre otras, en sentencia de 3 de mayo y 22 de noviembre de 2018 en un caso idéntico en el que en el burofax dirigido a la demandada se manifestaba expresamente que mediante el mismo no deseaba acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado por RDL 1/2017, de 20 de enero Ese mecanismo no es preceptivo, y si el consumidor - asesorado al efecto- decide no acudir al procedimiento extrajudicial expresamente previsto para evitar el colapso judicial, deberá asumir las consecuencias previstas en materia de costas, y que no son otras que, al haberse allanado la entidad bancaria demandada, no puede apreciarse mala fe en su actuación a los efectos del art. 395 LEC Tercero. - Costas de la segunda instancia 1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante ( art.

398 y 394 de la LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11bis de Murcia en el Juicio Ordinario nº 348/2017 en fecha 21 de mayo de 2018, y debemos confirmarla, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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